Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05184

Mediante escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2006 ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día 03 de ese mismo mes y año, los abogados H.S.L., J.B.S.L. y A.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana N.M.D.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-3.883.977, interpusieron querella funcionarial contra el Ministerio de Educación y Deportes por pago de diferencia de prestaciones sociales.

En fecha 06 de marzo del año 2006, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha 08 de marzo del año 2006, este Juzgado ordenó emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así mismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Ministerio de Educación Superior.

Cumplida la fase procesal y celebrada la audiencia definitiva en fecha 11 de julio del año 2006, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por la sustituta de la Procuradora General de la República, en el sentido, que la presente querella no debe ser admitida en virtud de no cumplir con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, que no se especificaron los montos reclamados y el alcance de los mismos. Al respecto se observa:

El objeto de la presente querella se contrae a la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales y sus intereses de mora, diferencias y montos que aparecen especificados en el petitorio del escrito libelar, además los apoderados de la querellante para tal efecto acompañaron informe correspondiente al cálculo matemático de las prestaciones sociales e intereses de mora (folios 25 al 34 del expediente judicial), señalando cada uno de los conceptos que se derivan del pasivo laboral que según la accionante le corresponde, razón por la cual este Juzgado considera que se cumplió con el requisito de admisibilidad que establece el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia se desecha el punto previo alegado, y así se decide.

Resuelto el punto previo este Tribunal pasa de seguida a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado.

La presente querella se contrae a la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, de los intereses sobre las prestaciones y los intereses de mora generados a favor de la ciudadana N.M.D.d.S., diferencia que a decir de los apoderados judiciales de la actora, derivan de la omisión en el cálculo de las prestaciones sociales de los años de servicio correspondientes al periodo de la entrada en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa en el año 1975 hasta el mes de julio de 1980; de los intereses acumulados del Régimen Anterior, en virtud que los mismos no fueron calculados desde el año 1975; intereses adicionales desde la finalización del régimen anterior al egreso; los intereses que debieron capitalizarse; y el pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.

Al respecto se debe señalar lo siguiente:

La ciudadana N.M.D. ingresó a la Administración Pública el 01 de octubre de 1974, y el Ministerio de Educación efectuó el cálculo de las prestaciones sociales y sus intereses, a partir del 4 de julio de 1980, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación (folio 14 del expediente judicial), por lo que se hace necesario realizar algunas precisiones respecto a las normas aplicables a las prestaciones sociales y a los intereses que sobre éstas se generen en el caso especifico de los funcionarios públicos, y al efecto tenemos:

El artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial número 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese mismo año, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere, contemplando en los artículos 37 y 39 que: “los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral ”, y de igual manera, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones, en los términos siguientes:

Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la rata que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador

.

Lo que quiere decir que a partir de la reforma de la Ley del Trabajo del año 1975, se consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela.

En lo que concierne a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de otorgarles el derecho a los funcionarios públicos de las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere más favorable.

En ese sentido se estableció en la Ley de Carrera Administrativa específicamente en su artículo 26 que los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 52 de esa Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuere mas favorable.

Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, una de las razones, fue lo establecido en el artículo 6 de la propia Ley del Trabajo vigente para la época, en donde excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos.

Por lo que, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado articulo 26 de la Ley funcionarial, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.

Dicho lo anterior se debe advertir, que si bien la actora ingresó el 01 de octubre de 1974, ésta tiene el derecho a que le calculen las prestaciones sociales a partir del año de 1975, que es cuando se otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley del Trabajo de 1975) , y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, por cuanto aceptar que las mismas sean calculadas desde esa fecha, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 1 se consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, y en su artículo 5 de manera taxativa se consagran los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, en los cuales no se enuncia al personal Docente del Ministerio de Educación, e igualmente se estaría discriminando, sin justificación legal alguna, al personal docente del referido Ministerio quienes ostentan la condición de funcionarios públicos.

Sin embargo, en el presente caso se evidencia que el Ministerio de Educación si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por la actora en dicho organismo, toda vez, que al momento de realizar los cálculos correspondientes a los intereses sobre las prestaciones sociales, se observa que para el año 1980 la ciudadana N.D. tenia un tiempo se servicio de 4 años y un acumulado de prestaciones sociales de Bs. 17.015,60, tal y como se puede apreciar al folio 14 del expediente judicial, por lo tanto se niega la solicitud de calculo de las prestaciones sociales desde el año 1975 hasta el año 1980, en virtud que las mismas ya fueron calculadas y pagadas en el periodo anteriormente mencionado. Así se declara.

Respecto al pago de intereses sobre prestaciones sociales, se debe señalar que si bien la querellante desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa tenía derecho a percibir prestaciones sociales, es a partir del mes de julio del año de 1980, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de los intereses derivados de dichas prestaciones, pues, como ha quedado expuesto, la Ley de Carrera Administrativa de 1975 no consagraba este derecho para los funcionarios públicos.

En efecto, el derecho a percibir intereses sobre las prestaciones sociales en el caso de los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio de 1980, cuando se dicta la Ley Orgánica de Educación (Gaceta Oficial N° 2.635 de fecha 28 de julio de 1980), derecho que aparece consagrado en sus artículos 86 y 87, que establecen:

Artículo 86: Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la Ley del Trabajo.

Artículo 87: Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.

De lo anterior se evidencia claramente que el derecho al pago de intereses sobre prestaciones sociales para los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio del año de 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación, consagró de manera expresa que los miembros del personal docente gozará de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establecía para los trabajadores, entre ellos, el beneficio de intereses sobre prestaciones sociales, tal y como fue determinado por el Ministerio de Educación lo cual se puede verificar de la Planilla de Cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales de la ciudadana N.M.D.d.S.. En consecuencia, se niega la solicitud de los apoderados de la actora, en el sentido de que le sean calculados los intereses de las prestaciones sociales desde su fecha de ingreso a la Administración Pública. Así se decide.

Respecto a la solicitud del pago de los intereses, que a decir de los apoderados de la actora debieron capitalizarse, se debe señalar, que basta con hacer una revisión exhaustiva de los cálculos realizados por el Ministerio de Educación y de Deportes, que constan de los folios 14 al 24 del expediente judicial, para confirmar que efectivamente el órgano querellado si capitalizó los intereses que se derivaron de las prestaciones sociales, toda vez, que el intereses mensual se iba sumando al capital y al mismo tiempo se fue acumulado, en consecuencia se niega el pedimento en cuestión, y así se decide.

La actora solicita el pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales. Al respecto se observa:

A los folios 01 y 02 del expediente administrativo cursa relación de Cargo y Tiempo de Servicio de la ciudadana N.M.D.d.S., de la cual se desprende que la funcionaria ingresó al Ministerio de Educación el 01 de octubre de 1974 y que egresó el 01 de octubre de 2003.

Al folio 03 del expediente administrativo riela Solvencia emanada de la Dirección de Egresos del Ministerio de Educación, mediante el cual se hace constar que la ciudadana N.M.D.d.S., prestó sus servicios en ese organismo hasta el 01 de octubre de 2003, fecha en la cual egresó por jubilación.

Al folio 04 del expediente administrativo corre inserta hoja de cálculo de las prestaciones sociales de la ciudadana N.M.D.d.S. de la cual se desprende que la funcionaria ingresó al Ministerio de Educación el 01 de octubre de 1974 y que egresó el 01 de octubre de 2003.

Al folio 17 del expediente administrativo consta copia fotostática del recibo y cheque, recibido por la ciudadana N.M.D.d.S. por concepto de pago de sus prestaciones sociales de fecha 07 de diciembre de 2005.

Al folio 18 consta Resolución Nº 03-01-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, suscrita por el Ministro de Educación, mediante la cual se le concede el beneficio de la jubilación a un grupo de funcionarios entre ellos a la ciudadana N.M.D.d.S. con efecto a partir del 01 de octubre de 2003.

De lo anterior se puede observar, en primer lugar, que la accionante efectivamente fue jubilada el 01 de octubre de 2003; en segundo lugar, que no fue sino hasta el 07 de diciembre de 2005, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales por un monto de Bs. 72.098.974,33; y en tercer lugar, que hasta la presente fecha el Ministerio de Educación y Deportes no ha cancelado los intereses ocasionados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la accionante.

De esta forma se evidencia la demora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados.

Ahora, la sustituta de la Procuradora General de la República alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos es la establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no haciendo otra fundamentación al respecto.

En este sentido se estima que la tasa aplicable al caso de autos es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”. En consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 01 de octubre de 2003, calculados en base a la cantidad de Bs. 72.098.974,33, que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 07 de diciembre de 2005 (fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales), de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse a la accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

IV

DECISION

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta los abogados H.S.L., J.B.S.L. y A.A.A., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana N.M.D.D.S., contra el Ministerio de Educación y Deportes.

En consecuencia se ordena al Ministerio de Educación y Deportes pagarle a la ciudadana N.M.D.d.S., los intereses moratorios producidos desde el desde el 01 de octubre de 2003, calculados en base a la cantidad de Bs. 72.098.974,33, que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 07 de diciembre de 2005 (fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales), de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse a la accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un solo experto nombrado por este Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los________ ( ) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DRA. R.V.

JUEZA PROVISORIA

ABG. J.L.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las_______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. J.L.

SECRETARIO

Exp. N° 05184

RV/vha

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