Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoObligación Alimentaria

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PARTE DEMANDANTE: N.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.821.461.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: J.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.683.

PARTE DEMANDADA: ENRRICO A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.211.553.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: V.J.D. e I.C.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.332 y 72.377 respectivamente .

BENEFICIARIA: LA NIÑA HIJA DE AMBAS PARTES NACIDA EL 06 DE ABRIL DE 2002.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE Nº 08-6594

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ENRRICO A.R., asistido por los abogados V.J.D. e I.C.P. contra la sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Juez Nº 2.

La sentencia recurrida en apelación declaró con lugar la demanda que por revisión de obligación alimentaria interpusiera la ciudadana N.M.G. quien actúa en beneficio de su menor hija, contra el ciudadano ENRRICO A.R.M.. (Folio 22 al 33).

Recurrida en apelación por la parte demandada fue oído el recurso interpuesto en un solo efecto, remitiendo el a quo las copias certificadas conducentes a este Tribunal Superior. (Folio 36).

Recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y de conformidad al artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó un lapso de 10 días de despacho dentro de los cuales se dictaría sentencia. (Folio 37).

Mediante diligencia y escrito de fecha 02 de abril de 2008, el ciudadano Enrrico Rassi Millán, asistido por los abogados V.J.D.M. e I.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.332 y 72.377 respectivamente, presentó escrito de formalización a su apelación. ( Folio 38 al 60).

Iniciado el procedimiento mediante solicitud de revisión de obligación alimentaria, a favor de su hija, la parte actora ciudadana N.M.G. alegó que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Juez Unipersonal Nº 1, ratificó la pensión de alimentos que originalmente quedó establecida por acuerdo de ambos padres en la oportunidad de introducir la Separación de Cuerpos, la cual ascendía a la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, conforme consta en la copia simple de la sentencia que anexa conjuntamente con su original a los fines de que una vez confrontadas le fuera devuelta. Asímismo a los fines de comprobar la filiación consignó copia simple de la partida de nacimiento conjuntamente con su original a los fines de que una vez confrontadas le fuera devuelta.

Que desde la fecha de la sentencia de divorcio hasta la fecha de la introducción de la demanda, han transcurrido dos (2) años sin que haya habido incremento en la Pensión de Alimentos de su hija, la cual constituye la única aportación que le fue impuesta al padre para contribuir con el sostenimiento de la niña, y que en virtud de que el costo de la vida para cubrir las necesidades de la niña, se ha hecho más exigente, ocurre al tribunal para solicitar una Revisión de la Pensión de Alimentos acordada.

Que a tenor de lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y con la finalidad de poder incrementar el monto de la pensión de alimentos de la niña de autos nacida el 16 de abril de 2000, quien cuenta con seis (06) años de edad, por lo que tiene perfecto derecho tanto presente como futuro a pedir que se establezca a favor de su hija la bonificación escolar y la bonificación de fin de año, para cubrir los gastos que ocasionan tales eventualidades y que deben ser cubiertos para atender al mejor desarrollo moral, espiritual, intelectual, físico y material de su hija A.S. sobre la cual ejerce tanto la patria potestad como la guarda y custodia, ocurre al tribunal para demandar por Revisión de Pensión de Alimentos al ciudadano Enrrico Aquiles Raíz Millán.

Con la finalidad de determinar el monto de lo que devenga el padre de la niña como remuneración derivada de los honorarios profesionales que como médico especialista en medicina crítica recibe en las instituciones médicas de carácter privado Clínica Ribas, y el Centro Medico Docente Los Altos, ubicadas respectivamente en esta ciudad de Los Teques Municipio Guaicaipuro y en la Urbanización Montañalta, Colinas de Carrizal Municipio Carrizal ambos Estado Miranda, solicitó se oficiara al Departamento de Administración o al que haga las veces en ambas instituciones para que informara al Aquo., si el demandado presta sus servicios en esas empresas así como el monto de los honorarios profesionales que devenga, el monto de las bonificaciones que le son canceladas y cualquier otro beneficio del que pudiera disfrutar. Para mayor información consignó copia certificada del Informe Social que cursa en el expediente Nº 11.813 de la nomenclatura interna del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Juez Unipersonal Nº 1, en el que el demandado padre de la niña de autos informó a la Trabajadora Social que devengaba un ingreso mensual de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), solo en la Clínica Ribas, por que dicho monto debe incrementarse con lo que devenga en el Centro Médico Docente Los Altos y en su consulta privada que desarrolla en la Mezzanina de la Torre “C” de las Residencias Savil, ubicada en la Calle Ayacucho de esta ciudad de Los Teques Estado Miranda.

Por lo expuesto pidió al Aquo., un incremento en la Pensión Alimentaria amplio y suficiente, y capaz de cubrir los gastos globales mensuales de su hija en la suma prudencial que el tribunal de la causa determinara, además que acordara un ajuste anual automático y proporcional en el monto de la Pensión que se acuerde en la definitiva tomando en consideración la Tasa de Inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente en virtud de que no se estableció originalmente el concepto de gastos escolares y gastos de navidad, pidió que fuesen decretados dos (2) montos iguales a un mes de pensión de alimentos cada uno para ser pagados por el demandado, durante los cinco (5) primeros días del mes de julio con motivo de los gastos escolares y durante los cinco (5) primeros días del mes de diciembre con motivo de los gastos de navidad, solicitando se oficiara a las instituciones donde el demandado presta sus servicios para que le sean descontadas las cantidades acordadas por el Aquo, y le sean entregadas o depositadas en una cuenta que al efecto se abra. (folios 01 al 04).

Por auto del 05 de junio de 2007, el A-quo, admitió la solicitud ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda y que se oficiara al empleador Clínica Ribas y Centro Médico Docente Los Altos recabando información sobre el cargo desempeñado por el demandado, sueldo, beneficios, bonos, cesta tickets, indicación de las deducciones y asignaciones así como el monto acumulado por prestaciones sociales, y beneficios que le pudieran corresponder a la hija del trabajador. (Folio 05).

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el ciudadano Enrrico A.R.M., asistido por los abogados V.J.D.M. e I.C.P.C., el 03 de julio de 2007 presentó escrito en el que niega rechaza y contradice lo alegado, así como lo pretendido por la actora en el libelo de la demanda en cada una de sus partes, por no ser cierto que en la sentencia de fecha 24 de mayo de 2004 en la que se decretó la conversión en divorcio, la cual fue dictada por la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial hayan establecido la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), que no es cierto que hayan transcurrido más de 02 años, sin que haya habido un incremento en la pensión de alimentos de su hija menor, pues la misma quedó establecida en la suma de cien mil bolívares mensuales (Bs. 100.000,00), y que los gastos extraordinarios de la niña fuesen sufragados al cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores, tal como consta en la sentencia que acompaña marcada “A”; que en el procedimiento de separación de cuerpos el Juez homologó las resoluciones acordadas por las partes en cuanto a la pensión de alimentos en beneficio de la niña de autos, y declaró un aumento automático que quedó en un diez por ciento (10%), de la cantidad que resultare cada vez que al padre le fuese incrementado el salario, lo cual en todo momento ha venido cumpliendo dándole a su hija todo lo indispensable para cubrir su obligación y de acuerdo a su capacidad económica aún teniendo constituido otro hogar con la ciudadana D.S.d.R. con quien ha procreado un hijo de nombre E.A.R.S., que conforme al acta de nacimiento que anexa cuenta con siete (7) meses de edad.

Que la señora N.M. pretende hacer ver a la Sala de Juicio que todos los gastos extraordinarios de su hija, los ha cubierto íntegramente lo cual niega rechaza y contradice, ya que es todo lo contrario por cuanto desde el mismo momento de su concepción hasta la fecha ha cumplido con sus obligaciones de padre, pensando siempre en el interés superior de su hija, en su condición de niña como persona en desarrollo para asegurarle el disfrute pleno y efectivo de su derecho a un nivel de vida adecuado. A todo evento rechazó y contradijo lo informado al Tribunal por la señora N.M., por cuanto no es cierto que no contribuya con los gastos extraordinarios de su hija a cuyo efecto consignó con su contestación documentos probatorios de sus aportes progresivos e incremento de la cantidad acordada como obligación alimentaria en el escrito de separación de cuerpos y en la sentencia de conversión.

Negó rechazó y contradijo por no ser cierto que devenga un sueldo mensual de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), solo en la Clínica Ribas, alegando que si manifestó que gana esa suma, pero que eso no significa ni se refirió a que sea solo en la Clínica Ribas, por cuanto presta sus servicios también en el Centro Médico Docente Los Altos y en sus consultas privadas que es un ingreso variable que depende del número de pacientes atendidos así como de su condición social.

Que le es imposible cumplir con una obligación alimentaria mayor a la que está aportando, tomando en consideración que de ambos padres es el que siempre ha cubierto las necesidades materiales de su hija, incluyendo los gastos extraordinarios, cuyo aporte debe ser del 50% por cada progenitor y que en ningún momento se ha negado a su cumplimiento.

Que de acuerdo con los depósitos bancarios que efectuó en la cuenta signada con el Nº 0039030100320910 en el Banco Industrial de Venezuela la cual se abrió a los fines de depositar el dinero de la obligación alimentaria en beneficio de la niña por la suma de Bs. 240.000,00 abonados quincenalmente en la suma de Bs. 120.000,00, siendo que es evidente la diferencia entre lo depositado y lo fijado en la sentencia y que se debe apreciar también que no es solamente lo depositado mensual en efectivo, sino que tiene otros gastos que cubre y ha cubierto, como educación, vestido, salud, y recreación, entre otros.

Finalmente alega que se puede inferir que las necesidades de su hija ascienden a la suma de tres millones de bolívares 8Bs. 3.000.000,00), que ha sufragado conforme a las pruebas que presentó y que la madre no ha demostrado el cumplimiento de su cuota parte. (folio 06 al 16).

A los folios del 17 al 21 cursa escrito de conclusiones del demandado Enrrico A.R.M., mediante el cual ratifica en todas y cada una de sus partes su escrito de contestación a la demanda así como las pruebas que lo acompañó

DE LA RECURRIDA

La decisión recurrida en apelación dictada en fecha 04 de marzo de 2008 en la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención seguida por la ciudadana N.M.G. contra ENRRICO A.R.M., por la Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de M.J. Nº 2, declaró:

… CON LUGAR, la demanda que por REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana N.M.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.821.461 quien actúa en beneficio de su hija…(…)…, contra el ciudadano ENRRICO A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.211.553, tal como quedó establecido en la motiva ut supra…

El fundamento de la recurrida es el siguiente:

… La capacidad económica del demandado quedó probada en autos, adicionalmente con las pruebas del cumplimiento que aún cuando no es un procedimiento a fin de determinar el cumplimiento se aprecia que tiene la capacidad económica para cubrir todas las necesidades de la niña …(…)… al igual que con ello puede el sentenciador determinar un promedio mediante el cual se puede fijar la Obligación de Manutención en beneficio de la niña objeto del procedimiento…

… será establecida en base al Salario Mínimo Urbano vigente, siendo en la actualidad se seiscientos catorce bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs.F 614,79); en consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto el quantum de la Obligación de Manutención, se establece en Un Salario Mínimo Urbano vigente, lo cual es equivalente para la fecha en seiscientos catorce bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs.F 614,79); los cuales deberán ser entregados por el obligado los primeros cinco (5) días de cada mes directamente a la madre o en cuenta que esta consigne para tal fin, dicho monto se le hará un ajuste anual del 10% siempre y cuando el obligado perciba un incremento en sus ingresos mensuales, el coobligado ha de aportar el 50% de los gastos extras, los cuales corresponden a los gastos médicos imprevistos. Así mismo se fijan dos (2) bonificaciones iguales al quantum de la Obligación de Manutención uno para gastos escolares en el mes de agosto y el otro para los gastos navideños en el mes de diciembre de cada año…

… Finalmente … DECRETA MEDIDA DE RETENCION sobre el monto equivalente a 36 mensualidades de las establecidas como OBLIGACION DE MANUTENCION, las cuales serán descontadas de las prestaciones sociales del obligado y remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, en caso de culminación de la relación laboral. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

MOTIVA

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido de la sentencia impugnada, pasa a realizar el pertinente análisis, observando lo siguiente:

La pretensión de la accionante es la el aumento de la cantidad que por obligación alimentaria fue fijada en el escrito de separación de cuerpos de los padres de la niña de autos y ratificada judicialmente por la Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y sede en el año 2004, que ascendía a la cantidad mensual de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), así como dos sumas adicionales por la cantidad equivalente a un mes de pensión, para los gastos escolares y en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos navideños.

Así las cosas, es característica propia de las sentencias que se dicten en esta materia, que posean el carácter de cosa juzgada en el sentido formal más no en el material. Si bien las sentencias deben estar impregnadas de ese carácter de inmutabilidad que les proporciona la cosa juzgada, a fin de garantizar la seguridad jurídica que surge de una decisión judicial que dirime una controversia, algunas de ellas no pueden permanecer inmutables, invariables en el tiempo; debe existir la posibilidad de su modificación cuando las circunstancias que rodeen la situación decidida, se hubiesen transformado, y para poder adecuarse así a las necesidades de cualquier orden que se presenten en beneficio del niño o del adolescente.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte establece que “... El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”.

La obligación alimentaria comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados.

A fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su artículo 366, dispone lo siguiente: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (subrayado del Tribunal). Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez, el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

Corresponde así, la revisión de la cantidad que por obligación alimentaria viene pagando el obligado, dada la imposibilidad de las partes de establecer de mutuo acuerdo tal cantidad, y no pueden ser otros los elementos a tomar en cuenta para su determinación, que los establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 369, que establece:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…

.

Siendo el punto controvertido, el quantum de la Obligación alimentaría fijada por el a quo, se hace imperioso para esta Juzgadora advertir que en esta materia tan especial debe procurarse siempre estimar de manera justa y ecuánime la cantidad de dinero a fijar por el Órgano Jurisdiccional al obligado, a fin de cubrir las necesidades y requerimientos del niño y del adolescente, por lo que resulta imperativo considerar no solo la necesidad e interés de los niños y de los adolescentes que la requieren, sino también la capacidad económica del obligado.

Así las cosas, del análisis de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se infiere sin lugar a dudas cuales son las necesidades de la niña beneficiaria de este procedimiento, siendo esto, además un hecho notorio que no amerita prueba, pues ella por su corta edad, no puede proveer a su manutención.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 369, establece:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...

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Ahora bien, la actora en su escrito inicial alega que desde la fecha de la sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos en la que de mutuo acuerdo las partes establecieron como Pensión Alimentaria de la hija de ambos, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), la cual fue ratificada por Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y sede el 24 de mayo del año 2004, hasta la fecha del escrito inicial, es decir el 21 de marzo de 2007, han transcurrido más de dos (2) años sin que haya habido un incremento en dicha Pensión Alimentaria, la cual constituye la única aportación que le ha sido impuesta al demandado para contribuir al sostenimiento de la niña de autos, y que debido al costo de la vida las necesidades de la menor se han hecho más exigentes por ello acude al tribunal con la finalidad de que sea revisada la Obligación Alimentaria de su hija.

Por su parte el accionado padre de la menor beneficiaria, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo lo señalado por la actora, alegando que la pensión de alimento quedó establecida en la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y no en ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), que de acuerdo con los depósitos bancarios que efectuó en la cuenta signada con el Nº 0039030100320910 en el Banco Industrial de Venezuela la cual se abrió a los fines de depositar el dinero de la obligación alimentaria en beneficio de su hija por la suma de Bs. 240.000,00 abonados quincenalmente en la suma de Bs. 120.000,00, que es evidente la diferencia entre depositado y lo fijado en la sentencia, que se debe apreciar también que no es solamente lo depositado mensual en efectivo, sino que tiene otros gastos que cubre y ha cubierto, como educación, vestido, salud, y recreación entre otros, obligaciones estas que ha cumplido a pesar de que tiene constituido un nuevo hogar con la ciudadana D.S.D.R., con quien ha procreado un hijo de nombre E.A.R.S., quien cuenta con siete (7) meses de edad. Finalmente negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que devenga un ingreso mensual de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), solo en la Clínica Ribas, aunque así lo haya manifestado en el Informe Social al que se refiere la actora, ya que esta información es muy abstracta y no significa que ese sea su sueldo mensual específicamente en ese centro de salud por cuanto también presta sus servicios en el Centro Médico Docente Los Altos y en su consulta privada, lo que resulta muy variable ya que depende de cuántos pacientes sean atendidos, de su condición social y otras circunstancias, manifiesta que por lo expuesto le es imposible cumplir con una obligación alimentaria mayor a la que está aportando actualmente, ya que de ambos progenitores es el que siempre ha cubierto las necesidades materiales de su hija, incluyendo los gastos extraordinarios, cuyo aporte debe ser al cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

ETAPA DE PRUEBAS

De la revisión exhaustiva de las actas del expediente quien decide observa que ninguna evidencia existe en autos sobre la evacuación de esta probanza, toda vez que no fueron aportadas las copias certificadas correspondientes. De manera que, por cuanto las afirmaciones de los jueces gozan de una presunción de veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario que no fue aportada por el recurrente, este Tribunal Superior da por probados los hechos que fueron acreditados mediante los las probanzas que a continuación se señalan las cuales fueron valoradas por el a quo.

En la oportunidad correspondiente las partes aportaron las siguientes probanzas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. ) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña beneficiaria.

    Esta probanza la valora esta Superioridad de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, por tratarse de un documento público que hace plena fe de su contenido mientras no sea declarado falso y la aprecia como demostrativa de la filiación de la niña de autos con las partes del juicio y de su minoridad. Y ASI SE DECLARA.

  2. ) Prueba de informes a los fines de determinar el monto que el demandado ENRRICO A.R.M. padre de la niña devenga en las Instituciones Clínica Ribas y Centro Médico Docente Los Altos.

    Ahora bien, de acuerdo al fallo recurrido el Centro Médico Docente Los Altos informó que el demandado es médico en la unidad de terapia intensiva de adultos bajo el libre ejercicio de su profesión, percibiendo honorarios profesionales por pacientes atendidos por él en dicha unidad, los cuales son cancelados por las compañías de seguro y/o los propios pacientes, y que la mencionada institución solamente realiza para el demandado como médico las cobranzas ante las compañías de seguros y que al no ser empleado de dicha Clínica no devenga Prestaciones Sociales, es decir que entre el demandado y el Centro Docente Los Altos no existe relación laboral alguna.

    Esta probanza de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, es valorada por esta Alzada como indicio sobre la capacidad económica del demandado, toda vez que de ella se infiere el hecho conocido de que el demandado ENRRICO A.R.M., es médico en la unidad de terapia intensiva de adultos del Centro Médico Docente Los Altos, bajo el libre ejercicio de su profesión, condición esta que hace que sus ingresos sean variables, por depender del número de pacientes que en un momento dado atienda. Sin embargo, quien aquí decide en atención a lo informado por la referida institución en el sentido que durante el período comprendido entre el 01 de enero al 30 de mayo ambos de 2007, el demandado obtuvo como ingreso un promedio mensual de dos millones setenta y siete mil ochocientos cincuenta y un bolívares con 40/cts. (Bs. 2.077.851,40), considera que efectivamente el demandado cuenta con la capacidad económica necesaria para cumplir con la pensión alimentaria de su hija aún siendo incrementada Y ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. ) Copia certificada de actuaciones del expediente Nº 4916 contentivo de la Separación de Cuerpos de las partes, sustanciado y decidido en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.J. Nº 1.

  4. ) Depósitos bancarios mensuales en la cuenta de ahorros Nº 01340066160662069531 y Nº 0039030100320901 en el Banco Industrial de Venezuela, cada uno por la suma de doscientos cuarenta mil bolívares, abonados en la suma de ciento veinte mil bolívares quincenales.

    La primera de las probanzas la valora esta Superioridad de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, por tratarse de un documento público que hace plena fe de su contenido mientras no sea declarado falso y la aprecia como demostrativa del acuerdo inicial al que llegaron los padres de la niña en cuanto al monto de la Obligación Alimentaria filiación de la niña, es decir un monto de cien mil bolívares mensuales (Bs. 100.000,00), y que los gastos extraordinarios de la niña, serían sufragados en un 50% por parte de cada uno de los progenitores, así como la revisión anual de estas sumas, de acuerdo a los índices de inflación y a las necesidades de la beneficiaria. Igualmente se aprecian los depósitos bancarios aunados al lo expuesto por la actora “… informo que el monto de la Obligación Alimentaria mensual que cancela el demandado es de bolívares doscientos cuarenta mil (Bs. 240.000,00)…”, como probanza demostrativa del incremento de la Obligación Alimentaria acordada inicialmente por los padres de la menor. Y ASI SE DECLARA.

  5. ) Constancia emitida por la Unidad Educativa Valle Alto, Instituto en el cual estudiaba la niña de autos.

  6. ) Recibos de pago de la Unidad Educativa Colegio J.d.N. y del Centro de Atención Infantil LA NANA DE MIS SUEÑOS.

  7. ) Facturas emanadas de LINGUISTIC ADVISERS B.A.II C.A.,

  8. ) Diversas facturas por concepto de ropa, útiles y alimentos entre otros.

  9. Constancia emanada de RESCARVEN informando que la niña es beneficiaria del Plan Clásico.

  10. ) Constancia de pago por evaluación psicológica emanado de GINAPSI.

  11. ) Constancias de servicios eléctrico, telefónico, condominio, pago mensual de la Clínica Rivas, constancia de seguro de la empresa Nuevo Mundo.

    Estas probanzas la desecha quien decide, en virtud de que emanan de un tercero ajeno a la relación procesal, y para poder acreditárseles el valor probatorio, es menester que, sean ratificados por el tercero de quien emana de acuerdo a lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que asienta:

    … Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

    Si el documento emanado del tercero no es ratificado, no puede ser apreciado, y en consecuencia no tiene valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.

    La capacidad económica del obligado, tal como se desprende de las pruebas aportadas por las partes en este juicio, es variable, por cuanto depende en gran parte del número de pacientes que en un momento dado pueda atender como médico en el libre ejercicio de su profesión. Sin embargo, atendiendo a su profesión como médico intensivista cuyos honorarios como es sabido de todos son elevados, conlleva a esta juzgadora a concluir que la declaratoria con lugar de la demanda intentada, y la fijación de la obligación alimentaria en base al Salario Mínimo Urbano vigente establecido por el Ejecutivo Nacional, que en la actualidad es de setecientos noventa y nueve bolívares fuertes con dieciséis céntimos (Bs.F 799,16). En consecuencia se fija el quantum de la obligación alimentaria en beneficio de la niña, en una cantidad equivalente a un Salario Mínimo mensual urbano es decir la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares fuertes con dieciséis céntimos (Bs.F 799,16) así como las sumas adicionales equivalentes a la misma cantidad, en los meses de agosto y diciembre de cada año, como Bonificación escolar y como Bonificación Especial de Fin de Año, conceptos éstos que esta Alzada considera ajustados y que fueron acordados por el a quo, y en cuanto a los gastos médicos e imprevistos deberán ser sufragados por los padres en un 50% cada uno. En consecuencia debe ser Confirmada la recurrida con la sola modificación del quantum de la pensión alimentaria en virtud del aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, tal como será declarado en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

    Por tanto, no existiendo en autos elementos de convicción para esta juzgadora capaces de enervar los fundamentos utilizados por el Aquo para dictar la sentencia hoy recurrida, y habiéndose fijado la obligación alimentaria en salarios mínimos, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imperioso se hace confirmar la recurrida pero con la sola modificación del monto que por pensión de alimentos fijó el a quo, toda vez que el salario mínimo sufrió un aumento del 30%, todo de acuerdo a la previsión del articulo 369 eiusdem, esto es en base a salarios mínimos, y tomando en consideración la capacidad económica del obligado y la corta edad de la beneficiaria.

    Respecto a la medida de retención decretada sobre el monto equivalente a 36 mensualidades de las establecidas como Obligación de Manutención, que deben ser descontadas de las prestaciones sociales del obligado, con el fundamento de que al quedar el obligado alimentario desempleado, necesario era asegurar el cumplimiento futuro de las pensiones alimentarías a favor de la niña de autos, quien aquí decide observa, de la lectura exhaustiva de la recurrida, concretamente la información remitida al a quo por el Centro Médico Docente Los Altos, en el sentido que el obligado ENRRICO A.R.M., no devenga prestaciones sociales por no ser empleado de esa Institución, aunque ciertamente se desempeña como médico en la unidad de terapia intensiva de adultos. Sin embargo, lo hace bajo el libre ejercicio de su profesión, percibiendo honorarios profesionales por pacientes atendidos por él en esa unidad, los cuales son cancelados por las compañías de seguros y/o los propios pacientes. En consecuencia, mal puede el a quo, decretar medida alguna sobre prestaciones sociales no devengadas por el obligado, por lo cual, se revoca la medida de Retención decretada de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ENRRICO A.R.M., asistido por los abogados V.J.D.M. e I.C.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.332 y 72.377 respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Juez Nº 2.

Segundo

MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Juez Nº 2, en la que declaró Con Lugar la demanda que por Revisión de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana N.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.821.461, quien actúa en beneficio de su hija la niña A.S.R.M. contra el ciudadano ENRRICO A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.211.553, y fijó la obligación alimentaria en una cantidad equivalente un (1) salario mínimo mensual urbano vigente, es decir la cantidad de seiscientos catorce bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs. 614,79) mensuales, debiendo el obligado aportar el 50% de los gastos extras, los cuales corresponden a los gastos médicos e imprevistos, así como las sumas adicionales de seiscientos catorce bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs. 614,79), fijadas por el a quo, en el mes de agosto y diciembre de cada año como Bonificación escolar y como bonificación Especial de Fin de Año, quantum éste que se modifica en este fallo debido al aumento decretado por el Ejecutivo Nacional se ha incrementado en un 30% lo cual equivale a setecientos noventa y nueve bolívares fuertes con dieciséis céntimos (Bs.F 799,16).

Tercero

REVOCA el decreto de Medida de Retención embargo sobre las prestaciones sociales que pudiera mantener acumuladas el obligado ENRRICO A.R.M., correspondientes a 36 mensualidades iguales a las fijadas por el a-quo, mas las sumas adicionales correspondientes a las bonificaciones escolares y de fin de año.

Cuarto

De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.

Quinto

Remítase el presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala de Juicio No.2, con sede en la ciudad de Los Teques.

Sexto

Por la naturaleza del procedimiento, no hay condenatoria en costas.

Séptimo

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de julio del dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO,

LA SECRETARIA,

Y.P.,

En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10 a.m.)

LA SECRETARIA,

Y.P.,

HAdeS/YP/mbr

Exp. N° 08-6594

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