Decisión nº KP02-N-2009-000620 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000620

En fecha 21 de abril de 2009, se recibió en este Juzgado Superior, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción del Estado Portuguesa, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado E.A.R.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.786, actuando como apoderado judicial de la ciudadana N.M.V.C., titular de la cédula de identidad No. V-11.612.919, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado, el 07 de abril de 2009, mediante el cual indicó no ser el competente para conocer el presente asunto.

En fecha 23 de abril de 2009 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, así como la notificación del Alcalde del referido Municipio. Las mismas fueron libradas el 20 de mayo de 2009.

En fecha 09 de julio de 2009, se recibió escrito de contestación por parte de la abogada MARYORY N. VALLADARES P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.132.226, actuando en su condición de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

En fecha 03 de agosto de 2009, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, y en fecha 04 de agosto de 2009, pautó al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 11 de agosto de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de la parte querellante. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada. En la audiencia antes indicada, la parte querellante solicitó la apertura a pruebas.

Seguidamente, en fecha 16 de septiembre de 2009, se recibió de la parte querellante escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25 de febrero de 2010, se recibió de la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, diligencia en la cual consignó prueba de informe solicitada, emanada del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

En fecha 16 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas para el presente asunto, fijando al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.

Así, en fecha 06 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente la parte querellante. En la misma, se dejó constancia de la incomparecencia de la querellada y se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fijando un lapso de diez (10) días de despacho para dictar el fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos para conocer dos clases de controversias: “…1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”; y “…2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos…”.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 06 de abril de 2009, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 18 de abril de 2001, su representada ingresó a prestar servicio a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, mediante nombramiento confirmado en fecha 02 de enero de 2002, desempeñando el cargo de Directora de Catastro de la referida Alcaldía.

Que en fecha 08 de enero de 2009, egresó “por despido” de la referida Alcaldía.

Que hasta la fecha han sido infructuosas todas las gestiones realizadas para que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, cancele las prestaciones sociales correspondientes a siete (07) años y ocho (08) meses de labores ininterrumpidas.

Que por lo expuesto, fundamentándose en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Contrato Colectivo que rige a los Funcionarios de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, solicita se ordene el pago por conceptos como antigüedad, prestaciones dobles, fideicomisos, vacaciones, bono vacacional, bono post-vacacional, bono antigüedad, cesta tickets, despido y preaviso, además de los intereses moratorios, indexación y costas a que haya lugar.

Solicitan el pago por la cantidad de Sesenta y Dos Mil Doscientos Quince Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 62.215,74), más la respectiva indexación, intereses moratorios y costas.

III

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 09 de julio de 2009, la parte querellada, ya identificada, presentó escrito de contestación al recurso incoado con base a los siguientes alegatos

Que “La accionante ciudadana N.M.V.C., se desempeñaba en el cargo de Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, devengando un último salario mensual de Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares Fuerte con Cincuenta y Dos céntimos (BsF. 1.235,52); dicha relación laboral se inicio el 18 de abril de 2001.”

Que “En cuanto a las prestaciones sociales, se reconoce que es un derecho adquirido por cualquier trabajador (...) por lo tanto (…) no habiendo hechos a que hacer contradicción es que se reconoce Derecho Adquirido demandado por la accionante en cuanto al pago de sus prestaciones sociales, por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 62.215,74).”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, constatando que no hay pago alguno correspondiente a lo reclamado y que en el escrito de contestación recibido en fecha 09 de julio de 2009, la abogada Maryory N. Valladares P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.132.226, actuando en su condición de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, “reconoce Derecho Adquirido demandado por la accionante en cuanto al pago de sus prestaciones sociales, por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 62.215,74).”, aunado al hecho que en fecha 25 de febrero de 2010, como respuesta a la prueba de informes promovida, la referida Síndica consignó escrito suscrito por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, ciudadano A.J.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. 5.635.416, (anexo al folio 87) donde manifestó que “en fecha 29 de junio de 2009 otorgué PODER ESPECIAL AUTENTICADO, a la mencionada Síndica Procuradora Municipal para que, entre otras cosas, pudiera transigir, CONVENIR y desistir, caucionar, hacer posturas a remate (…) en las causas estuvieran incursos los intereses del Municipio Sucre del estado Portuguesa (…). Es por ello ciudadano Juez, que con ello queda demostrada la facultad que tiene la Síndica Procuradora Municipal para realizar cualquier actuación que sea necesaria al momento de defender los intereses de la Municipalidad, incluso puede realizar convenimientos en las demandas incoadas en contra de quien represento”; este Juzgado pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes.

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa, que la querellante señala que ingresó a laborar para la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, el 18 de abril de 2001 y egresó el 08 de enero del 2009. Pero es el caso, que no se le cancelaron sus prestaciones al egresar de la Administración, razón por la cual presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial que aquí se decide, solicitando el pago de sus prestaciones sociales en los conceptos de antigüedad, prestaciones dobles, fideicomisos, vacaciones, bono vacacional, bono post-vacacional, bono antigüedad, cesta tickets, despido y preaviso, además de los intereses moratorios e indexación monetaria respectiva.

Así, la querellante fundamentó su recurso contencioso administrativo funcionarial en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Contrato Colectivo que rige a los Funcionarios de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

Precisado lo anterior, esta Sentenciadora considera que uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora, por extensión, a la labor pública.

En relación con lo anterior, se ha de mencionar que tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer a la querellante, porque la Constitución vigente de 1999 en su artículo 92 las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite en su artículo 28 a la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que todo funcionario tiene derecho al cobro de prestaciones sociales y en razón de la competencia que tiene este Juzgado Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, siendo un hecho social el derecho a percibir de manera correcta los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerdan, es forzoso pronunciarse al respecto.

En razón de las consideraciones señaladas, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente en cuanto a los conceptos solicitados:

En relación al pago de los conceptos reclamados correspondientes a antigüedad, prestaciones “dobles”, fideicomiso, vacaciones, bono vacacional, bono post-vacacional, bono antigüedad, cesta tickets, despido y preaviso; por el monto reclamado en la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 62.215,74), vista la declaración hecha por la querellada aceptando pagar la cantidad exacta reclamada, este Juzgado acuerda lo solicitado por el monto indicado. Y así se decide.

Ahora bien, por haber sido planteada la reclamación de los intereses moratorios y la indexación en forma separada a la cantidad reclamada por la querellante, este Juzgado pasa a pronunciarse en los términos siguientes.

Respecto a los intereses moratorios, se observa que teniéndose como cierta la fecha de culminación de la relación de empleo público y no habiéndose materializado oportunamente el pago de las prestaciones sociales, se estima que se ha originado un retraso considerable que va en detrimento del precepto constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecerse que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que el retraso en su pago genera intereses. En consecuencia, este órgano jurisdiccional acuerda el pago por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales en beneficio de la querellante calculados desde la fecha cierta de egreso, correspondiente al 08 de enero de 2009, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, cuyo cálculo se hará conforme a lo previsto en el artículo 108 literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: A.R.U., y así se establece.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado E.A.R.N., actuando como apoderado judicial de la ciudadana N.M.V.C., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por el concepto de intereses moratorios acordados en la presente decisión.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 06 de abril de 2009, por el abogado E.A.R.N., actuando como apoderado judicial de la ciudadana N.M.V.C., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado E.A.R.N., actuando como apoderado judicial de la ciudadana N.M.V.C., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA.

. En consecuencia:

1.1 Se ORDENA el pago por el monto reclamado en la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 62.215,74).

1.2 Se ORDENA el pago de los intereses moratorios.

TERCERO

Se NIEGA la indexación o corrección monetaria solicitada.

CUARTO

Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por el concepto de intereses moratorios que fue acordado en la presente decisión.

QUINTO

No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:30 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

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