Decisión nº 08 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete de enero del año dos mil once.

200° y 151°

SOLICITANTE: N.J.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.155.023, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de madre de las adolescentes (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 27.108.725 y V-25.463.327 respectivamente.

APODERADA: G.Y.D.A., titular de la cédula de identidad N° V-16.777.300 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 123.078.

OBLIGADO: T.E.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.504.121, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADA: M.A.Q.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.930.218 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.092.

MOTIVO: Cumplimiento de obligación de manutención y aumento de la misma. (Apelación a decisión de fecha 27 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Conoce esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte obligada, contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, tomadas del expediente N° 70.213, nomenclatura del mencionado tribunal, consta lo siguiente:

- Libelo de la demanda interpuesta por la ciudadana N.J.M.C. asistida por la abogada G.Y.D.A., contra el ciudadano T.E.L.M. por cumplimiento y aumento de obligación de manutención. Manifestó que el 05 de noviembre de 2007, firmó ante el Juzgado Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, escrito de solicitud de divorcio con el mencionado ciudadano, expediente signado con el N° 53587 de la nomenclatura de dicho Tribunal. Que durante su matrimonio procrearon dos hijas que llevan por nombre (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). Que en el referido escrito acordaron que el ciudadano T.E.L.M.d. como obligación de manutención a sus hijas, la cantidad de Bs. 140.000,00 quincenales, es decir, la cantidad de Bs. 280.000,00 mensuales. Que aún cuando en esa oportunidad consideró que dicha cantidad era insuficiente, en aras de resolver todo de la mejor manera, aceptó.

Que después de que salió la sentencia de divorcio, el 12 de febrero de 2008, T.E.L.M. sólo cumplió con dos mensualidades, por lo que hasta la presente sus hijas no se han beneficiado de lo que por ley les corresponde, quedando sobre sus hombros la responsabilidad de criarlas, no sólo en lo económico sino en lo moral. Que ha desempeñado muchas labores, desde barrer calles, cocinera, hasta el día de hoy en que se desempeña como obrera en una empresa de plásticos con un contrato de apenas tres meses. Que no le pesa hacerse cargo de sus hijas, pero que no es justo relevar de su responsabilidad al padre, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que han sido infructuosas las diligencias que ha realizado con miras a que el padre de sus hijas, aunque sea poco a poco, se ponga al día con la manutención, al punto de tener muchos problemas y discusiones, incluso frente a ellas. Que sus hijas son estudiantes, adolescentes que requieren de artículos personales, comida, vestidos, calzado, vitaminas, artículos de estudio y tantas cosas más que jamás pueden cubrirse con doscientos ochenta bolívares mensuales (Bs. 280,00), que es el equivalente actual de la obligación de manutención acordada.

Que en razón a ello y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo fundamento principal es el interés superior de éstos, pide que el ciudadano T.E.L.M. sea condenado al pago de la cantidad de Bs. 6.720,00, monto que adeuda desde el 12 de mayo de 2008 al 12 de abril de 2010, lapso en el que ha incumplido de manera injustificada el pago de la obligación, alegando que nada ni nadie lo va a obligar a pagar, por lo que en aras de asegurar las resultas de la acción y que no quede ilusoria una futura sentencia que favorezca a sus prenombradas hijas, pidió se decrete medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales que dicho ciudadano ha acumulado durante 15 años en la empresa Plastimec de Venezuela.

Por otra parte, considerando que han transcurrido dos años desde el mencionado acuerdo, sin que se haya aumentado la obligación de manutención allí establecida, solicita que la misma sea revisada y se fije en la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, cantidad que ha sido prudencialmente calculada con base en el sueldo que devenga el obligado y en las necesidades de sus dos hijas adolescentes. Fundamentó la acción en los artículos 365, 366, 369 y 370 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (fls. 1 al 3 con anexos a los folios 4 al 6)

- Por auto de fecha 23 de junio de 2010, el Juzgado Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y acordó la citación del demandado, así como la notificación de la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. (f. 7)

- En fecha 19 de julio de 2010 el ciudadano T.E.L.M., asistido por la abogada M.A.Q.C., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: 1.- En primer lugar alegó la inadmisibilidad de la solicitud presentada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo al respecto que la solicitante menciona una serie de hechos, carentes de prueba alguna que los sustente, pretendiendo valerse del interés superior del niño que priva en los asuntos en los que éstos intervengan, pero que no le da la potestad para subvertir el orden y el cumplimiento de las normas procesales que rigen esta materia tan especial.

Que la solicitante alega lo siguiente: Que el 05 de noviembre de 2007 firmó ante la Sala de Juicio N° 2 del Juzgado de Protección el escrito de solicitud de divorcio, con su persona, sin presentar ante el a quo prueba alguna de ello. Que durante su matrimonio procrearon dos hijas que llevan por nombre (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), lo cual es falso, pues la única hija que procrearon durante el mismo fue (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). Que en el expediente N° 53587 acordaron una obligación de manutención por la cantidad de Bs. 140,00 quincenales; sin embargo, no hay prueba alguna que sustente tal aseveración. Que desde que se firmó el escrito, él sólo cumplió con dos mensualidades después que salió la decisión de fecha 12 de febrero de 2008, sin sustentar tal hecho. Que sólo la solicitante ha cubierto las responsabilidades económicas y morales de las niñas, lo cual es falso. Que infructuosamente ha realizado diligencias para que él se ponga al día con la manutención, al punto de traer muchos problemas y discusiones, incluso frente a las niñas, lo cual es totalmente falso, pues él siempre ha cubierto las necesidades de las niñas, sin malicia alguna, es decir, sin hacer que la solicitante le firmara algún recibo de los cesta tickets que mensualmente les da, o de los estrenos y regalos que cada diciembre les lleva, o de los útiles escolares, o del dinero que en efectivo les deja quincenalmente con su padre T.E.L.. Que vale la pena resaltar que tanto la solicitante como su otra hija y las adolescentes a favor de quienes pide la manutención, viven en una casa propiedad de su padre, sin pagar nada, ello en virtud de colaboración para la manutención de las adolescentes, siendo que él con su nueva familia, es decir, con su concubina y su hija viven alquilados pagando un canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 800,00 mensuales, tal y como consta en contrato de arrendamiento que anexa marcado con la letra “A”, y el cual promueve de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita que se fije oportunidad para que el ciudadano J.C., en su carácter de arrendador, lo ratifique en su contenido y firma.

De igual forma argumentó que el legislador, tanto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como en el Código de Procedimiento Civil, ha establecido la manera como debe instaurarse cada demanda o solicitud, además de señalar expresamente que junto con el libelo de demanda o solicitud deben acompañarse los documentos fundamentales, de los cuales puede deducirse la existencia del derecho reclamado; sin embargo, en el presente caso, la solicitante no presenta prueba alguna del derecho reclamado, ni de los supuestos de hecho que constituirían el supuesto hipotético para subsumirlos en la norma previamente establecida y así aplicar de manera lógica y legal, la consecuencia jurídica, es decir, debió la solicitante acompañar las pruebas pertinentes y conducentes para sustentar sus dichos. Que al no ser así, al no haber plena prueba de los hechos alegados, la presente solicitud debe ser declarada sin lugar de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

  1. - En segundo lugar, alegó la supuesta violación del artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y consecuente violación al orden público, al debido proceso y al derecho a la defensa, por ser temeraria la solicitud interpuesta. Al respecto aduce que en el presente caso no se cumplen los requisitos previstos en la precitada norma, pues en la solicitud escrita de obligación de manutención no se indica su sitio o lugar de trabajo, su profesión u oficio, la remuneración que devenga, no se hace una estimación de sus ingresos mensuales ni de su patrimonio. Que tampoco la solicitante acompaña su solicitud con toda la prueba documental de que pudo disponer, a saber, copia del expediente que menciona, copia de la sentencia de divorcio, copia del escrito que a su decir firmó el 05 de noviembre de 2007 ante la Sala de Juicio N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, el escrito de solicitud de divorcio, copia del acta de matrimonio para sustentar el hecho de que las adolescentes fueron procreadas durante el mismo, prueba alguna de su irresponsabilidad y/o de su incumplimiento para con las adolescentes, es más ni siquiera indica algún medio probatorio que desee hacer valer para sustentar sus alegatos, razón por la que se puede concluir que violó de manera flagrante lo dispuesto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual constituye, a su entender, una violación al orden público procesal y, por ende, deviene la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso.

    Igualmente, señaló que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de abril de 2009, indica el procedimiento a seguir en los juicios de obligación de manutención una vez decidido el divorcio mediante sentencia definitivamente firme, en cuyo caso, cuando sea necesario demandar el cumplimiento de la obligación, visto que el padre o la madre que solicite el cumplimiento dispone de un título ejecutivo, constituido por la sentencia de divorcio en que se fijó la pensión, no será necesario tramitar el procedimiento ordinario regulado en la Ley especial - procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, según la Ley reformada-, sino simplemente pedir la ejecución de lo decidido en el fallo mencionado.

    Que bajo la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del año 2000, se planteaba la duda acerca de la tramitación de dicho procedimiento, por cuanto éste disponía en su artículo 384 que con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV de ese Título.

    Que la doctrina patria se pronunciaba en contra de la extensión de la norma citada, a los casos de cumplimiento de la obligación, cuando ésta ya estuviese fijada (artículos 351 y 360 de la LOPNA), en los que se trata sólo de ejecutar estas sentencias como se haría con cualquier otra decisión judicial.

    Que la problemática planteada fue resuelta en la reforma del año 2007, puesto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 384 que con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la obligación de manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

    Que a su entender, las sentencias de estos procedimientos deben ejecutarse conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico, es decir, que debería acudirse al procedimiento de ejecución de sentencias previsto en el Código de Procedimiento Civil. Que en el presente caso, el Tribunal debe declarar sin lugar la solicitud interpuesta en su contra, porque a su modo de ver, la misma fue admitida por un procedimiento que no es el legalmente establecido, ya que no se sabe si se está frente a una solicitud de cumplimiento de obligación de manutención de conformidad con lo estipulado en el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, o si debe acudirse como lo dice la doctrina al procedimiento de ejecución de sentencias previsto en el Código de Procedimiento Civil; o si por el contrario, se está frente a una solicitud de revisión del monto establecido en una supuesta sentencia de divorcio, o frente a ambas solicitudes que, a su entender, tienen procedimientos diferentes, lo cual genera un desorden procesal injustificable y la ausencia absoluta de la celebración correcta de los actos procesales, que inexorablemente provocan inseguridad jurídica a ambas partes.

  2. - En tercer lugar, alega la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por falta de fundamentación fáctica y jurídica del objeto de la pretensión, lo cual deviene, a su decir, en la “indeterminación de la expectativa plausible a favor de las adolescentes”. Que conforme a los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación de manutención puede ser establecida o fijada convencionalmente o por vía judicial, cuyo pago o cumplimiento es exigible como crédito privilegiado; así pues, hay distintos supuestos hipotéticos que permiten activar el órgano jurisdiccional en virtud de la obligación de manutención, a saber: a) solicitud para la fijación de la obligación de manutención; b) solicitud para la revisión de la obligación de manutención, por rebaja, aumento, extinción o cesación; c) solicitud para la extensión de la obligación de manutención y d) solicitud para la ejecución forzosa de la obligación.

    Que todos éstos supuestos hipotéticos se encuentran estrechamente vinculados con la pretensión del solicitante y con las circunstancias propias de cada caso particular, pues la acción a ejercerse varía por ejemplo, si ya está fijada la obligación de manutención y su pretensión es denunciar el incumplimiento por parte del obligado para que dé cumplimiento a la misma. Que en este caso no se puede solicitar su fijación sino su cumplimiento, pues cada acción tiene un procedimiento previamente establecido; que así, no es necesario cumplir con todo el procedimiento establecido en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si lo que se pretende es el cumplimiento de una obligación establecida en una sentencia judicial.

    Que en el caso de autos, la solicitante indica que su pretensión es que él sea condenado a pagar la cantidad de Bs. 6.720,00, monto adeudado desde el 12 de mayo de 2.008 hasta el 12 de abril de 2.010 y así mismo, pide que se revise la obligación de manutención y que la misma sea fijada en la cantidad de Bs. 500,00 mensuales, por lo que civilmente hablando se estaría frente a una inepta acumulación de acciones, por tener ambas procedimientos distintos y excluyentes.

    Que vale la pena preguntarse cómo estableció prudencialmente la solicitante el monto que él debe pagar, si ni siquiera se puede saber según las pruebas aportadas por la solicitante, cuál es su capacidad económica, ni cuál es el sueldo que devenga, ni qué cargo u ocupación tiene; aunado a esto, cómo determinó la solicitante la variación de las circunstancias que en un primer momento permitieron establecer el monto de la obligación, según lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Que los supuestos para solicitar la revisión del monto fijado para una obligación de manutención son totalmente diferentes a los supuestos para exigir el pago de la mencionada obligación o su cumplimiento; de allí que el procedimiento establecido para estas solicitudes sea distinto y, por ende, excluyente, lo cual permite colegir que en el caso de marras, además de los vicios ya explanados, nos encontramos ante la ausencia total y absoluta de los elementos fácticos y jurídicos en los que la solicitante pretende basar su petitorio, al acumular acciones que tienen procedimientos distintos y excluyentes.

    Que si nos ceñimos a los fundamentos de derecho señalados por la solicitante, nos encontramos que su pretensión consiste en solicitar que se fije un monto por concepto de obligación alimentaria, lo cual nada tiene que ver con los fácticos esbozados, pues por un lado alega que ya existe un monto establecido mediante sentencia judicial, por otro lado alega que ese monto debe ser aumentado sin cumplir con señalar al menos de manera vaga los motivos y razones de dicho aumento y, por último, fundamenta su solicitud en el contenido de la obligación de manutención, el subsistema de ésta, los elementos necesarios para su determinación y la improcedencia del cumplimiento en especie, todo lo cual hace pensar en un desconocimiento injustificable de las normas procesales que rigen esta materia tan especial, violando tanto el orden público procesal, como el debido proceso y por ende no sólo su derecho a la defensa, sino el de las adolescentes a favor de quienes se pretendió incoar una solicitud. (fls. 15 al 25, anexo fl. 26)

    - Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2010, el ciudadano T.E.L.M. otorgó poder apud acta a la abogada M.A.Q.C.. (f. 27)

    - En fecha 21 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte obligada promovió pruebas. (fls. 30 al 32, anexos fls. 33 al 39)

    - Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2010, la solicitante N.J.M.C. otorgó poder apud acta a la abogada G.Y.D.. (f. 40)

    - A los folios 48 al 53 corren las testimoniales de los ciudadanos T.E.L., F.E.B.V. y M.M.B.C..

    - Al folio 54 cursa comunicación de fecha 21 de julio de 2010, dirigida por la empresa Plastimec de Venezuela C.A. al Tribunal de la causa, mediante la cual le informa el salario mensual que percibe el ciudadano T.E.L.M..

    - A los folios 55 al 56 corren las declaraciones testimoniales de los ciudadanos J.A.C.C. y J.C..

    - A los folios 58 al 61 riela escrito de promoción de pruebas, consignado el 30 de julio de 2010 por la apoderada judicial de la parte solicitante. Anexos (fls. 62 al 69). Dichas pruebas fueron admitidas por auto de la misma fecha. (f. 70)

    - En fecha 03 de agosto de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se decrete la tacha de los testigos T.E.L., F.E.B.V., J.C. y J.C.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 478, 479, 480 y 485 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 71 al 72)

    - A los folios 76 al 78 riela la decisión de fecha 27 de septiembre de 2010, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

    - Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte obligada apeló de la referida sentencia (f. 83); y por auto de fecha 27 de octubre de 2010, el a quo oyó dicho recurso en un solo efecto, ordenando remitir copias certificadas del expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 88)

    En fecha 23 de noviembre de 2010 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 92); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 93)

    Por auto de fecha 1° de diciembre de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 102)

    En fecha 08 de diciembre de 2010 la apoderada judicial del ciudadano T.E.L.M., parte recurrente, consignó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación. (fls. 105 al 107)

    En fecha 17 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la parte solicitante presentó escrito de contestación a la formalización. (fls. 109 al 111)

    El 07 de enero de 2011 se celebró la audiencia de apelación, la cual no fue reproducida en forma audiovisual, por cuanto no pudo ser nombrado técnico al efecto por la Dirección Administrativa Regional, Dirección Ejecutiva de la Magistratura. (fls. 112 al 115)

    II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial del obligado T.E.L.M., contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda por “incumplimiento” de obligación de manutención interpuesta por la ciudadana N.J.M.C., contra el ciudadano T.E.L.M.. En consecuencia, determinó que el mencionado ciudadano deberá cancelar de manera inmediata la cantidad de Bs. 6.720,00, que adeuda por pensiones de obligación de manutención vencidas desde el 12 de abril de 2008 al 12 de abril de 2010. Asimismo, declaró parcialmente con lugar la solicitud de aumento de obligación de manutención interpuesta por la mencionada ciudadana N.J.M.C. contra T.E.L.M., y aumentó dicha obligación a favor de las adolescentes (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), a la suma de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00) mensuales. (fls. 98 al 101)

    ALEGATOS DE LAS PARTES ANTE ESTA INSTANCIA

    A.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

    La apoderada judicial del ciudadano T.E.L.M., tanto en el escrito de fundamentación del recurso de apelación (fls. 105 al 107), como en la audiencia de apelación (fls. 112 al 115), expuso como fundamento del referido recurso lo siguiente:

  3. - Violación del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto alega que la sentencia recurrida no determina la litis conforme a lo planteado por las partes en el libelo y en la contestación de demanda. Que el a quo, al momento de decidir no toma en consideración los alegatos planteados en la contestación de demanda, respecto a que la actora no acompañó a su solicitud los documentos fundamentales que exige el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes. Que su representado no debe nada por concepto de obligación alimentaria, pues mensualmente le dejaba con su padre, a la madre de sus hijas, cesta tickets y dinero en efectivo, además de la ropa y útiles escolares, tal como lo demostró el dicho de los testigos; que muy por el contrario, señala la juzgadora que no se especificó si la deuda había sido cancelada. Que tampoco consideró que los hechos planteados por la solicitante fueron desmentidos por el demandado, por lo que le correspondía a ella demostrar la veracidad de los mismos. Que ninguno de esos hechos fue probado y, sin embargo, el a quo los toma como ciertos. Que los hechos narrados por la solicitante, en nada se corresponden con su pretensión y que ambas cosas en nada se corresponden con la solicitud interpuesta. Que así pide la fijación del monto de la obligación de manutención, el cumplimiento de ésta y por último pide la revisión de la obligación, acciones que a su decir tienen previsto un procedimiento específico y que precisamente no es el que aquí se está aplicando. Que el a quo en ningún momento determina de manera clara, precisa y lacónica los términos en que quedó planteada la controversia, no sintetiza con arreglo a lo narrado por las partes, cuáles de los hechos esbozados por éstas constituyen los hechos litigiosos que van a ser objeto de debate probatorio.

  4. - Violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido señala que la decisión no se corresponde con la pretensión deducida y las excepciones y defensas opuestas. Que con respecto al alegato de la incompatibilidad de procedimientos establecidos para la fijación, aumento y revisión de la obligación de manutención, se limitó a señalar que el aumento e incumplimiento es el mismo que establece el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin expresar de manera clara y positiva, los motivos por los cuales desecha los argumentos planteados. Que también viola el principio de exhaustividad de la sentencia, según el cual, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, expresando su criterio con respecto a ellas. Que en este sentido, el a quo omite pronunciamiento sobre la exhibición de documento promovida por la solicitante, sobre la tacha propuesta por ésta y con respecto a las pruebas debidamente promovidas y evacuadas por la parte demandada, omite su análisis y el criterio que las mismas le merecen; así pues, señala que el documento que corre inserto a los folios 32 y 33 demuestra que su mandante es propietario de un inmueble ubicado en el Pasaje El Yagual, del antes Municipio San J.B.d.E.T., pero que en ningún momento analiza esta prueba, adminiculándola con las otras, para saber si la misma logra demostrar lo promovido. Que esta prueba se promovió con el objeto de demostrar que su mandante además de darle los cesta tickets a la solicitante y dinero en efectivo mensualmente, para la manutención de las niñas, colabora con ellas, al no ser él quien ocupe con su familia actual el referido inmueble propiedad de su padre, sino la solicitante con las niñas, prefiriendo él pagar alquiler, Resaltó que el a quo establece que dicho inmueble es propiedad de su mandante y de las adolescentes (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), lo cual es falso.

    Que además, señala el a quo que su representado no demostró haber cancelado el monto demandado, omitiendo analizar el acervo probatorio, en el que se probó que su mandante dejaba con su padre tanto los cesta tickets, como dinero en efectivo, los útiles escolares y la ropa de sus hijas; también omitió valorar el hecho demostrado, de que su mandante tiene incluidas a las adolescentes en el seguro de la empresa en la que labora, por lo que ellas gozan de todos los beneficios que la empresa da a los hijos de sus trabajadores; así pues el a quo, no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción de algunas pruebas y de la evacuación de otras, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración, criterio acogido por la Sala de Casación Social.

    Que el a quo desecha el testimonio del padre de su mandante, sin considerar que en esta materia tan especial puede tomarse el testimonio de los parientes consanguíneos, ascendientes o descendientes, cuando éstos, como en el presente caso, tienen conocimiento personal y directo de los hechos que son objeto de prueba; que el padre de su mandante es quien recibe todo lo que éste les da para la manutención; que en este sentido, resulta contradictorio que el a quo dé por demostrado que su representado es un padre responsable y, por otro lado, que no probó haber pagado lo que le correspondía por concepto de la manutención de sus hijas.

    Que con respecto al aumento de la obligación de manutención ya establecida, no señala el a quo en qué criterios se basó para aumentar el monto; no determinó cuáles de los supuestos que dieron origen al establecimiento de dicha obligación variaron; cómo estableció prudencialmente el monto que debe pagar su mandante, si ni siquiera analizó y/o concatenó las pruebas aportadas, ni su capacidad económica, ni el cargo u ocupación que tiene, ni su carga familiar. Por los motivos expuestos, solicita la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    B.- ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE CONTRARECURRENTE:

    En el escrito de contestación a la formalización de apelación la apoderada judicial de la parte solicitante, quien no se hizo presente en la audiencia de apelación, alegó: 1.- Que la parte demandada tenía bajo su responsabilidad moral y jurídica demostrar con pruebas fehacientes el cumplimiento de la obligación demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Que demostrada la obligación y admitida por el demandado la filiación, queda la carga probatoria en hombros del deudor. Que debió el ciudadano T.E.L.M., demostrar haber cumplido con la obligación; sin embargo, se limitó a decir falsedades y a rebuscar argumentos estériles para entrabar el juicio y burlar una vez más el compromiso asumido con sus legítimas hijas adolescentes, hasta el punto de negar la filiación paterna que lo une para siempre con su hija (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). Que por tanto, rechaza la supuesta violación en la que incurre el a quo, a decir de la parte demandada, ya que la Juez de la causa sentenció conforme a lo pautado por la Ley especial que rige la materia y en cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar los derechos de los niños, niñas y adolescentes como derechos humanos irrenunciables, impostergables y por encima de cualquier dilación procesal que pudiera afectar su estricto cumplimiento.

  5. - Que el ciudadano T.E.L.M. promovió como únicas pruebas los testimonios de su padre, de su concubina, del hermano de su concubina y de su mejor amigo. Que de ser cierto que dejaba cestas tickets con su padre para las niñas, los mismos nunca fueron entregados a éstas. Que de la ropa, calzado y juguetes que según su mejor amigo lo acompañó a entregar a las niñas, no hay facturas y sólo queda la versión de una madre necesitada y de dos adolescentes que manifiestan que sufren el incumplimiento de lo ofrecido e ignorado por su padre durante tanto tiempo, por lo que su mandante se vio en la necesidad de solicitar el cumplimiento de la obligación de manutención en mora y el aumento de la misma, porque Bs. 140,00 quincenales ya no son suficientes para cubrir el 50% de los gastos de las adolescentes.

    Que fundamentó la demanda en lo contemplado en los artículos 365, 366, 369 y 370 de la LOPNA, teniendo ambas pretensiones un mismo procedimiento. Que la parte demandada mintió en el escrito de contestación de demanda, cuando alega que daba dinero en efectivo quincenalmente a su padre para las niñas y se contradice al decir que eran cesta tickets; igualmente, vuelve a mentir cuando señala que vivían en casa de su padre sin pagar nada, y así lo demostró ella cuando promovió la exhibición del documento de propiedad que riela a los folios 32 y 33, desvirtuando la mala intención que tuvo el obligado al consignar la copia de un documento notariado antiguo, con la única intención de sorprender la buena f.d.T., siendo además que esos derechos y acciones que T.E.L.M. posee sobre ese bien inmueble, fueron ofrecidos por él en el escrito de solicitud de divorcio para ser traspasados a sus dos hijas, a fin de que la excónyuge no reclamara nada sobre un vehículo que aún está en su poder y que sólo él disfruta. Que por otra parte, para poder vivir en paz, la demandante y sus hijas tuvieron que abandonar recientemente dicho inmueble, debido al acoso y maltratos que recibieron constantemente, por haberse atrevido a demandar.

    Para la decisión del caso bajo análisis, estima esta alzada necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:

    La demanda que dio origen a la presente causa fue introducida en fecha 16 de junio de 2010, razón por la que fue admitida y sustanciada de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya parte procesal se mantuvo vigente en esta Circunscripción Judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución N° 2008-2006 del 04 de junio de 2008 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, hasta que en fecha 16 de septiembre de 2010 empezó a funcionar el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, iniciándose así la vigencia de la parte adjetiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Ley establece en su artículo 681, relativo al régimen procesal transitorio en primera instancia, literal c), que las causas que se hubieren estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se hubiere contestado al fondo de la demanda y estuviere vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, o del Código de Procedimiento Civil, según corresponde, debiendo ajustarse la sentencia a los requisitos establecidos en el artículo 485 de la ley reformada.

    En consecuencia, el régimen procesal de primera instancia aplicable al presente caso es el establecido en la precitada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual contempla en el capítulo VI del Título IV el procedimiento especial de alimentos y guarda, en cuyo artículo 523 establece la posibilidad de revisar las decisiones sobre alimentos o guarda, en los siguientes términos:

    Artículo 523. Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

    Se colige de dicha disposición, la posibilidad cierta que posee el juez de modificar una sentencia estableciendo una nueva obligación alimentaria en un asunto que había sido discutido previamente y sobre el cual había habido un pronunciamiento definitivo, si las circunstancias que sirvieron de fundamento a la fijación de aquel monto fueren modificadas, no existiendo además, de acuerdo con la ley, limitación en cuanto al número de veces en que puede ser revisada y, en consecuencia, modificada. La actuación del juez en tal sentido está condicionada por el ejercicio de una acción que tenga por objeto la revisión de dicha sentencia, la cual originará un proceso en el que debe alegarse y demostrarse tal circunstancia y, naturalmente, en el que debe ser llamado o llamada a juicio la persona obligada, para que tenga oportunidad de conocer la pretensión de revisión y tenga posibilidad de desvirtuarla. (Vid. sentencia N° 3065 de fecha 04 de noviembre de 2003, expediente N° 02-2969, Sala Constitucional).

    Igualmente, la norma indica expresamente que el procedimiento a seguir en tales casos, es el especial previsto en el capítulo VI del Título IV relativo a las instituciones familiares.

    De igual forma, preceptúa el artículo 384 eiusdem lo siguiente:

    Artículo 384.- Competencia judicial

    Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la obligación alimentaria fijación, debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título.

    En relación a dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 936 de fecha 15 de mayo de 2002, dejó sentado lo siguiente:

    Al respecto, la Sala observa que el artículo 384 de la Ley Orgánica para la de Protección del Niño y del Adolescente expresamente dispone que:

    Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este título [Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda].

    (Destacado de la Sala)

    Dicha disposición expresamente ordena la tramitación de los juicios de fijación, cumplimiento, revisión y extinción de la obligación alimentaria a través de un único procedimiento. Por tanto, la calificación que el juez dio a la demanda en el auto de admisión (de fijación de pensión) no violó el debido proceso, pues, tanto la fijación como el cumplimiento, se tramitan de igual manera y, en ambos, el juez debe instar a la conciliación sobre los aspectos disponibles de la pretensión. Así se declara.

    (Expediente N° 01-2612)

    Igualmente, la Sala de Casación Social en sentencia N° 713 del 21 de junio de 2005, expresó:

    En este orden de ideas, la Sala insta a los jueces de protección a garantizar de manera prioritaria el derecho individual a la obligación alimentaria de los niños o adolescentes beneficiarios; para lo cual se debe proceder a la ejecución de la sentencia o acuerdo conciliatorio debidamente homologado por el tribunal que fija la obligación alimentaria, conforme a lo previsto en el capítulo IV (VI), título IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por remisión expresa del legislador contenida en el artículo 384 eiusdem, aplicando de forma supletoria las disposiciones sobre ejecución de sentencia, contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

    (Expediente N° AA60-S-2005-000388)

    De la norma y criterios jurisprudenciales antes transcritos, aplicables al presente caso en virtud de que la demanda fue introducida y tramitada en primera instancia, antes de iniciarse la vigencia en esta Circunscripción Judicial de la parte procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se desprende que por remisión expresa del legislador, los juicios relacionados con la fijación, cumplimiento, revisión y extinción de la obligación alimentaria – hoy obligación de manutención- se tramitan a través del procedimiento especial de alimentos y guarda previsto en el Capítulo VI, Título IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Cabe destacar en este orden de ideas, que la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes introduce en su artículo 384 una modificación al respecto, en el sentido de que las sentencias que se dicten en tales procedimientos, deben ejecutarse conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico.

    Hechas las anteriores consideraciones debe concluirse en la improcedencia del alegato expuesto por la parte demandada, tanto en la contestación de demanda como en los argumentos esgrimidos ante esta alzada, en relación a una supuesta inepta acumulación de pretensiones, por incompatibilidad de procedimientos, y así se establece.

    En cuanto al argumento de la parte demandada, relacionado con el supuesto incumplimiento por parte de la actora, de los requisitos previstos en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativos a la indicación de su sitio o lugar de trabajo, su profesión u oficio, la remuneración que devenga, estimación de sus ingresos mensuales y de su patrimonio, debe destacar esta sentenciadora que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 78, la premisa ontológica de tutelar a los niños, niñas y adolescentes en sus derechos y garantías fundamentales, contenidos en la propia Constitución, en la Ley, en la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República, entre los que se encuentran naturalmente la obligación de manutención; estableciéndose que el Estado, la familia y la sociedad deben asegurar con prioridad absoluta, la protección integral a los niños, niñas y adolescentes, para lo cual se tomará su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. Así lo señaló la Sala de Casación Social, en decisión N° 1.163 de fecha 17 de octubre de 2006, en la que reiteró el criterio de la Sala Constitucional sobre la aplicabilidad de dicho principio, señalando:

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.917 de fecha 14 de julio de 2003, desarrolló la aplicabilidad del principio del interés superior del niño, bajo el siguiente hilo argumental:

    La Constitución de 1999, prevé en su artículo 78:

    Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. (Resaltado de esta Sala).

    Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es del tenor siguiente:

    Artículo 8º- Interés Superior del Niño.

    El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

    1. la opinión de los niños y adolescentes;

    2. la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños o adolescentes y sus deberes;

    3. la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

    4. la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

    5. la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

    Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

    El concepto “interés superior del niño” constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como (...) conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma.

    GARCÍA DE ENTERRÍA Y FERNÁNDEZ (Curso de derecho administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450) enseñan respecto del tema de los conceptos jurídicos indeterminados que:

    ( ...) la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional.

    (...) Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley (...).

    El “interés superior del niño”, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

    El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)

    Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social. (Resaltado propio)

    (Expediente N° AA60-S-2006-000871)

    Conforme a lo expuesto, considera esta sentenciadora que en el caso sub iudice resulta prioritaria la protección de los derechos e intereses de las adolescentes (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley); por tanto, acoger la solicitud de la parte recurrente de declarar la inadmisibilidad de la solicitud de obligación de manutención, con fundamento en los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atentaría contra el interés superior de las mencionadas adolescentes, por lo que se desestima tal alegato. Así se decide.

    Seguidamente pasa esta alzada al análisis probatorio conforme a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en cuenta respecto de los testigos lo previsto en el artículo 474 eiusdem, en el sentido de que no procede la tacha de testigos, pero sus declaraciones se examinarán de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada.

    A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  6. - Copia certificada de la solicitud de divorcio marcada “A”, y de la sentencia de divorcio marcada “B”, tomadas del expediente N° 53.587 que cursó por ante el Juzgado Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial, contentivo del procedimiento de divorcio de los ciudadanos N.J.M. y T.E.L.M. (Fls. 62 al 66). De la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, se constata que T.E.L.M. reconoce a las adolescentes (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) como hijas suyas, nacidas de su matrimonio con la ciudadana N.J.M.. Que se comprometió a pagar a favor de sus mencionadas hijas por concepto de obligación alimentaria, Bs. 140.000,00 quincenales, es decir, Bs. 280.000,00 mensuales, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 280,00. Que la guarda y custodia de las niñas sería ejercida por la madre, y que las mismas residirían con ella en la siguiente dirección: Puente Real, Pasaje El Yagual, N° 11-28, San Cristóbal, Estado Táchira. Que N.J.M.d.L. renunció en favor de T.E.L.M., al 50% de los derechos y acciones que le correspondían sobre el vehículo habido en la comunidad conyugal, allí descrito; y que en correspondencia, T.E.L.M. declaró su voluntad de cederle a sus prenombradas hijas, sus derechos y acciones sobre el referido inmueble ubicado en Puente Real, Municipio San C.d.E.T., habidos por documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha 18 de junio de 1990, bajo el N° 32, Tomo 22, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.

    De la sentencia de fecha 12 de febrero de 2008 proferida por el Juzgado Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se evidencia la disolución del vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos T.E.L.M. y N.J.M., y que respecto a las adolescentes (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), el Tribunal determinó que los progenitores se regirían por lo estipulado y acordado por ellos en la solicitud de divorcio. Igualmente, que la obligación de manutención establecida a favor de las mencionadas adolescentes, tiene más de dos años de haber sido fijada.

  7. - De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición por parte del ciudadano T.E.L.M., del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, Estado Táchira, el 18 de junio de 1990, bajo el N° 32, Tomo 22, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, cuya copia fotostática agregó marcada “C” y corre a los folios 68 y 69. De las copias remitidas a este Juzgado Superior, no puede evidenciar esta sentenciadora que se hubiere efectuado la exhibición correspondiente; no obstante, por tratarse de copia de un documento público, procede a su examen, evidenciando del mismo que el ciudadano T.E.L. dio en venta a T.E.L.M., A.L.L.M. y Y.L.M. el inmueble a que se hace referencia en la solicitud de divorcio, ubicado en El Pasaje Yagual, N° 11-28, Municipio San Cristóbal, correspondiéndole por tanto al obligado de autos, derechos y acciones sobre dicho inmueble equivalentes a una tercera parte del mismo. Igualmente, que el vendedor se reservó de por vida los derechos de usufructo, uso y habitación sobre el inmueble vendido. Cabe destacar al respecto, que la parte solicitante adujo en el escrito presentado ante esta alzada, que ella y sus hijas ya no habitan en el referido inmueble, dados los inconvenientes suscitados como consecuencia del presente juicio. Asimismo, que interrogada al respecto en la audiencia de apelación, la apoderada judicial de la parte demandada indicó tener conocimiento de que la madre de las adolescentes abandonó dicho inmueble y se fue a vivir a Pirineos y supone lo hizo con sus hijas.

    De todo lo anterior se colige que el obligado de autos no honró su voluntad expresada en la solicitud de divorcio, de cederle a sus hijas los derechos y acciones que les corresponden sobre el referido inmueble.

  8. - De igual forma se evidencia al folio 54 comunicación de fecha 21 de junio de 2010 dirigida por la empresa PLASTIMET DE VENEZUELA, C.A. al Tribunal de la causa, remitiéndole la información que le fuera requerida mediante oficio N° J3-1318-2010 de fecha 23 de junio de 2010 (f. 10). En la misma se señala que el ciudadano T.E.L.M. devenga en dicha empresa un salario mensual de Bs. 2.006,82, al cual se le hacen deducciones por concepto de Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional por el monto total de Bs. 103, 43, quedando un salario neto de Bs. 1.903,39.

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  9. - Declaración rendida en fecha 28 de julio de 2010 por el ciudadano T.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.890.528, domiciliado en El Pasaje Yagual, N° 11-28, Puente Real, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que si conoce a la ciudadana N.J.M.C.; que ella vive en su casa con las niñas, Ángeles que es su nieta y la otra niña de la cual no sabe su nombre. Que su hijo T.E.L. cumple con la obligación moral y económica con las menores (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley); que él pide plata prestada en la compañía donde trabaja para comprarle cosas a las niñas, el dinero y los cesta tickets los deja con él y él se los entrega a ella personalmente; que él se guardaba los cesta tickets en sus medias para no dañarlos. Que en diciembre su hijo le dejaba el dinero con él para que la madre le comprara las cosas de las niñas a su gusto. Que la ciudadana N.J.M.C. vive en la casa de su propiedad porque es la mamá de su nieta y, además, porque ella no ayuda a pagar ni luz ni agua, que él paga todo con una pensión que tiene. Que su prenombrado hijo le manda a él su comida todos los días, y los fines de semana lo lleva a la casa donde vive. (fls. 48 al 49)

    Ahora bien, al promover la testimonial del mencionado ciudadano, la representación judicial del demandado promovió, también, copia simple de documento de propiedad que corre inserto marcado “A” a los folios 33 y 34, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal el 9 de febrero de 1.977, bajo el N° 143, Tomo 1 de los libros de reconocimientos llevados por esa Notaría, mediante el cual el declarante T.E.L. adquirió el inmueble ubicado en el Pasaje Yagual N° 28, hoy Parroquia San J.B.d.M.S.C., que es el mismo que fue vendido por éste a los ciudadanos T.E.L.M., A.L.L.M. y Y.L.M. según el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal el 18 de junio de 1990, analizado con las pruebas de la parte actora.

    De las anteriores probanzas se infiere que existen contradicciones y falsedad en la declaración del prenombrado testigo, por cuanto primero señala que la ciudadana N.J.M.C. vive en la casa de su propiedad con sus niñas Ángela que es su nieta y la otra niña de cuyo nombre dice no acordarse, pero luego señala que su hijo T.E.L.M. cumple con la obligación moral y económica que tiene con las niñas(Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). Por otra parte, indica que el referido inmueble es de su propiedad, siendo que fue vendido por él a su prenombrado hijo y a A.L.L.M. y Y.L.M..

    En consecuencia, tales probanzas no reciben valoración probatoria.

  10. - En la misma fecha rindió declaración el ciudadano F.E.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.465.144, domiciliado en El Tambo vía El Palmar, S.A., casa N° 1-24, Municipio Córdoba del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce a la ciudadana N.J.M.C., porque era la esposa de su compañero de trabajo y amigo T.E.L.. Que él es obrero de la empresa privada PLASTIMET y directivo del Sindicato de SINTRAPLASTIMET, del cual es tesorero. Que si le consta que el ciudadano T.E.L.M. cumple con las obligaciones morales y económicas con las niñas(Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), porque en reiteradas oportunidades ha ido con él porque son amigos, a llevarles dinero y las cosas que las niñas necesitan. Que como directivo sindical le consta que el referido ciudadano hace préstamos de adelanto tanto en quincenas como de sus prestaciones, para cubrir gastos extras de sus hijas, porque el salario es pequeño, y él como sindicato le da a los trabajadores ayuda para los gastos escolares de los hijos, y en el caso de su amigo, le consta que ya lo entregó. Que igualmente, le consta que el ciudadano T.E.L.M. tiene incluidas a las niñas (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) en los beneficios que da el sindicato. (fls. 50 al 51)

    Dicha declaración testimonial no recibe valoración probatoria, por cuanto el deponente manifiesta ser amigo y compañero de trabajo del obligado T.E.L.M., de lo cual infiere esta sentenciadora que su declaración no es imparcial.

  11. - La ciudadana M.M.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.565.093, domiciliada en el Palo Gordo, Calle Principal del Medio, Vereda Don Pancho, Casa N° 1-10, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, rindió declaración en fecha 28 de julio de 2010, respondiendo a preguntas: Que conoce sólo de vista a la ciudadana N.J.M.C., porque le lleva el almuerzo al señor Tulio, quien es el padre del demandado T.E.L.M.; que éste es el padre de las niñas (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), las cuales viven en la misma casa del señor Tulio. Que le consta que la señora S.C. es la encargada de preparar los almuerzos del señor Tulio, porque ella es quien los busca. Que le consta que el demandado cumple con las obligaciones morales y económicas de las niñas, porque cuando ella le lleva el almuerzo al papá, a veces llega Tulio y le entrega los cestas tickets y en una oportunidad le entregó a su papá ciento veinte bolívares para la graduación de la niña mayor; que también ella le deja con el señor Tulio las listas escolares y lo que las niñas necesitan, para que el señor Tulio se las entregue a su hijo T.E.L.M.. Que le consta que el señor T.L. le hace entrega de los cesta tickets, el dinero o los útiles escolares y personales que le deja T.E.L.M., a la madre de las niñas, porque siempre que ella está entregándole el almuerzo al señor Tulio, casualmente el señor T.L. se los entrega en su presencia a la progenitora de las niñas. (fls. 52 y 53).

    Dicha declaración testimonial no recibe valoración probatoria, por cuanto la misma no produce certeza sobre la veracidad de los hechos declarados. En efecto, llama la atención de esta sentenciadora que siempre que la deponente está llevándole el almuerzo al señor Tulio, casualmente éste le entrega en su presencia los cesta tickets, el dinero o los útiles personales y escolares que le deja su hijo T.E.L.M. a la progenitora de las niñas.

  12. - En fecha 30 de julio de 2010, rindió declaración el ciudadano J.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.351.458, domiciliado en Palo Gordo, calle El Medio, vereda Don Pancho, casa sin número, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce a T.E.L.M.. Que el mencionado ciudadano cumple con la obligación tanto moral como económica con sus hijas (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). Que le consta que cumple con dichas obligaciones, porque él ha bajado con la señora Marelin y Tulio le ha pedido el favor de bajar las cosas que le manda a sus hijas y al papá, cosas personales. Que Tulio le manda el almuerzo al papá con la señora Marelin y una plata para las niñas y hablan un rato con él. Al ser repreguntado respondió: Que es hermano de la ciudadana S.E.C.C., concubina del demandado T.E.L.M.. (fl. 55).

    Dicha declaración testimonial no recibe valoración probatoria, por cuanto al ser hermano de la concubina del demandado, puede tener interés directo en que el juicio resulta a favor de éste.

  13. - Partida de nacimiento N° 771 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, correspondiente a la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), nacida el 13 de mayo de 2008. De la misma se evidencia el vínculo de filiación existente entre la mencionada niña y los ciudadanos T.E.L.M. y S.E.C.C. y, por tanto, que el obligado tiene otras obligaciones que cumplir.

  14. - En fecha 30 de julio de 2010, rindió declaración el ciudadano J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.529.423, domiciliado en Palo Gordo, calle del Medio, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que ratifica el contenido y firma del contrato de fecha 18 de diciembre de 2009. Que le consta que el ciudadano T.E.L.M. se retrasa en el pago del canon de arrendamiento, porque a veces tiene que cumplir con obligaciones extraordinarias con las niñas (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). Al ser repreguntado contestó: Que es el padre de S.E.C.C., concubina del ciudadano T.E.L.M.. (fl. 56).

    Dicha declaración no recibe valoración probatoria, por cuanto al ser el deponente el padre de la concubina del obligado, puede tener interés directo en que el juicio sea resuelto a favor de éste.

    Del anterior análisis probatorio evidencia esta sentenciadora que el obligado de autos ciudadano T.E.L.M., no probó el pago de las mensualidades de la obligación de manutención correspondientes a los meses comprendidos entre el 12 de mayo de 2008 y el 12 de abril de 2010; que dicha obligación fue establecida en sentencia de fecha 12 de febrero de 2008, es decir, hace más de dos (2) años, a favor de las adolescentes (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) y que el obligado tiene la capacidad económica para cubrir la obligación de manutención fijada por la sentencia del a quo a favor de las mencionadas adolescentes. Por otra parte, resulta evidente que las necesidades de las beneficiarias de la obligación, han ido en aumento conforme a su edad, constituyendo un hecho notorio el proceso inflacionario que vive nuestro país. Así las cosas, en atención al principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes que rige todas las decisiones que conciernen a los mismos, considera esta sentenciadora que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano T.E.L.M., y confirmarse la decisión de fecha 27 de septiembre de 2010 proferida por Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano T.E.L.M., parte obligada, mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2010.

SEGUNDO

CONFIRMA con distinta motivación la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de obligación de manutención interpuesta por la ciudadana N.J.M.C., con el carácter de madre de las adolescentes (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), contra el ciudadano T.E.L.M.. En consecuencia, determinó que el prenombrado ciudadano deberá pagar de manera inmediata la suma de Bs. 6.720,00 que adeuda por pensiones de obligación de manutención vencidas desde el 12 de abril de 2008 al 12 de abril de 2010. Igualmente, declaró parcialmente con lugar la solicitud de aumento de obligación de manutención interpuesta por la mencionada ciudadana N.J.M.C. con el carácter indicado, en contra del obligado T.E.L.M., y aumentó la obligación de manutención que éste debe pagar a favor de las adolescentes (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), a la suma de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00) mensuales.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6.254

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR