Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 13 de julio de 2010

200° y 151°

DEMANDANTE: N.M.M.

DEMANDADO: C.A.M.S.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-CUESTIONES PREVIAS

EXPEDIENTE: 21.539

Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta por la abogado YTALA R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.922.856, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.433, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.453.531 y con domicilio en el Estado Aragua, para decidir el Tribunal observa:

La cuestión previa opuesta es la contenida en el ordinal 4º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye; y en tal sentido señala la demandada que, el ciudadano J.A.M.M., no tiene el carácter de representante legal del demandado C.A.M.S., ya que el poder otorgado por él, en fecha 12 de noviembre de 1999, por ante la Notaria Publica Primera de Valencia, anotado bajo el Nro. 56, tomo 138, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., bajo el Nro. 20, folios 1 al 3, tomo 2, en fecha 19 de septiembre de 2003, por cuya representación se solicitó la citación del demandado en la persona de J.M.M., se extinguió por el fallecimiento, en fecha 23 de julio de 2007 del poderdante C.A.M.S., por lo que –señala- que el fallecimiento del poderdante o mandante es una de las causales de extinción del mandato, conforme lo dispone el articulo 1704 del Código Civil, por lo que, señala que el ciudadano J.A.M.M., no tiene la representación que le atribuye la demandante.

Consigna a los folios 77 y 78, copia fotostática certificada de acta de defunción, expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Punta gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia; dicha copia fotostática certificada es apreciada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma queda demostrado que en fecha 23 de julio de 2007, falleció el De Cujus C.A.M.S., en la Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, instrumento éste que se le otorga valor y eficacia probatoria. Y así se declara.-

Acompañó igualmente al folio 79, copia fotostática simple, de CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, expedido por expedida por la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégicos, Dirección de Información Social y Estadísticas; dicha copia fotostática simple, es apreciada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma queda demostrado que el ciudadano C.A.M.S., titular de la cedula de identidad Nro. 121.237, falleció el 26 de julio de 2007, motivo por el cual el Tribunal le otorga valor y eficacia probatoria. Y así se declara.-

Contradicción de las cuestiones previas.-

El actor en la oportunidad procesal correspondiente, contradijo la cuestión previa opuesta, señalando que el demandado se contradice al decir que el ciudadano J.A.M.M., no tiene la representación del demandado, por muerte de éste, pero señala la existencia del poder que se extinguió. Señala igualmente que si el poder fue otorgado el 12 de noviembre de 1999 y el poderdante murió el 23 de julio de 2007, y éste no había sido revocado, tenemos dentro del lapso de esas dos fechas, un imperio del poder, que fue utilizado por el apoderado para realizar operaciones y negocios en nombre de su padre o poderdante.

Señala que no es del todo cierto que el mandato se extinga por la muerte del poderdante, alega que el mandato puede seguir vigente, si como en el caso de autos, el apoderado ha comenzado un negocio y hay peligro en la demora. Alega que la venta que el apoderado realizó a la ciudadana N.M.M., en fecha 08/09/2003 es perfectamente valida, por haber sido realizada en plena vigencia del poder; que es obligación legal del apoderado culminarla pese a la muerte del poderdante.

Concluye que la muerte del poderdante, lejos de constituir en el Derecho civil y procesal una causal para cuestiones previas, para el caso, cuando el apoderado ha comenzado un negocio, mas bien la Ley le impone una obligación de terminarlo.

II

Consideraciones para decidir.-

La cuestión previa opuesta es la contenida en el ordinal 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir “la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”, con el alegato de que el ciudadano J.A.M.M., no tiene el carácter de representante legal del ciudadano C.A.M.S., ya que este ultimo de los nombrados, es decir el mandante, falleció.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, señala en su articulo “Artículo 165.- La representación de los apoderados y sustitutos cesa: 3º. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto”, de igual manera se encuentra planteada dicha norma en el Código Civil, al señalar en su artículo 1.704.- “El mandato se extingue: 3º.- Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario”. A este respecto el M.T., en Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, ha dejado establecido que la hipótesis prevista en el ordinal 3° del citado artículo 165 del Código de Procedimiento Civil nos permite concluir que, aún después de la muerte del mandante, pueda seguir actuando el mandatario en nombre y representación de aquel, señalando, entre otras cosas, lo siguiente: “…Por lo tanto, la muerte se entiende ocurrida desde el momento cuando es consignada en el expediente el acta de defunción respectiva; lo que sucede es que la declaratoria de los efectos de la extinción del mandato será potestativo de los herederos solicitarla, pero los mismos se reconocerán desde la fecha del fallecimiento, mas no desde el momento de la solicitud y, es allí donde radica la diferencia con los otros dos supuestos, debido a que las actuaciones de los apoderados que se hayan practicado antes de que conste en autos la revocatoria o la renuncia al mandato tendrán plena validez; sin embargo, los herederos podrán pedir que se declare la nulidad de los actos llevados a cabo por los apoderados del causante si consideran que han sido contrarios a los intereses del mandante…”

Quedó plenamente demostrado en autos, que el mandante C.A.M.S., falleció en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2007, por lo que, a criterio de esta Juzgadora, a partir de esa fecha, es decir el 23 de julio de 2007, cesó la representación del ciudadano J.A.M.M., como apoderado del ciudadano C.A.M.S., sin embargo, a tenor de lo establecido en el artículo 1.705 del Código Civil, en los casos indicados en los ordinales 1º y 3º del artículo 1.704 ejusdem, “…no se extingue el mandato cuando haya sido conferido en ejecución de una obligación del mandante con el mandatario…” y por su parte, el artículo 1.711 ibidem, expresa: “El mandatario está obligado a terminar el negocio ya comenzado en la época de la muerte del mandante, si hay peligro en la demora.”; siendo así, ello no exime al demandado de seguir actuando en nombre y representación del mandatario fallecido, salvo que, los herederos del causahabiente lo soliciten, cuestión ésta que no ha sido planteada en autos; razón por la cual y con fundamento en las consideraciones anteriores, la cuestión previa opuesta debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.-

III

DISPOSITIVA.-

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ciudadano J.A.M.M., plenamente identificado en autos.

Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Trece (13) días del mes de J.d.D.M.D. (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Juez Provisorio,

Abog. O.E.,

La Secretaria,

Abog. N.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.-

La Secretaria,

OE/Aurelia.

Exp. 21.539

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