Decisión nº 1916 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, veinte (20) de enero (01) del año dos mil diez (2.010).

199º y 150º

I

DE LAS PARTES

QUERELLANTE: N.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.957.379, de este domicilio y civilmente hábil.

QUERELLADA: M.D.. (sin identificación)

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: INTERDICTO DE OBRA NUEVA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

II

SINTESIS PREVIA

Efectuada la distribución en fecha 13 de enero de 2010, por el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.C.J.D.E.M. correspondiéndole al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.C.J.D.E.M. la presente QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, y los recaudos con ella acompañados (folios 1 al 28), interpuesta por la ciudadana N.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.957.379, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio H.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V-2.453.549 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.676, en contra de la ciudadana M.D., la misma no fue identificada con su cédula de identidad por la parte querellante. Mediante auto de fecha 14 de enero de 2010, obrante al folio 31 del expediente, se le dio entrada y curso de ley, asignándosele según nomenclatura de este Juzgado el Nº 28.336.

Estando este Juzgado en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente querella interdictal, pasa hacerlo en los términos siguientes:

EXAMEN SOBRE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN EL ESCRITO DE QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA

Señala la querellante en su escrito libelar, obrante a los folios 1 y 2 de este expediente, los argumentos que a continuación este Tribunal pasa a transcribir in verbis por razones de método, en la forma siguiente:

Omissis…

Yo, N.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.957.379, de este domicilio y civilmente hábil, asistida en este acto por la Doctora H.D.B., titular de la cédula de identidad N° 2.453.549, e inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 15.676, con el debido respeto ocurro ante usted para exponer:

Soy propietaria de un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la urbanización Chamita I, Sector Chamita en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, constituido en la planta baja del edificio modulo N° 5 identificado con el N° 1-1, adquisición que consta en Documento Autenticado por ante la Oficina Publica Notarial Tercera del Estado Mérida, en fecha 03 de Diciembre de 2003, bajo el N° 12, Tomo 75. El inmueble esta sujeto a las normas de la Ley de Propiedad Horizontal, y así quedo establecido en el documento de la adjudicación hecha por el INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAN), en cuya cláusula OCTAVA me comprometí a acatar y a realizar únicamente las obras autorizadas por el Instituto, y así quedaron comprometidos todos los adjudicatarios de unidades habitacionales que forman parte del edificio. En la cláusula NOVENA del mismo documento se estableció que la negociación quedo sometida a lo establecido en el documento de condominio, la Ley de Propiedad Horizontal y la Ley del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida.

Es el caso que a mediados del presente año, la adjudicataria del apartamento constituido sobre la planta techo del apartamento de mi propiedad, decidió ampliar su inmueble tomando parte del área de retiro de edificio, para lo cual construyo (sic) un anexo cuyas bases están edificadas al costado derecho del apartamento de mi propiedad, y para acceder a este anexo, sin autorización de la Asamblea de Propietarios y del Instituto que nos adjudico el bien, procedió a construir en la primera semana del mes de septiembre del año en curso, en la fachada delantera del edificio una escalera de estructura de hierro que va desde la vereda de acceso al conjunto residencial hasta el primer piso del edificio, no obstante tener este la vía de acceso común a los ocupantes de este piso, pasando dicha escalera por frente o fachada de mi apartamento a menos de un metro de la entrada de acceso al inmueble de mi propiedad, obstaculizando el paso de personas y de bienes.

La Ley de Propiedad Horizontal en el literal “A” del articulo 3 prevé que le (sic) uso y disfrute de cada apartamento implica respetar las instalaciones generales del edificio; y según el artículo 4 de la mencionada norma el propietario no podrá modificar o alterar las instalaciones y elementos ornamentales. Dentro de eso elementos comunes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 Ejusdem se encuentran los cimientos, paredes maestras, estructuras, techos, galerías, vestíbulos, escaleras, vías de entrada, salida y comunicaciones y cualesquiera otras partes del inmueble necesarias para la existencia, seguridad, condiciones higiénicas y conservación del inmueble o para permitir el uso y goce de todos y cada uno de los apartamentos y locales, así como las que expresamente se identifiquen en el documento de condominio.

El artículo 8 establece que cada copropietario podrá servirse de las cosas comunes, sin perjuicio del uso legitimo de los demás.

Conforme al artículo 9 de la misma Ley las mejoras de las cosas comunes solo podrán efectuarse con el acuerdo del 75 % de los copropietarios, y en caso de no haber sido autorizadas, podrán ser suspendidas por la autoridad judicial a solicitud de uno o más propietarios. En el caso que nos ocupa la escalera construida por la ciudadana M.D. para obtener un acceso particular a su apartamento es contraria a la Ley de Propiedad Horizontal y al documento de condominio, es perjudicial a la seguridad y solidez del inmueble; modificar sustancialmente el aspecto arquitectónico exterior del edificio; y en mi caso concreto lesiona mis Derechos, entre otras cosas porque impide el libre acceso al inmueble de mi propiedad y el Derecho de frente establecido en las ORDENANZAS MUNICIPALES. El artículo 10 Ejusdem exige que para realizar actos que afecten la conservación y estética del inmueble se requiere el consentimiento únicamente de los copropietarios, siempre y cuando se obtenga el permiso correspondiste de las autoridades competentes, autorización y permisos que no le fueron concedidos a la ciudadana antes mencionada.

Por las razones expuestas, y de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, vengo a su competente oficio en mi carácter de copropietaria y lesionada directa por la construcción de la escalera, para solicitar de este respetable Tribunal la suspensión de la obra, ordenándose su demolición a costa de la demandada, siguiendo al efecto el procedimiento correspondiente al Interdicto de Obra Nueva prevista en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 785 del Código Civil.

A los fines de garantizar la defensa de la ciudadana M.D., pido se ordene su citación en el lugar de su residencia: Urbanización Chamita I, Modulo 5, Piso 1, en el apartamento ubicado en la parte alta de mi residencia, cuyo N° aporte ya en este escrito.

Indico como dirección procesal la calle 15 de la ciudad de Mérida entre Avenidas 5 y 6 N° 5-58, a los efectos previstos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLI VARES (Bs. 165.000,00) equivalente a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3.000,00).

Acompaño en prueba de los hechos narrados, marcado “A” original de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contenida en las actuaciones identificadas con el N° 4399, en la que corre agregado el documento de adjudicación de mi apartamento y un legajo de fotografías autorizadas por el Tribunal que muestran la escalera cuya demolición se solicita; y marcado “B” Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida en la que vecinos de la comunidad donde resido d.f.d. la construcción de la escalera que perturba mi propiedad…” (Resaltado de este Tribunal).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En principio, observa quien decide, que el libelo cabeza de las actuaciones y su petitum está referido a la acción interdictal de obra nueva, cuya consagración positiva se halla en el artículo 785 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio. El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra”.

En consecuencia, dicha pretensión interdictal debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso que se encuentra consagrado en Título III, Capitulo Segundo, Sección Tercera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, es oportuno indicar que en todo lo no previsto en dicho procedimiento y siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, deben observarse de manera supletoria las disposiciones generales previstas en la n.C. adjetiva. En virtud de ello, el escrito contentivo de la querella interdictal, que es equivalente al libelo de la demanda que da inicio al procedimiento civil ordinario, debe contener, en cuanto le sean aplicables, los requisitos de forma exigidos en artículo 340 del Código Procedimiento Civil.

En sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio del abogado R.E.M.P., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al examen de la admisibilidad de la demanda, expresó:

"Según los casos previstos en las leyes, el Juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo". (Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 5, mayo de 2001, T. II, p. 793.

Estima quien decide que la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo parcialmente transcrito up supra, resulta plenamente aplicable, mutatis mutandi, al procedimiento interdictal prohibitivo, como es la naturaleza del que aquí se sustancia.

En consecuencia, considera esta Sentenciadora, que el Juez ante quien se propone la querella interdictal, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su entrada, ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, deberá, inaudita parte, examinar la admisibilidad de la misma, constatando, en primer término, el cumplimiento de requisitos generales previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y, en segundo lugar, determinando si se encuentran satisfechas las condiciones especiales de admisibilidad de la querella interdictal de obra nueva previstas en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladara al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla”.

De lo expuesto se concluye que la admisibilidad de la querella interdictal de obra nueva, al igual que en el resto de los interdictos, está condicionada al cumplimiento de dos categorías de requisitos: generales y específicos. Los primeros son aquellos previstos, para toda especie de demanda por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y los segundos, son los consagrados por el precitado artículo 713 ejusdem, para las querellas interdíctales prohibitivas, y específicamente el interdicto de obra nueva.

En tal sentido, de conformidad con el citado artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, en la querella interdictal prohibitiva de obra nueva, como es la aquí propuesta, el interesado deberá demostrar ante el Juez el daño o perjuicio que teme a su propiedad, así como la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producir junto con la querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. Encontrando llenos los extremos legales, el Juez deberá trasladarse al lugar indicado en la querella y con la asistencia de un profesional experto, resolverá sobre la protección posesoria, sin audiencia de la otra parte, a los fines de decidir sobre la prohibición o no de la obra nueva.

En uno u otro caso, el Juez practicará todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. Efectuadas las mismas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 714 y 715 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 714.- Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el Artículo 716.

Las obras realizadas en contravención a la orden del Tribunal, serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos gastos serán abonados por éste. A falta de pago, se procederá como se indica en el artículo 527.

De la resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un solo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos.

Artículo 715.- Prohibida la continuación de la obra total o parcialmente, el querellado puede pedir al Tribunal que lo autorice para continuarla. En este caso, el Juez mandará a practicar una experticia, a costa del querellado, y con el dictamen favorable de estos expertos, podrá autorizarse la continuación de la obra, previo el cumplimiento de las recomendaciones y medidas de seguridad que hayan indicado los expertos, las cuales determinará el Tribunal circunstanciada y explícitamente en el auto respectivo

.

De lo expuesto anteriormente se concluye que para que el Juez de la causa pueda admitir la querella interdictal y, en consecuencia, decretar admisible o no la querella, es menester que las probanzas presentadas por el querellante sean suficientes para comprobar la existencia de los hechos concurrentes siguientes:

a.) La posesión legítima del actor sobre la cosa objeto de la pretensión hasta la fecha en que se produjo el temor que la obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo o sea en suelo ajeno, le cause un perjuicio al inmueble.

b.) Las condiciones de modo, tiempo y lugar y demás las circunstancias por el perjuicio que teme por la construcción de la obra nueva y la identidad entre el autor de la obra nueva y el querellado.

El precitado artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, impone al querellante la carga de demostrar ante el Juez de la causa el daño o perjuicio que teme a su propiedad por la construcción de la obra nueva, así como la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso y debe producir junto con la querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria.

Comprobados suficientemente estos elementos con la prueba o pruebas producidas, el Tribunal decretará la protección de la posesión y se trasladará para verificar lo alegado en la querella y según ello, inaudita alteram parte ordenará la prohibición o no de la obra que este causando daños al inmueble o derecho real del querellante, ordenando practicar las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto; y una vez efectuadas éstas, es que se ordenará por el Juez la citación del querellado.

El interdicto de obra nueva, como interdicto prohibitivo, está dirigido a detener del modo más rápido posible, el curso de la obra denunciada, lo cual se consagra en el Artículo 785 del Código Civil, bajo ciertos preceptos básicos que regulan la denuncia de obra nueva; siendo que, la doctrina más calificada ha establecido dentro de los requisitos de procedencia de admisibilidad de la presente querella, los siguientes:

  1. Que sea emprendida una obra nueva,

  2. Que la obra nueva produzca fundado temor de causar perjuicios,

  3. Que el objeto de la pretensión pueden ser los inmuebles, derechos reales o los bienes muebles,

  4. Que el denunciante se encuentre en posesión del inmueble, derecho real u otros objetos susceptibles de sufrir el perjuicio, al momento de procederse la denuncia,

  5. Que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente al inicio de la obra nueva y,

  6. Que la obra no esté terminada.

Considera esta juzgadora que, en atención a los requisitos antes mencionados, adminiculados con los requisitos generales de admisibilidad de la demanda, también indicados precedentemente en este fallo, es necesario un análisis y valoración de los medios probatorios presentados por la parte querellante en el caso in examine, a los fines de determinar si efectivamente se encuentran presentes los elementos de pruebas necesarios que le brinden a quien decide la convicción de que efectivamente se encuentran llenos los extremos legales necesarios para que sea procedente la querella interdictal propuesta.

Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas consignadas por la parte actora, ciudadana N.R.M. junto con el escrito libelar;

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS JUNTO CON LA QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA.

- Inspección Judicial, marcado “A” inserta a los folios 6 al 28 practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signada con el Nº 4399, donde corre agregado el documento de adjudicación de su apartamento y un legajo de fotografías autorizadas por el Tribunal que muestran la existencia de la escalera cuya demolición se solicita.

En la inspección judicial consignada junto al escrito de querella se encuentra agregado copia fotostática simple del documento de compra-venta de un inmueble ubicado en la Urbanización “Chamita I”, Municipio Libertador, Sector Chamita del Estado Mérida, Modulo Nº 5, Planta Baja, Apartamento Nº 1-1, suscrito entre el INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA, a través de su apoderada judicial y la ciudadana N.R.M. como compradora, documento autenticado en fecha 27 de noviembre de 2.003, por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, quedando inserto bajo el Nº 12, Tomo 75 de los libros llevados por esa oficina pública.

El documento antes indicado, va dirigido a demostrar que la ciudadana N.R.M. es propietaria del inmueble que indicó en el libelo y que constituye el inmueble que invoca en la presente querella interdictal de obra nueva como afectado, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil.

La inspección judicial solicitada por la ciudadana N.R.M., debidamente asistida de los abogados H.D.B. y J.J.F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.15.676 y 109.816, respectivamente, fue practicada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.d. esta Circunscripción Judicial.

La parte interesada pidió que en la Inspección Judicial se dejara constancia de los siguientes particulares;

PRIMERO

Dejar constancia del estado general de la vivienda que ocupo junto a mi grupo familiar a la vista del público en forma pacífica, sin violencia y como propia dueña.

SEGUNDO

Dejar constancia de un material de construcción que se encuentra arrinconado a mi vivienda por perturbación de la ciudadana M.D. que habita su vivienda a treinta metros (30 mts) separada de la mía y que tiene entrada privada y común al resto de los ocupantes del Urbanismo.

TERCERO

Dejar constancia que en el porche que encerré bajo mi propio pecunio (sic) y sin concluir la ciudadana M.D., perturbando mi entrada y mi propiedad coloco dentro de mi propiedad una escalera de hierro con escalones de concreto que perturban mi privacidad y el libre movimiento de mi grupo familiar, cuyas dimensiones comunica con el segundo piso y en una distancia de treinta metros (30 mts) comunica con su vivienda.

CUARTO

Dejar constancia de cualquier hecho o hechos al momento de la constitución del tribunal.

Igualmente solicito al honorable tribunal se nombre un experto para que asesore al Tribunal acerca del obstáculo que representa la escalera y las consecuencias que puedan ocasionarme con la misma y el impedimento del libre movimiento mío y de mi grupo familiar; También solicito el nombramiento de un fotógrafo para que en presencia del Honorable Tribunal tome tantas fotos como fuere necesario para evidenciar los particulares solicitados en las presentes actuaciones y posteriormente sean agregadas al expediente respectivo.

El día primero de octubre de dos mil nueve (01-10-2009) a las once (11) de la mañana, hora y fecha estipulada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, se llevó a cabo la Inspección Judicial solicitada y el Tribunal dejó constancia de los particulares antes indicados, así;

…Al Primero; el tribunal deja constancia con el asesoramiento del práctico designado, que el inmueble donde está constituido y objeto de la inspección en la fecha y hora de la presente actuación se observa en buen estado de conservación, mantenimiento y limpieza, excepto en la parte inferior de la pared del pasillo que conduce de la sala-recibo a las areas (sic) de servicio donde se observa una pequeña filtración. Al segundo El Tribunal deja constancia que en la entrada del inmueble donde está constituido el Tribunal, se observa algunos materiales de construcción que según la solicitante son de su propiedad. Al tercero: El tribunal deja constancia que el inmueble inspeccionado se observa encerrado con una media pared de bloques; sin concluir. También se observa que en la entrada de la vereda donde está ubicado el inmueble objeto de la inspección se observa la construcción de una escalera, metalica (sic), la cual conduce a otro inmueble, la cual le impide el acceso al area (sic) del porche del inmueble objeto de inspección y que según la solicitante ésta area (sic) de terreno es parte de su propiedad. Al cuarto la solicitante a traves (sic) de su abogada asistente solicitó del tribunal se deje constancia expresa que la única entrada o entrada principal que da acceso a los inmuebles del conjunto residencial Chamita I, (segunda planta) es aproximadamente de 30 mts, desde el sitio donde esta construida la escalera que perturba la propiedad de la solicitante. Y a su vez se designe un fotografo (sic). Y a la vez se deje constancia que la entrada a la vivienda de la solicitud es aproximadamente de un metro de la esquina donde fue construida la escalera metalica, a su puerta principal. El tribunal visto el pedimento acerca de lo solicitado, en consecuencia se deje constancia con el asesoramiento del práctico designado, que se observa que la única entrada o acceso a los inmuebles del conjunto residencial Chamita I (segunda planta) se encuentra aproximadamente a 30 mts lineales desde el sitio donde está construida la escalera metalica y que perturba la propiedad de la solicitante. Así mismo se deja constancia expresa que la entrada a la vivienda objeto de inspección se encuentra aproximadamente a un (01) mts lineal, de la reja construida que perturba la propiedad de la solicitante. Igualmente el tribunal deja constancia que el práctico designado tomó las fotografías que le indicó la solicitante…

En la inspección judicial realizada por el preindicado Juzgado de Municipio, se evidencia en los particulares evacuados para según argumenta el solicitante, dejar constancia de los señalamientos en cuanto a la obra que según indica la querellante está ocasionando molestias al inmueble de su propiedad. Específicamente la referida obra es descrita en la inspección como una escalera metálica, que según lo expresado por la Juez tal construcción impide el acceso al área del porche del inmueble objeto de la inspección. A tales efectos, esta Juzgadora considera que la inspección efectuada en la dirección e inmueble señalado, adminiculada con el conjunto de fotografías que fueron tomadas por el experto designado, en el momento de efectuarse el acto. La correspondiente prueba le brinda a esta Juzgadora importantes elementos de convicción acerca del estado de la obra y de las molestias que la misma pudiera estar ocasionando al inmueble objeto de la presente querella. Así pues de la revisión de la inspección realizada, se observa que dicha obra ya se encuentra culminada según se desprende de la prueba en referencia y que según el experto allí designado, que la misma está a un metro de la entrada a la vivienda objeto de la inspección, y que a su juicio invoca que esta construcción ocasiona notables molestias a la referida vivienda. Por lo cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la presente prueba, que demuestran las circunstancias de la escalera, su posición y materiales allí descritos objeto de la presente querella, conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

- Justificativo de Testigos, marcado “B” que obran insertos a los folios 3 al 5 del presente expediente, presentado para su evacuación ante la Notaria Pública Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 25 de septiembre de 2009, donde rindieron su declaración los ciudadanos: A.R.S., M.T.V.B. y A.J.R.T., a quienes les correspondió dar respuesta a las interrogantes siguientes, las cuales fueron tomadas de forma textual por razones de método;

“…PRIMERO: SOBRE GENERALES DE LEY

SEGUNDO

Dirán si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace tiempo.

TERCERO

Si del conocimiento que de mi dicen tener saben y les consta que en mi vivienda originariamente en la entrada existía un muro, y que el mismo fue tumbado por la ciudadana M.D., para colocar una escalera que comunica con la segunda planta.

CUARTO

Si igualmente les consta y saben que dicha escalera fue colocada encima de una tranquilla de Aguas Negras que no se han podido sellar por causa de la misma escalera.

QUINTA

Si saben y le consta que en forma arbitraria y de mala fe la ciudadana M.D., me viene perturbando en mi propiedad desde hace un mes y medio al colocar dicha escalera, sin mediar ni prever consecuencias, ni mucho menos escucharme.

- El primer testigo, ciudadano A.R.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en M.E.M., titular de la cédula N° V- 8.042.046 y hábil, rindió su declaración ante la oficina notarial tercera de M.E.M., en la forma que a continuación se transcribe;

AL PRIMERO: No me comprenden. AL SEGUNDO: Si, conozco a la Señora N.R. desde que llegó a la vecindad en Chamita I, aproximadamente hace veinte (20) años. AL TERCERO: Sí, es cierto y me consta que la vivienda de la Señora N.R. esta esquinada y por consecuencia protegida por un muro, y que hacia las veces de pared, y luego la señora M.D. tumbó el muro para colocar una escalera metálica y un portón al lado, eso es publico y notorio, porque somos vecinos de la misma comunidad y hace mas o menos mes y medio que la señora M.D. viene perturbando a la Señora N.R. colocando dentro de su propiedad escaleras que reducen el espacio de la señora N.R., ya que M.D. vive treinta (30) metros mas allá y tiene su entrada por la transversal, pero como puso un negocio de peluquería, le era mas cómodo perturbar a la señora Nelly colocando la escalera, y que dicha escalera es subida y entrada del publico, sin permiso de la señora N.R.. Al CUARTO: Si es cierto y me consta que hay una tanquilla de aguas negras que perjudica el ambiente y la propiedad de la Señora N.R., porque no se ha podido sellar, ya que la escalera le impide la actividad a la Señora N.R. para sellar esa tanquilla AL QUINTO: Si, es cierto y me consta que la señora Nelly ha sido victima y ha sido violentada por el abuso de la señora M.D., ya que la señora Nelly no le autorizó para colocar esa escalera y que de ello hiciera un comercio, esa molestia ha ocasionado malestar en la comunidad. No expuso más terminó se leyó y conformes firman. (Resaltado propio)

Del testimonio antes indicado, se observa que el ciudadano A.R.S., hace referencia en su deposición a importantes elementos acerca de la obra construida por la ciudadana M.D., específicamente la escalera metálica, manifestando en su testimonio hechos distintos no alegados por la parte querellante en su escrito libelar, tal es el caso del particular cuarto, donde se hace mención a una tanquilla de aguas negras que la querellante no ha podido sellar por causa de la escalera que esta allí ubicada. Sin embargo resulta importante indicar que este testigo se limitó a dar respuesta a la interrogante que le fuera evacuado por la parte actora en el justificativo de testigos. El testigo no incurre en contradicciones en su dichos al momento de su interrogatorio, pero demuestra que la obra objeto del interdicto es una escalera al lado de un muro, construida en parte de la propiedad de la querellante en el presente caso, y que le ha causado molestias y le resta espacio físico e impide la reparación de una tanquilla de aguas negras, se le da valor probatorio a su declaración conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

- La segunda testigo, ciudadana M.T.V.B., Venezolana, domiciliada en M.E.M., Titular de la cédula de identidad N° V- 15.175.899 y hábil, en su declaración indicó los señalamientos siguientes;

AL PRIMERO: No me comprenden. AL SEGUNDO: Si, conozco a la Señora N.R. desde que llegó a la vecindad en Chamita I, desde hace aproximadamente veinte (20) años. AL TERCERO: Sí, es cierto y me consta que la vivienda de la Señora N.R. esta esquinada y protegida por un muro, y que hacia las veces de pared, y luego la señora M.D. derribo el muro para colocar una escalera metálica y un portón al lado, eso es publico y notorio, porque somos vecinos de la misma comunidad y hace mas o menos mes y medio que la señora M.D. viene perturbando a la Señora N.R. colocando dentro de su propiedad escaleras que reducen el espacio de la señora N.R., sin permiso de ella ya que M.D. vive treinta (30) metros mas allá y tiene su entrada por la transversal, pero como puso un negocio de peluquería, le era mas cómodo perturbar a la señora Nelly colocando la escalera, y que dicha escalera es subida y entrada del publico, sin permiso de la señora N.R.. AL CUARTO: Si es cierto y me consta que hay una tanquilla de aguas negras que perjudica el ambiente y la propiedad de la Señora N.R., porque no se ha podido sellar, ya que la escalera impide que la Señora N.R. pueda hacerlo. AL QUINTO: Si, es cierto y me consta que la señora Nelly ha sido victima y ha sido violentada por el abuso de la señora M.D., ya que la señora Nelly no le autorizó para colocar esa escalera y que de ello hiciera un comercio, esa molestia ha ocasionado malestar en todos los que vivimos por alli (sic). No expuso más terminó se leyó y conformes firman.

Por su parte en la declaración ofrecida por la ciudadana M.T.V.B. se verifican también los mismos supuestos anteriores, donde queda nuevamente indicado que la Sra. M.D. le ocasiona molestias a la querellante de autos a su decir, en virtud de una escalera metálica construida en parte por una esquina de la propiedad de la actora, manteniendo los mismos juicios que el testigo anterior. El presente testimonio tiene valor probatorio en cuanto a la existencia de la escalera al lado de la propiedad de la querellante, conforme a lo consagrado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

- Por último rindió su declaración el ciudadano A.J.R.T., venezolano, domiciliado en M.E.M., Titular de la cédula de identidad N° V- 23.724.682 y hábil, al tenor siguiente;

AL PRIMERO: No me comprenden. AL SEGUNDO: Si, conozco a la Señora N.R. desde hace varios años. AL TERCERO: Sí, es cierto y me consta que la vivienda de la Señora N.R. esta esquinada y protegida por un muro, y que hacia las veces de pared, luego la señora M.D. derribo el muro para colocar una escalera metálica y un portón al lado, eso es publico y notorio, porque somos vecinos de la misma comunidad y hace mas o menos mes y medio que la señora M.D. viene molestando a la Señora N.R. colocando dentro de su propiedad una escaleras que reducen el espacio de la señora N.R., sin permiso de ella, M.D. vive treinta (30) metros mas allá y tiene su entrada por la transversal, pero como puso un negocio de peluquería, le era mas cómodo perturbar a la señora Nelly colocando la escalera, y que dicha escalera es subida y entrada del publico, sin permiso de la señora N.R.. Al CUARTO: Si es cierto y me consta que hay una tanquilla de aguas negras que perjudica el ambiente y la propiedad de la Señora N.R., porque no la ha podido sellar, ya que la escalera impide que la Señora N.R. pueda hacerlo. AL QUINTO: Si, es cierto y me consta que la señora Nelly ha sido victima y ha sido violentada por la injusticia de la señora M.D., ya que la señora Nelly no le autorizó para colocar esa escalera y que de ello hiciera un comercio, esa molestia ha ocasionado malestar en todos los que vivimos por allí y que somos de esa comunidad. No expuso más terminó se leyó y conformes firman.

Finalmente se observa que la declaración de ciudadano A.J.R.T., es consecuente con los testimonios anteriores, observándose que en su deposición no hay contradicción con los dos anteriores testimonios en cuanto a la existencia real de la escalera y presencian que la mencionada escalera esta ubicada en el sitio que indica la querellante en su libelo, es decir, al lado esquinando por una parte de su inmueble, en tal sentido se le otorga al mismo valor probatorio, con acuerdo a lo dispuesto al artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Y así se dispone.

Este Tribunal para decidir observa:

En orden a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juzgadora observa que un requisito fundamental para la procedencia del interdicto prohibitivo de obra nueva, es la existencia de un fundado temor del perjuicio, que deberá ser razonable y producto de las circunstancias y característica de la nueva obra emprendida, tal cual lo expresa el tratadista Merideño Dr. A.S.N. en su texto: Manual de Procedimientos Especiales-Contenciosos. Ediciones Paredes. Año. 2.001. Pág. 382: “el querellante debe tener razón para temer que en el futuro esa construcción le perjudique”, situación ésta que en el caso de marras, una vez valorados los medios de pruebas consignados por el querellante, adminiculados con los testigos del justificativo ya a.a.c.d.l. hechos narrados en su escrito cabeza de actuaciones, evidencian que la obra ya le está ocasionando un daño a la parte querellante, es decir, la existencia del fundado temor al cual alude el artículo 785 del Código Civil, ya no es solo temor o el posible peligro, sino que el daño es real, por lo que no se cumple con lo previsto en la norma adjetiva, en su artículo 713 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto de los autos se desprende que esa obra a juicio del querellante ya esta causando molestias a la parte actora, tal como quedó demostrado de la inspección judicial efectuada en el bien inmueble objeto de la presente querella interdictal, así como del justificativo de testigos, ya analizados. En cuanto de aquellas pruebas se desprende que la obra, en el presente caso la escalera metálica, ya que está obstaculizando al decir de la querellante, el paso de personas y de bienes al bien inmueble propiedad de la ciudadana N.R.M., parte actora en el presente juicio. Y así se decide.

Para el tratadista R.J. DUQUE CORREDOR, en su obra: Cursos sobre juicios de la posesión y de la propiedad. Editorial El Guay. Caracas 2.002. Pág. 204 y siguientes; el objeto de este interdicto prohibitivo no es proteger la posesión, sino la cosa misma, producto de “una amenaza o un peligro” para evitar el daño a la propiedad; por lo cual, los interdictos prohibitivos se diferencian de las acciones interdictales ordinarias, por los hechos que la originan. En efecto, el despojo o perturbación son los hechos que originan los interdictos de restitución y de amparo. Por el contrario la amenaza es un daño próximo o el daño inminente, son los hechos que dan lugar a los interdictos prohibitivos. En los interdictos ordinarios, el despojo o la perturbación son hechos consumados. En los interdictos prohibitivos, los hechos que los determinan, todavía no se han realizado, sino que es el temor de un daño inminente.

De las consideraciones precedentemente expuestas por el conocido tratadista R.J. DUQUE CORREDOR, se desprende claramente que es requisito esencial en este tipo de interdictos que el daño aún no se haya concretado, en virtud de la naturaleza de este tipo de procedimiento especial, por cuanto la existencia efectiva del daño determina que el procedimiento a seguir ya no sería el prohibitivo, específicamente en el caso de marras, el hecho de que la escalera metálica construida a pocos metros de la entra principal del inmueble de la actora, según lo manifestó ya le esta ocasionado molestias y perturbaciones, lo que hace desvirtuar inmediatamente que en el presente procedimiento pueda ser admisible, puesto que no sería posible la vía interdictal prohibitiva, específicamente la del interdicto de obra nueva, que es el pretendido por la parte interesada en el caso bajo análisis, sino por el contrario, sería la vía ordinaria la procedente para ventilar la controversia presentada. Y así aclara esta Juzgadora.

Ahora bien, el problema a resolverse en el interdicto prohibitivo, es que la obra en construcción infunde al actor el temor cierto de un perjuicio en un inmueble, en un derecho real o en unos muebles; pero no en el caso de autos, donde ya el perjuicio se generó, ya que a juicio del actor ya existe un perjuicio, por la construcción de la escalera metálica en parte de la propiedad de la querellante, según lo afirma la referida ciudadana N.R.M., el la presente querella.

Por otra parte, es importante señalar que en el caso de marras, además de haber quedado expresado que no se cumple con el requisito referido al temor fundado de que la nueva obra le cause un perjuicio, porque se constató y de la manifestación propia del querellante que ya existe el daño y la perturbación, es necesario revisar que la obra que invoca para la admisibilidad de esta querella “que la obra no esté concluida”, por cuanto este tipo de interdictos persiguen suspender la obra iniciada no concluida o para obtener una orden de demolición de la ya construida, que sólo puede lograrse en juicio ordinario. Y como es posible observar en la presente querella interdictal, la ciudadana N.R.M., en su escrito libelar solicita al Tribunal la suspensión de la obra, pero que además se ordene la demolición de la misma, contradiciéndose con tales argumentos los efectos que se persiguen con el presente interdicto.

Y por cuanto en el caso de estudio, se dejó demostrada de las pruebas iniciales para verificar su admisibilidad, que la obra objeto de la presente querella interdictal ya está construida, hecho éste que también se corrobora con las probanzas traídas a los autos, y del propio decir del querellante, es por lo que tampoco se cumple con el otro requisito indispensable para permitir la procedibilidad de la presente querella Y así lo decide.

Para el Tratadista de la Universidad de M.D.. A.S.N., en su obra: Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes. Caracas. 2.001, Pág. 383, señala; el objeto de esta acción es detener la ejecución de la obra para evitar un perjuicio eventual que con la misma pueda causarse. Si la obra está concluida, la acción no procederá, pues no tendrá el objeto perseguido de suspender su ejecución o exigir la garantía del perjuicio que pueda ocasionársele, que es el derecho que acuerda la norma al accionante; procederá en tal caso la acción de resarcimiento de daños y perjuicios.

Para el Profesor M.S.E., en su libro titulado: Bienes y Derechos Reales. Talleres Gráficos, 1.974, Pág. 194, considera: “cuando la ley dice principio de construcción, no debe entenderse el de la totalidad de la obra, sino el comienzo de los trabajos específicos cuya realización produce la obra o parte de ella que origina el peligro en el derecho del querellante”. Por J.A.B., en la obra: De los Procedimientos Contenciosos Especiales. Editorial Mobil Libros. Caracas. 1.990, Pág. 286, manifiesta: es fundamental que la obra no esté concluida, por cuanto si estuviera ya terminada, a pesar de que se produzcan daños, no procedería el interdicto sin una acción en juicio ordinario.-

Es importante también considerar el criterio del procesalita A.B., en su trabajo: Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Editorial Piñango. Tomo V. caracas. 1.984. Pág. 306, en el cual expresa: “para que sea procedente la querella, requiérase que la obra no esté concluida. De estar concluida la obra, el interdicto carecería de objeto, porque con él solo se consigue hacer suspender lo comenzado o hacerse dar garantías para responder de los perjuicios temidos. Se considera comenzada la obra cuando se ha procedido a su ejecución y para la improcedencia del interdicto por extemporáneo, en virtud de haberse terminado la obra, no es menester que a ésta se le haya dado completo remate: basta con que este concluida la parte que cause el daño que se teme”.

Del análisis doctrinario hecho precedentemente, así como de la revisión de las normas legales pertinentes que rigen todo lo relativo a la procedencia del interdicto prohibitivo de obra nueva, específicamente el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 785 del Código Civil venezolano, los cuales fueron revisados con detalle en este proceso interdictal, obtiene esta Juzgadora elementos suficientes para determinar que en el caso de marras no se encuentran llenos todos los requisitos especiales de admisibilidad de este tipo de querella, pues basta que falte uno sólo de ellos para que obste tal admisibilidad, por lo cual deberá de manera impretermitible declarar en la parte dispositiva del presente fallo inadmisible la querella interdictal interpuesta por la ciudadana N.R.M., en orden a las razones ya expuestas. Y así se declara.

IV

DISPOSITIVA

En base a los argumentos señalados precedentemente, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la Querella Interdictal de Obra Nueva interpuesta por la ciudadana: N.R.M., asistidas en este acto por la abogado en ejercicio H.D.B., contra la ciudadana: M.D., todos debidamente identificados up supra.

En virtud de que la presente decisión salió en el lapso previsto del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no ordena la notificación de la parte accionante. Y así lo decide.

SEGUNDO

En virtud de la naturaleza del presente fallo no se hace pronunciamiento expreso sobre las costas.

Cópiese, publíquese y certifíquese.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los veinte días del mes de enero del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta minutos post meridium (12:40 m) y se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

Exp. 28.336

YFM/LQR/jp.-

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