Decisión nº 3613 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.- Maiquetía, nueve (09) de Agosto del año dos mil seis (2006).

196 y 147

Recibido el oficio DCM 1788-2006, emanado de la Dirección de Gestión Económica, Unidad de Catastro e Inmueble, en el cual se señaló que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurìas objeto de la presente solicitud, presentada por el (la) (los) (las) ciudadana (o) (s): N.M.P., titular (es) de la (s) Cédula (s) de Identidad Número (s). 4.114.525, es Propiedad de Municipio, según documento registrado en la oficina Subalterna de Registro Público del ler. Circuito del Estado Vargas, anotado bajo el Nro. 25, Protocolo 1ro., de fecha 11 de Agosto de l887, (BARRIO AQUÍ ESTA MAIQUETIA) ,e instruida como ha sido la misma, el Tribunal, en todo caso dejando a salvo los derechos de terceros, la declara TITULO SUPLETORIO para asegurar la posesión o algún derecho que pudiera tener el (a) (los) (las) mencionado (a) (s) ciudadano (a) (s) de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace del conocimiento de el (la) (los) (las) ciudadana (o) (s): N.M.P., que el artículo 1° del Decreto sobre Régimen Sobre Autorización de Operaciones de Enajenación Disposición y Afectación de Terrenos Ejidos dispone lo siguiente: “Los Municipios no podrán enajenar ni afectar de forma alguna los ejidos sin la previa autorización otorgada por la correspondiente Comisión Legislativa del Estado creada por el Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.859 de fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Asimismo requerirán igual autorización de ese Órgano Legislativo Estadal la modificación de los planes de desarrollo urbano local.

No requerirán de la autorización indicada las operaciones relativas a bienhechurìas propiedad de los particulares construidas o levantadas sobre terrenos municipales, si el título originario de adquisición de los derechos es anterior al Decreto de fecha treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.776 sobre Regulación de las funciones del Poder Legislativo.

Además, se hace saber a la (el) (las) (los) interesado (a) (s), que en virtud del acuerdo suscrito por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señaló lo siguiente:“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurìas, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurìas construidas en terrenos ajenos.

Igualmente, pasa este Tribunal a citar las siguientes jurisprudencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Su ºprema de Justicia y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 27 de junio de 1996 y 27 de abril de 2001, respectivamente, en las cuales ha establecido de manera reiterada y pacífica lo siguiente:

…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los titulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996).

…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutita, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.

Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:

…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…

Devuélvase original con sus resultas. Cúmplase.-.

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM

EL SECRETARIO

L.P.I.

En la misma fecha se devuelve original con sus resultas, quedando anotado bajo el Nro. 3091-06.

EL SECRETARIO

L.P.I.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.- Maiquetía, nueve (09) de Agosto del año dos mil seis (2006).

196 y 147

Recibido el oficio DCM 1780-2006, emanado de la Dirección de Gestión Económica, Unidad de Catastro e Inmueble, en el cual se señaló que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurìas objeto de la presente solicitud, presentada por el (la) (los) (las) ciudadana (o) (s): M.R., titular (es) de la (s) Cédula (s) de Identidad Número (s). 2.797.796, es Propiedad de Municipio, según documento registrado en la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Federal, anotado bajo el Nro. 116, folio 179, protocolo 1ro. Principal, tercer trimestre de 1939, HACIENDA MAMO, e instruida como ha sido la misma, el Tribunal, en todo caso dejando a salvo los derechos de terceros, la declara TITULO SUPLETORIO para asegurar la posesión o algún derecho que pudiera tener el (a) (los) (las) mencionado (a) (s) ciudadano (a) (s) de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace del conocimiento de el (la) (los) (las) ciudadana (o) (s): M.R., que el artículo 1° del Decreto sobre Régimen Sobre Autorización de Operaciones de Enajenación Disposición y Afectación de Terrenos Ejidos dispone lo siguiente: “Los Municipios no podrán enajenar ni afectar de forma alguna los ejidos sin la previa autorización otorgada por la correspondiente Comisión Legislativa del Estado creada por el Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.859 de fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Asimismo requerirán igual autorización de ese Órgano Legislativo Estadal la modificación de los planes de desarrollo urbano local.

No requerirán de la autorización indicada las operaciones relativas a bienhechurìas propiedad de los particulares construidas o levantadas sobre terrenos municipales, si el título originario de adquisición de los derechos es anterior al Decreto de fecha treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.776 sobre Regulación de las funciones del Poder Legislativo.

Además, se hace saber a la (el) (las) (los) interesado (a) (s), que en virtud del acuerdo suscrito por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señaló lo siguiente:“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurìas, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurìas construidas en terrenos ajenos.

Igualmente, pasa este Tribunal a citar las siguientes jurisprudencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Su ºprema de Justicia y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 27 de junio de 1996 y 27 de abril de 2001, respectivamente, en las cuales ha establecido de manera reiterada y pacífica lo siguiente:

…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los titulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996).

…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutita, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.

Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:

…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…

Devuélvase original con sus resultas. Cúmplase.-.

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM

EL SECRETARIO

L.P.I.

En la misma fecha se devuelve original con sus resultas, quedando anotado bajo el Nro. 3259-06.

EL SECRETARIO

L.P.I.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.- Maiquetía, nueve (09) de Agosto del año dos mil seis (2006).

196 y 147

Recibido el oficio DCM 1781-2006, emanado de la Dirección de Gestión Económica, Unidad de Catastro e Inmueble, en el cual se señaló que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurìas objeto de la presente solicitud, presentada por el (la) (los) (las) ciudadana (o) (s): C.R.R.L. y E.V.R.H., titular (es) de la (s) Cédula (s) de Identidad Número (s). V-6.209.185 Y V-13.688.783 respectivamente, es Propiedad de Municipio, según documento registrado en la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Federal, anotado bajo el Nro. 116, folio 179, protocolo 1ro. Principal, tercer trimestre de 1939, HACIENDA MAMO, e instruida como ha sido la misma, el Tribunal, en todo caso dejando a salvo los derechos de terceros, la declara TITULO SUPLETORIO para asegurar la posesión o algún derecho que pudiera tener el (a) (los) (las) mencionado (a) (s) ciudadano (a) (s) de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace del conocimiento de el (la) (los) (las) ciudadana (o) (s): C.R.R.L. y E.V.R.H. respectivamente, que el artículo 1° del Decreto sobre Régimen Sobre Autorización de Operaciones de Enajenación Disposición y Afectación de Terrenos Ejidos dispone lo siguiente: “Los Municipios no podrán enajenar ni afectar de forma alguna los ejidos sin la previa autorización otorgada por la correspondiente Comisión Legislativa del Estado creada por el Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.859 de fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Asimismo requerirán igual autorización de ese Órgano Legislativo Estadal la modificación de los planes de desarrollo urbano local.

No requerirán de la autorización indicada las operaciones relativas a bienhechurìas propiedad de los particulares construidas o levantadas sobre terrenos municipales, si el título originario de adquisición de los derechos es anterior al Decreto de fecha treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.776 sobre Regulación de las funciones del Poder Legislativo.

Además, se hace saber a la (el) (las) (los) interesado (a) (s), que en virtud del acuerdo suscrito por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señaló lo siguiente:“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurìas, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurìas construidas en terrenos ajenos.

Igualmente, pasa este Tribunal a citar las siguientes jurisprudencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Su ºprema de Justicia y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 27 de junio de 1996 y 27 de abril de 2001, respectivamente, en las cuales ha establecido de manera reiterada y pacífica lo siguiente:

…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los titulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996).

…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutita, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.

Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:

…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…

Devuélvase original con sus resultas. Cúmplase.-.

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM

EL SECRETARIO

L.P.I.

En la misma fecha se devuelve original con sus resultas, quedando anotado bajo el Nro. 3228-06.

EL SECRETARIO

L.P.I.

7REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, nueve (09) de Agosto del dos mil seis (2006).-

196° y 147°

Instruida como ha sido la presente solicitud, presentada por el ciudadano: M.J.M.R., titular de la cédula de identidad No. V-6.920.093, y consignados como han sido Ad Efecttum Videndi, originales de los documentos debidamente protocolizados ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha: veintiocho (28) de Junio del dos mil seis (2006), bajo el No. 31, del Protocolo 1ro., tomo 13, y ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas, Distrito Federal, Macuto, hoy, Estado Vargas, bajo el No. 13, folio 49 vto del Protocolo Primero, tomo 1, de fecha 18 de Abril de 1978, de los cuales se desprende la cesión al ciudadano: M.J.M.R.d. la porción de terreno con un área de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTIUN CENTIMETROS CUADRADOS (156,21 MTS.2) que representa el 75% del total que le corresponde, como cohederero del causante M.A.M., sobre la cual realizó la construcción objeto de la presente solicitud, así como la propiedad que sobre el terreno cedido a dicho ciudadano, tenían los cedentes ciudadanos: A.A.R., viuda de MADERA, A.A.M.R., L.M.M.R., M.O.M.R., M.E.M.R., NINCIA B.M.R., M.H.M.R. y M.A.M.R., el Tribunal, en todo caso dejando a salvo los derechos de terceros, lo declara TITULO SUPLETORIO BASTANTE, a favor del ciudadano: M.J.M.R., para asegurar la posesión o algún derecho del solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase original con sus resultas. Cúmplase.-

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM

EL SECRETARIO,

L.P.I.

En esta misma fecha se ordena devolver original con sus resultas, quedando anotado bajo el Nro. 3271 /06.-

EL SECRETARIO,

L.P.I.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.- Maiquetía, nueve (09) de Agosto del año dos mil seis (2006).

196 y 147

Recibido el oficio DCM 1788-2006, emanado de la Dirección de Gestión Económica, Unidad de Catastro e Inmueble, en el cual se señaló que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurìas objeto de la presente solicitud, presentada por el (la) (los) (las) ciudadana (o) (s): N.M.P., titular (es) de la (s) Cédula (s) de Identidad Número (s). 4.114.525, es Propiedad de Municipio, según documento registrado en la oficina Subalterna de Registro Público del ler. Circuito del Estado Vargas, anotado bajo el Nro. 25, Protocolo 1ro., de fecha 11 de Agosto de l887, (BARRIO AQUÍ ESTA MAIQUETIA) ,e instruida como ha sido la misma, el Tribunal, en todo caso dejando a salvo los derechos de terceros, la declara TITULO SUPLETORIO para asegurar la posesión o algún derecho que pudiera tener el (a) (los) (las) mencionado (a) (s) ciudadano (a) (s) de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace del conocimiento de el (la) (los) (las) ciudadana (o) (s): N.M.P., que el artículo 1° del Decreto sobre Régimen Sobre Autorización de Operaciones de Enajenación Disposición y Afectación de Terrenos Ejidos dispone lo siguiente: “Los Municipios no podrán enajenar ni afectar de forma alguna los ejidos sin la previa autorización otorgada por la correspondiente Comisión Legislativa del Estado creada por el Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.859 de fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Asimismo requerirán igual autorización de ese Órgano Legislativo Estadal la modificación de los planes de desarrollo urbano local.

No requerirán de la autorización indicada las operaciones relativas a bienhechurìas propiedad de los particulares construidas o levantadas sobre terrenos municipales, si el título originario de adquisición de los derechos es anterior al Decreto de fecha treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.776 sobre Regulación de las funciones del Poder Legislativo.

Además, se hace saber a la (el) (las) (los) interesado (a) (s), que en virtud del acuerdo suscrito por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señaló lo siguiente:“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurìas, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurìas construidas en terrenos ajenos.

Igualmente, pasa este Tribunal a citar las siguientes jurisprudencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Su ºprema de Justicia y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 27 de junio de 1996 y 27 de abril de 2001, respectivamente, en las cuales ha establecido de manera reiterada y pacífica lo siguiente:

…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los titulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996).

…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutita, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.

Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:

…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…

Devuélvase original con sus resultas. Cúmplase.-.

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM

EL SECRETARIO

L.P.I.

En la misma fecha se devuelve original con sus resultas, quedando anotado bajo el Nro. 3091-06.

EL SECRETARIO

L.P.I.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.- Maiquetía, nueve (09) de Agosto del año dos mil seis (2006).

196 y 147

Recibido el oficio DCM 1789-2006, emanado de la Dirección de Gestión Económica, Unidad de Catastro e Inmueble, en el cual se señaló que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurìas objeto de la presente solicitud, presentada por el (la) (los) (las) ciudadana (o) (s): N.M.P., titular (es) de la (s) Cédula (s) de Identidad Número (s). 4.114.525, es Propiedad de Municipio, según documento registrado en la oficina Subalterna de Registro Público del ler. Circuito del Estado Vargas, anotado bajo el Nro. 25, Protocolo 1ro., de fecha 11 de Agosto de l887, (BARRIO AQUÍ ESTA MAIQUETIA) ,e instruida como ha sido la misma, el Tribunal, en todo caso dejando a salvo los derechos de terceros, la declara TITULO SUPLETORIO para asegurar la posesión o algún derecho que pudiera tener el (a) (los) (las) mencionado (a) (s) ciudadano (a) (s) de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace del conocimiento de el (la) (los) (las) ciudadana (o) (s): N.M.P., que el artículo 1° del Decreto sobre Régimen Sobre Autorización de Operaciones de Enajenación Disposición y Afectación de Terrenos Ejidos dispone lo siguiente: “Los Municipios no podrán enajenar ni afectar de forma alguna los ejidos sin la previa autorización otorgada por la correspondiente Comisión Legislativa del Estado creada por el Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.859 de fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Asimismo requerirán igual autorización de ese Órgano Legislativo Estadal la modificación de los planes de desarrollo urbano local.

No requerirán de la autorización indicada las operaciones relativas a bienhechurìas propiedad de los particulares construidas o levantadas sobre terrenos municipales, si el título originario de adquisición de los derechos es anterior al Decreto de fecha treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.776 sobre Regulación de las funciones del Poder Legislativo.

Además, se hace saber a la (el) (las) (los) interesado (a) (s), que en virtud del acuerdo suscrito por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señaló lo siguiente:“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurìas, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurìas construidas en terrenos ajenos.

Igualmente, pasa este Tribunal a citar las siguientes jurisprudencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Su ºprema de Justicia y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 27 de junio de 1996 y 27 de abril de 2001, respectivamente, en las cuales ha establecido de manera reiterada y pacífica lo siguiente:

…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los titulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996).

…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutita, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.

Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:

…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…

Devuélvase original con sus resultas. Cúmplase.-.

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM

EL SECRETARIO

L.P.I.

En la misma fecha se devuelve original con sus resultas, quedando anotado bajo el Nro. 3092-06.

EL SECRETARIO

L.P.I.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.- Maiquetía, once (11) de Agosto del año dos mil seis (2006).

196 y 147

Recibido el oficio DCM 1790-2006, emanado de la Dirección de Gestión Económica, Unidad de Catastro e Inmueble, en el cual se señaló que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurìas objeto de la presente solicitud, presentada por el (la) (los) (las) ciudadana (o) (s): N.M.P., titular (es) de la (s) Cédula (s) de Identidad Número (s). 4.114.525, es Propiedad de Municipio, según documento registrado en la oficina Subalterna de Registro Público del ler. Circuito del Estado Vargas, anotado bajo el Nro. 25, Protocolo 1ro., de fecha 11 de Agosto de l887, (BARRIO AQUÍ ESTA MAIQUETIA) ,e instruida como ha sido la misma, el Tribunal, en todo caso dejando a salvo los derechos de terceros, la declara TITULO SUPLETORIO para asegurar la posesión o algún derecho que pudiera tener el (a) (los) (las) mencionado (a) (s) ciudadano (a) (s) de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace del conocimiento de el (la) (los) (las) ciudadana (o) (s): N.M.P., que el artículo 1° del Decreto sobre Régimen Sobre Autorización de Operaciones de Enajenación Disposición y Afectación de Terrenos Ejidos dispone lo siguiente: “Los Municipios no podrán enajenar ni afectar de forma alguna los ejidos sin la previa autorización otorgada por la correspondiente Comisión Legislativa del Estado creada por el Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.859 de fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Asimismo requerirán igual autorización de ese Órgano Legislativo Estadal la modificación de los planes de desarrollo urbano local.

No requerirán de la autorización indicada las operaciones relativas a bienhechurìas propiedad de los particulares construidas o levantadas sobre terrenos municipales, si el título originario de adquisición de los derechos es anterior al Decreto de fecha treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.776 sobre Regulación de las funciones del Poder Legislativo.

Además, se hace saber a la (el) (las) (los) interesado (a) (s), que en virtud del acuerdo suscrito por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señaló lo siguiente:“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurìas, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurìas construidas en terrenos ajenos.

Igualmente, pasa este Tribunal a citar las siguientes jurisprudencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Su ºprema de Justicia y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 27 de junio de 1996 y 27 de abril de 2001, respectivamente, en las cuales ha establecido de manera reiterada y pacífica lo siguiente:

…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los titulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996).

…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutita, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.

Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:

…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…

Devuélvase original con sus resultas. Cúmplase.-.

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM

EL SECRETARIO

L.P.I.

En la misma fecha se devuelve original con sus resultas, quedando anotado bajo el Nro. 3093-06.

EL SECRETARIO

L.P.I.

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