Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete de julio de dos mil nueve

199º y 150º

AP21-L-2007-002984

En el juicio por cobro de prestaciones sociales que sigue la ciudadana N.M.J., representada judicialmente por los abogados P.E.O.D., F.J.L., J.R.T.B. y C.E.P.R., contra la Sucesión Tolio, representada judicialmente por I.G.D., recibió este Juzgado por distribución proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, se celebró la Audiencia de Juicio y se dictó el respectivo dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la demanda, en base a las consideraciones siguientes:

I

De los alegatos y defensas

La parte actora señala que comenzó a prestar servicios el día 30.10.1975, para los ciudadanos A.F.F. y L.T. de Fabiano, desempeñándose como domestica, de lunes a sábado desde las 07:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., incluyendo días feriados no así los domingos.

En fecha 02.08.1993, falleció el ciudadano A.F.F., posteriormente en el mes de octubre de 1998, como consecuencia de una grave enfermedad se encargo del suministro y cuidado de la ciudadana L.T. de Fabiano, desde las 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., hasta el mes de diciembre de 1998, cuando se contrata a una enfermera a tal efecto.

En fecha 18.06.2005, falleció la ciudadana L.T., continuando sus labores domesticas de limpieza de apartamento, lavandería y planchado, hasta el 30.06.2005, cuando fue despedida por el ciudadano J.Q., en su carácter de administrador ó mandatario del de cujus, sin darle explicación alguna ni cancelarle sus prestaciones sociales, por lo que en razón de lo anterior demanda por cobro de prestaciones sociales a la Sucesión Tolio para que le cancele los conceptos de vacaciones, bono vacacional; prima de fin año ó navidad, indemnización por despido injustificado e indemnización por preaviso omitido, horas extraordinarias e indexación.

La demandada al momento de dar contestación al fondo de la demanda alegó como punto previo la prescripción de la acción señalando que la parte actora indica que la relación de trabajo finalizó el día 30.06.2005, siendo interpuesta la presente demanda, en fecha 29.06.2007, practicándose la notificación en fecha 23.07.2007, es decir 2 años después de haber terminado la supuesta relación de trabajo. Asimismo, señaló que en caso de no prosperar la defensa de prescripción a todo evento y sin que la misma signifique un reconocer una relación laboral, que por demás es inexistente, niega y rechaza, tanto en los hechos como en derecho que exista una relación laboral ó de cualquier otra índole entre su representado y/o sus causantes, en su condición de único integrante de la sucesión.

II.-

Del controvertido y la carga de la prueba

En el presente caso visto que la demandada alegó la prescripción como punto previo, lo cual implica un reconocimiento del hecho alegado como base de la acción, es decir del carácter laboral de los servicios personales de la actora a favor de la demandada, por lo que debe este Juzgador atender primeramente a resolver esta defensa opuesta por la demandada, en tal sentido le corresponde a la parte actora la carga de la prueba de demostrar la interrupción de la prescripción alegada por la demandada.

Dicho lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio extrayendo su mérito según el control y contradicción que las partes realizaran en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de sana critica.

III.-

Análisis de las pruebas

Instrumentales

Que rielan del folio N° 55 al 63, ambas inclusive, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada desconoció la firma y contenido del folio N° 60 y 63, así como, solicitó se desechen los folios N° 61 y 62, por emanar de un tercero que no los ratifico en la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte actora solicitó la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad de las firmas desconocidas, se instó a la parte actora que informara el carácter de quien suscribe los folios N° 61, 62 y 63, indicando que según los dichos de su representada era el mandatario ó administrador de la sucesión Tolio, lo cual no se evidenció a los autos, no obstante este Juzgador considera inoficiosa la evacuación de la prueba de cotejo por cuanto la demandada reconoció la existencia de la prestación del servicio al alegar la prescripción de la acción como punto previo, por lo que pasa este Juzgador a.l.p.d.l. siguiente forma:

Folio N° 55 al 59, marcados “1” y “2”; copias simples, del acta de defunción y del testamento de la ciudadana L.T. de Fabiano, este Juzgador los desecha por cuanto nada aportan al controvertido. Así se establece.

Folio N° 60, marcada “3”, original, de la constancia emanada de la ciudadana L.T. de Fabiano, de fecha 15.12.1991, mediante la cual hace constar que la actora se desempeña como su domestica fija, desde el 01.02.1990 hasta el 15.12.1991, este Juzgador tal como se ha señalado consideró inoficioso la practica de la prueba de cotejo, toda vez que lo que podría devenir de la misma no es otra cosa que la autenticidad ó no de la quien suscribe esta instrumental sobre la prestación del servicio, lo cual no forma parte del controvertido, en razón de lo anterior se desecha por cuanto nada aporta al controvertido. Así se establece.

Folios N° 61 y 62, marcadas “4” y “5”, original, de la constancia emanada del ciudadano J.Q., de fecha 19.11.2003, mediante la cual hace constar que la actora trabaja para su persona desde hace 10 años, este Juzgador evidencia que no corren a los autos prueba alguna que denote que exista vinculación alguna entre la persona la persona que suscribe este instrumento y la demandada, por lo que en consecuencia se desecha del proceso. Así se establece.

Folio N° 63, marcada “6”; original, este Juzgador consideró inoficioso evacuar la prueba de cotejo, toda vez que lo que podría devenir de la misma no es otra cosa que la autenticidad ó no de la quienes suscriben esta instrumental, lo cual no forma parte del controvertido, en razón de lo anterior se desecha por cuanto nada aporta al controvertido. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos J.Q., L.T. de Fabiano, F.M.d.T. y M.H., los cuales no comparecieron a la Audiencia de Juicio.

Parte demandada

Instrumentales

Que rielan del folio N° 46 al 52, ambas inclusive, del presente expediente, sobre las cuales no fueron presentadas observaciones, este Juzgador observa que las mismas fueron promovidas dentro del cúmulo de pruebas promovidas por la parte actora, por lo que se reproduce la valoración ut supra otorgada. Así se establece.

IV.-

Motivaciones para decidir

Este Juzgador tal como se ha señalado debe primeramente pronunciarse sobre la defensa de prescripción de la acción como punto previo, es por lo que se atiende primeramente a lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico vigente, contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual, todas las acciones que deriven de la relación de trabajo, prescriben por el transcurso de un (01) año, contado desde la terminación de la prestación efectiva del servicio.

Esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos; (1°) cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral; (2°) cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia y; (3°) cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor reza lo siguiente:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.

  1. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  2. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado ó de su representante ante de la expiración del lapso de prescripción ó dentro de los dos (02) meses siguientes; y

  3. Por las causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

  4. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  5. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  6. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 09.08.2000, caso H.J.F.A. contra la empresa Aerobuses de Venezuela, C.A)

    Así las cosas, y como lo indica E.M.L. en su obra “Curso de Obligaciones, pág. 362”; “La interrupción de la prescripción (...) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)”. En tal sentido, en el presente caso, si el actor, una vez finalizada la relación de trabajo hubiese interpuesto la reclamación antes de que expirara el lapso de prescripción legalmente contemplado, lograra que se practique la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o al menos, dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo, se verificaría entonces la interrupción de la prescripción, y por lo tanto, se generaría un nuevo lapso al quedar destruido el trascurrido hasta el momento.

    Ahora bien, en el caso bajo examen, la parte actora ha señalado como fecha de terminación de la relación de trabajo, se produjo en fecha 30.06.2005, que la parte actora interpuso una demanda la cual fue declarada desistida según las afirmaciones de la representación judicial de la parte actora, no obstante no consignó a los autos prueba alguna sobre este particular, evidenciándose en el sistema informático IURIS 2000, que la parte actora interpuso demanda en fecha 30.06.2006, nomenclatura AP21-L-2006-002957, de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual fue declarada inadmisible por falta de subsanación del actor por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 04.08.2006, lo cual fue ratificado por el Juzgado Superior en fecha 19.10.2006.

    Así las cosas, se evidencia que las actuaciones anteriormente descritas relacionadas con el asunto AP2-L-2006-002957, no pueden ser consideradas para la interrumpir lar prescripción de la acción, por cuanto a pesar de haberse intentado la acción dentro del año siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo tal como prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se practicó la notificación dentro del lapso de los dos (02) meses a que hace relación el mismo, no siendo notificada la demandada sino hasta la fecha 23.07.2007, por lo que resulta claro que operó con creces el lapso de prescripción de la acción y en consecuencia de lo anterior, resulta forzoso declarar con lugar la prescripción alegada por la representación judicial de la demandada y en consecuencia sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana N.M.J. contra la Sucesión Tolio. Así se establece.

    No hay expresa con condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el salario devengado por la parte actora no excede de los tres (03) salario mínimos. Así se establece.

    V.-

    Dispositivo

    Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la defensa de prescripción alegada por la representación judicial de la demandada en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana N.M.J. contra la Sucesión Tolio, partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: Sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana N.M.J. contra la Sucesión Tolio, partes suficientemente identificadas a los autos. Tercero: No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los seis días del mes de julio de dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez de Juicio

    O.F.C.

    El Secretario,

    T.M.

    Nota: en esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la sentencia.

    El Secretario,

    T.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR