Decisión nº 124 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 149º

SENTENCIA Nº 124

ASUNTO PR INCIPAL: LP21-S-2007-000033

ASUNTO: LP21-R-2008-000102

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MARÌA N.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.709.996, de este domicilio y hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.A.L.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.294.986, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.952, actuando con el carácter de Procuradora Especial para los Trabajadores del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA CORANDES.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.N.P., R.T.R., A.G., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros 3.461.482, 3.764.232 y 16.655.565 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.443, 13.299 y 121.769 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

-II-

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud de los recursos de apelaciones ejercidos por las profesionales del derecho A.A.L.M. y R.T.R. en su condición de co-apoderadas judiciales de la parte demandante y demandada en este proceso, en su orden, en contra de la decisión judicial proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha trece (13) de octubre de dos mil ocho (2.008), donde declaró sin lugar la demanda, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos sigue la ciudadana M.N.G.M. en contra de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de la Región de Los Andes (CORANDES).

Recursos de apelación que fueron oídos en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2008 (folio 477). Razón por la cual, se acordó remitir el expediente en original al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de que conozca del recurso interpuesto.

Sustanciado el asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para el décimo (10º) día de despacho a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), celebrándose el día martes dieciocho (18) de noviembre de 2008. En esa oportunidad, una vez oídos los argumentos de los recurrentes así como la declaración de parte a la demandante, y luego de la deliberación de ley, la Juez Superior pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta la sentencia oral pronunciada en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.008, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

En la audiencia oral y pública la co-apoderada judicial de la recurrente actora, Abg. A.A.L.M., expuso lo que este Juzgado sintetiza así:

1) Que la recurrida declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la trabajadora era una empleada de confianza o de dirección, por tanto decidió que la misma no tenía estabilidad laboral.

2) Que los trabajadores de confianza no gozan de inamovilidad laboral, sino de la estabilidad prevista en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existe una contradicción debido a que el Tribunal a quo valora la carta de despido que la patronal dirigió a la trabajadora en fecha 31 de julio de 2007, esta prueba no fue impugnada y por esta razón, el patrono está confeso en el despido injustificado.

3) Que el juez en la motiva, pretende hacer ver que el régimen aplicable a la trabajadora era el contenido en el Decreto con Fuerza de Ley de Asociaciones Cooperativas, desde el momento en que la trabajadora recibió sus prestaciones sociales y pasa a ser socia de la cooperativa.

4) Que la parte actora tachó unos testigos que fueron presentados en juicio por la patronal y que coincidencialmente fueron los que decidieron prescindir de los servicios de la trabajadora, por esa razón fueron tachados, pero el juez a quo no accedió admitir dicha tacha, estos testigos fueron valorados por la recurrida.

5) Que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, excluye a los trabajadores de dirección de la estabilidad laboral pero no a los de confianza, por ello, la sentencia contiene una confusión, ya que no se sabe si la trabajadora ostenta la condición de trabajadora de confianza o de dirección y no se motivó lo decidido.

Posteriormente, el abogado A.J.N.P., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada en el ejercicio de su derecho de defensa indicó:

1) Que la sentencia se encuentra plenamente ajustada a derecho, la parte demandada solicitó al Juez de Juicio que resolviera como un asunto de mero derecho, así se resolvió, de acuerdo a lo alegado y probado en autos.

2) Que los trabajadores de estas asociaciones antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley de Cooperativas eran trabajadores y podían ser asociados a las cooperativas, luego de la entrada en vigencia de la nueva ley, a ellos no les es aplicable el régimen laboral, en consecuencia, se alegó la incompetencia del Tribunal en esa oportunidad debido a que la reclamante no era trabajadora.

3) Que mediante el despacho saneador se pudo depurar esta irregularidad.

4) Que la propia reclamante admite en su escrito de demanda que era la subgerente de la asociación, de allí que ese cargo se tiene como empleada de confianza.

En este orden, la parte demandada recurrente pasó a fundamentar su recurso de apelación así:

1) En principio recurre porque en la sentencia de Primera Instancia el Juez exoneró a la parte demandante del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así tenemos que la reclamante señala en el escrito libelar que ganaba Bs. 1.872.821, monto que excede los tres salarios mínimos aplicables al momento de la introducción de la demanda, que para aquella oportunidad era de Bs. 1.844.379, así al declarar el Juez de Instancia sin lugar la demanda estaba obligado a condenar en costas a la demandante.

Por último, la abogada A.A.L.M., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante en el ejercicio de su derecho de defensa indicó:

1) Este juicio ya tiene incoado desde el 18 de septiembre de 2007, la trabajadora no tiene trabajo en la actualidad y en este momento el monto del salario es inferior a 3 salarios mínimos, hay que considerar esto para el caso de que sea confirmada la sentencia, y solicita que no sea condenada en costas la demandada.

-IV-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Visto lo puntual de las delaciones denunciadas por la parte actora, esta sentenciadora pasa a decidir el recurso con arreglo a las siguientes consideraciones:

En la recurrida se indicó:

“(…)Ahora bien, vistas las actas procesales, la forma en que la demandada dio contestación a la demanda y, la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, pasa quien sentencia a decidir la presente causa en los siguientes términos:

En el presente caso es importante traer a colación el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en el que se señala:

(…) Las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía social y Participativa, autónomas, d personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente (…)

(Cursivas de este Tribunal).

El artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en su segundo aparte señala:

(…) Los asociados que aportan sus trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado. (…)

(Cursivas de este Tribunal).

Así mismo el artículo 36 ejusdem señala:

(…) Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa.

Las personas naturales que trabajen hasta por seis meses para la cooperativa en laborales propias de la actividad habitual de ésta, tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el estatuto, y cesaran en su relación laboral (…)

(Cursivas de este Tribunal).

Visto lo anterior, y verificado como fue por este Sentenciador, que el apoderado de la parte demandada, tanto en la contestación de la demanda, como en los alegatos expuestos en la audiencia oral y publica de juicio, señaló que la ciudadana M.N.G., se había desempeñado como una trabajadora ordinaria, hasta el año 2006 y, rigiéndose hasta esa fecha por la Ley Orgánica del Trabajo, cancelándosele sus prestaciones sociales, pero que a partir de la misma, paso a ser socia de la cooperativa, manteniendo una relación de tipo societario, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo supra citado. Verificándose igualmente que la parte demandada Asociación Cooperativa Corandes, le canceló a la ciudadana M.N.G., sus prestaciones sociales, pasando desde ese momento a ser trabajadora asociada de la cooperativa.

Observado lo anterior, pasa este Jurisdiscente a verificar el cargo que desempeño la ciudadana M.N.G., como fue el de Sub-gerente, no siendo un hecho controvertido en el proceso, pudiéndose constatar de los medios de pruebas aportados por la parte accionada, específicamente de los testigos promovidos, que los mismos fueron contestes en señalar, que se desempeño en el cargo sub-gerente de la cooperativa, que tenia como funciones el manejo de dinero, que conocía de las claves tanto del sistema que lleva la cooperativa como de la caja fuerte, que manejaba dinero, que realizaba el arqueo de caja que pagaba a los proveedores y, que en ausencia del gerente ella (demandante) asumía sus funciones, tanto del personal como de todo lo que se le presentara, que podía realizar pagos menores sin la aprobación del concejo de administración, quién era el que le delegaba sus funciones.

En tal sentido, vistas las funciones que cumplía la parte actora, como trabajadora ordinaria de la Cooperativa Corandes, y verificado por este Sentenciador, que las mismas se equiparan a las funciones que cumple un empleado de dirección o un trabajador de confianza, estando la ciudadana M.N.G. dentro categoría de este tipo de trabajadores

Por todo lo anteriormente expuesto, concluye este Juzgador, que no es procedente la calificación de despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos, reclamado por la ciudadana M.N.G.. Y así se Decide.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

SIN LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS intentada por la ciudadana M.N.G. contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA CORADES.

Segundo

No hay condenatoria en costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)”. (Negrillas y subrayado añadido).

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DEL RECURSO EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA:

En virtud de que el objeto del juicio bajo análisis es la calificación de despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos, es importante previamente determinar:

  1. Qué régimen legal es el aplicable a la actora en atención a la condición que tiene de trabajadora y socia de la asociación cooperativa demandada; y,

  2. Si se trata de una trabajadora de confianza o de dirección, en consecuencia, si goza o no de estabilidad laboral.

    En primer lugar, debemos determinar el régimen legal aplicable a la reclamante, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que comenzó a prestar servicios para la Asociación Cooperativa CORANDES en el año 1.986, posteriormente, se hizo socia de esa organización, donde gozó de la condición de trabajadora manteniendo un vínculo de carácter laboral hasta el año 2006, fue liquidada por la asociación cooperativa (hecho no controvertido) y luego a la luz de la Ley de Asociaciones Cooperativas se le tiene como trabajadora asociada, en este orden es importante tener claro, que la patronal en su escrito de contestación de la demanda (folio 396) admite que la ciudadana M.N.G.M. era trabajadora de la Cooperativa (desde el año 1997 en el cargo de Subgerente de la Cooperativa).

    Siguiendo el hilo argumental, la demandante en su declaración de parte señaló que la Asociación Cooperativa CORANDES tiene alrededor de 10.000 asociados y son solamente 26 los trabajadores, en la audiencia oral y pública de apelación quedó claro que la actora era trabajadora y socia de la cooperativa desempeñándose como Subgerente de la demandada que esta realizó un esfuerzo material que no adelantaron los otros (10.000) socios, por tanto, tenía un salario, aparte de los anticipos societarios, aún cuando la Ley de Asociaciones Cooperativas señala en su artículo 34 que los asociados que aportan su trabajo en cooperativas no tienen vínculo de dependencia y los anticipos societarios no tienen condición de salario, quien juzga considera que es un hecho admitido la existencia del vínculo laboral con salario aparte de la cuota societaria que le pueda corresponder a la demandante, por ser socia de la cooperativa demandada (que no es salario); siendo ello así y habiendo las partes aportado el material probatorio que demuestra los cargos que la reclamante desempeñó, los conceptos que le fueron pagados y los aportes societarios cancelados, esta sentenciadora considera que el régimen aplicable a la actora es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo con todos los pronunciamientos de Ley, en virtud de que la accionante alega el vínculo laboral, la patronal lo admite y fueron aportados al proceso elementos de convicción que corroboran el carácter laboral de la relación. Y así se establece.

    Así las cosas, el medio de impugnación ejercido contra la sentencia bajo análisis busca fundamentalmente enervar su validez, en virtud de que la recurrente demandante señala que la recurrida le consideró empleada de confianza o dirección, sin fundamentar lo decidido, siendo que en reiterada y pacífica jurisprudencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que solo los empleados de confianza gozan de estabilidad laboral, ex artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en armonía con lo explanado, y para clarificar los hechos ventilados en esta instancia, la Juez Superior tomó la declaración de parte a la ciudadana M.N.G.M., de la que sustrae lo siguiente:

    1) La trabajadora sostiene que ingresó a trabajar como oficinista desde 1986, haciéndose también socia de la asociación cooperativa demandada.

    2) Sigue indicando que al ser designada como subgerente de la patronal suplía temporalmente al gerente cuando este hacía uso de sus vacaciones, asimismo indica que supervisaba el personal, poseía las claves de acceso a las computadoras de la empresa, las combinaciones de las cajas fuertes, asistió a reuniones del C.d.A. de la Asociación demandada y orientaba a ese órgano en la toma de decisiones.

    3) Aduce además que continúa siendo socia de la cooperativa, que giraba instrucciones al personal, le supervisaba, sancionaba cuando era el caso, estaba pendiente de la asistencia de los trabajadores a su puesto de trabajo, en fin, sintetiza que normalmente era portavoz de las instrucciones que giraba el Concejo de Administración y ante los trabajadores fungía como su representante.

    Ahora bien, es importante distinguir lo que el legislador patrio ha definido como empleados de dirección y de confianza, al efecto, en los artículos 42, 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo se estableció:

    (…) Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones. (…)

    (…) Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores. (…)

    (…) Artículo 47. La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. (…)

    (negrillas y subrayado añadido).

    Es así, que ante esta categorización legal debe entonces distinguirse que la ciudadana M.N.G.M., de acuerdo a sus propios dichos intervenía dando orientaciones o recomendaciones al órgano que toma las decisiones (C.d.A.), cuando suplía al gerente, asimismo, fungía como representante del patrono frente a los demás trabajadores, es importante destacar, que funcionalmente la Asociación Cooperativa CORANDES es dirigida de acuerdo a sus estatutos sociales por un C.d.A., pero quedó claro en la audiencia de apelación que este órgano no tiene horario de trabajo y solo sus miembros se reúnen de manera esporádica en la sede de la cooperativa para evaluar el desempeño de la organización, previas las orientaciones y recomendaciones que le hace la gerencia de la asociación, como órganos ejecutivos dentro del organigrama funcional de la demandada, tenemos que existe un Gerente y un Subgerente, cargos estos que como ya se dijo se encargan de ejecutar las políticas que decide el C.d.A., que son nombrados por este último y que se encargan de dirigir el personal y conducir la asociación ejecutando las decisiones que toma este cuerpo colegiado y en cumplimiento del objeto de creación de la sociación cooperativa.

    En múltiples decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado que la calificación de un empleado no la otorga el patrono a discrecionalidad ni se la abroga el trabajador a conveniencia, tampoco puede ser acordada por las partes sino que la misma debe hacerse en estricto apego al artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y vendrá dada por la naturaleza real de los servicios prestados y las funciones desplegadas por el laborante (vid sentencia número 489 de fecha 13 de agosto de 2.002 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso: M.B.O.D.S. contra la Federación Nacional De Profesionales de la Docencia-Colegio De Profesores De Venezuela, FENAPRODO-CPV).

    Todo lo sintetizado, lleva a la convicción de esta sentenciadora que estamos frente a una trabajadora de dirección, tal como lo preceptúa el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la naturaleza misma de las labores que cumplía la demandante, pues las funciones desplegadas en la organización la hacían intervenir en las sesiones para orientar ante al C.d.A., cuando suplía al gerente, al presentarle reportes para que tomara decisiones, también ostentaba el carácter de representante del patrono ante los demás trabajadores, en consecuencia, ha quedado claro que se trata de una trabajadora de dirección. Y así se establece.

    Siguiendo el hilo argumental, es conveniente citar el contenido del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al efecto señala:

    Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

    En este orden de ideas, de la interpretación exegética de la norma retro invocada se colige por contrario sensu que en sentido lato, los trabajadores de dirección pueden ser despedidos sin justa causa, esto tiene plena justificación en el manejo dinámico de las organizaciones, en el hecho de que estos trabajadores intervienen en la toma de decisiones u orientaciones en la empresa, se encuentran investidos de la autoridad al tenerse como representantes del patrono, tal como lo establecen los artículos 42, 50 y 51 de la ley sustantiva del trabajo, en el caso de especie, la trabajadora, se considera de dirección –como quedó establecido-, por la naturaleza de sus funciones (relatadas al Tribunal), por tanto, no se encuentra protegida por la estabilidad laboral contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

    Así las cosas, ante la solicitud de la parte actora de que se analice la prueba marcada con la letra “B”, que riela al folio 4 del expediente, en la que la patronal prescindió de los servicios de la reclamante sin justa causa, quien sentencia considera que ciertamente la aludida documental no fue impugnada ni desconocida, se le otorga valor probatorio como demostrativa de que la patronal prescindió de los servicios de la actora, sin alegar justificación, ahora bien, ha quedado establecido que la reclamante no gozaba de estabilidad laboral, en consecuencia, es impertinente entrar a valorar si el despido es o no justificado, igualmente, ocurre con los testigos valorados por el a quo. Y así se establece.

    DEL RECURSO EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA:

    La patronal fundamenta el recurso ejercido en la no condenatoria en costas a la demandada, en virtud de haber sido declarada sin lugar la demanda y que la trabajadora ganaba más de tres salarios mínimos al momento en que se interpuso la acción, por ello, la recurrida debió condenarle en costas, por no estar exonerada de ellas por el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Para decidir, esta jurisdicente observa, la condenatoria en costas es un pronunciamiento accesorio a lo principal del pleito, así ha sido considerado por el autor patrio J.C.A. que indica en su libro Sistema de Costas Procesales y Honorarios Profesionales del Abogado (Caracas, 2008):

    (…) La condena en costas proviene esencialmente del resultado de la sentencia, así, al declararse con o sin lugar la demanda, se impondrán las costas al vencido de acuerdo con las reglas aplicables a tal pronunciamiento, dejando claro que, de no haber vencimiento total, estas serán exoneradas por mandato de la Ley. Se apreciará igualmente, si se actúa con temeridad o se desiste, pues cada caso implica una sanción por esta vía.

    La condena en costas contiene una obligación y otorga un título ejecutivo al sujeto activo de esa relación obligacional para satisfacer su derecho de reintegro dirigiéndose contra el patrimonio del condenado. Previo a hacer efectivo este derecho, hay que determinar la cuantía de la disminución patrimonial sufrida y conocer con exactitud el importe cuyo pago es exigible a través de la tasación de las costas.

    La condena en costas es dictada por el Juez en la decisión que pone término al proceso por el que, precisamente, se han originado esos desembolsos dinerarios. Es, entonces, un pronunciamiento accesorio y de carácter jurisdiccional, el cual establecerá los sujetos activo y pasivo de esa obligación de reembolso constituida por la resolución judicial (…)

    (páginas 45 y 46).

    Siguiendo este criterio, debe el juez de instancia verificar si se encuentran dados o no los supuestos de hecho para condenar en costas al vencido en la litis, teniendo en cuenta el régimen que tutela este sistema de costas procesales, a los trabajadores que perciban menos de tres salarios mínimos, a la República, entre otros sujetos de derecho que no pueden ser condenados en costas, siguiendo este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2.219, bajo ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en aclaratoria del fallo de fecha 15 de diciembre de 2006; caso: R.M.R.M. contra Productos Roche, S.A., indicó:

    (…) Por otra parte, el artículo 64 eiusdem establece que las costas no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.

    En el caso concreto, aun cuando el recurso de casación se declaró perecido, consta en actas que el salario básico de la parte actora era de Bs. 1.176.999,99 menor a tres (3) salarios mínimos equivalentes en noviembre de 2006 a Bs. 1.536.975,00, razón por la cual, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes referido, no procede la condenatoria en costas a la trabajadora demandante. (…)

    .

    Siendo consecuentes con lo explanado retro, debe esta sentenciadora dejar claro que al momento de la interposición de la demanda se definen de acuerdo con la estimación que se haga y los hechos narrados en el escrito libelar, la competencia, la cuantía, los parámetros de certeza procesal a tomar en cuenta para la interposición de los recursos a que haya lugar (casación por ejemplo), la doctrina y la jurisprudencia patrias han definido que es en el momento en que se interpone la demanda cuando se dejan sentados estos parámetros, así por ejemplo la Sala de Casación Social ha establecido que de conformidad con el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las 3.000 unidades tributarias se determinan cuando se interpone la demanda, ello es así, en atención al principio perpetuatio iurisdiccioni, pues a partir de allí se da la tutela y la certeza procesal a las partes para el ejercicio de sus acciones, así también debe entenderse que el salario expresado en el escrito libelar es el que se toma como referencia a los efectos de la aplicación del artículo 64 eiusdem, y la data de la interposición de la demanda es la que se debe tomar concatenándola con el salario mínimo vigente fijado por el ejecutivo nacional para ese momento.

    Así tenemos:

  3. La trabajadora indicó en el escrito libelar que devengaba como última contraprestación al 31 de agosto de 2007 la cantidad de Bs. 1.872.821,00.

  4. Al momento de la interposición de la demanda (18 de septiembre de 2007) el salario mínimo para los trabajadores urbanos y rurales era de 614.790,00 (vid gaceta oficial número 38.614 de fecha 02/05/2007).

  5. Los tres salarios mínimos a que hace referencia el artículo 64 de la Ley Adjetiva del Trabajo para exonerar al trabajador de las costas procesales alcanzan el monto de Bs. 1.844.370 y la actora ganaba Bs. 1.872.821.

    Siguiendo el hilo argumental, al verificar quien juzga que la trabajadora al momento de interponer la demanda percibía más de tres salarios mínimos vigentes, debía el a quo proceder en efecto y de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a condenar en costas a la demandante por haber sido vencida totalmente en el proceso y no gozar de exoneración legal, en consecuencia, prospera en derecho el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y esta Superioridad procede a ratificar la declaratoria de sin lugar de la demanda y modificar el texto del dispositivo segundo del fallo de la Primera Instancia, quedando en los términos siguientes:

    (…) Primero: SIN LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS intentada por la ciudadana M.N.G. contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA CORADES.

    Segundo: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)

    .

    Por último, en virtud de la modificación adelantada por esta Segunda Instancia, se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho A.A.L., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante; y con lugar el recurso de apelación formulado por la abogada R.T.R.R., modificando el dispositivo segundo para condenar en costas a la parte demandante, en los términos previamente indicados. Y así finalmente se resuelve.

    -VI-

    DISPOSITIVO

    En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la parte demandante – recurrente ciudadana: M.N.G.M. a través de su coapoderada judicial y procuradora especial de los trabajadores abg. A.A.L., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de octubre de 2008, en la causa principal Nº LP21-S-2007-000033.

SEGUNDO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la apoderada judicial de la parte demandada – recurrente abg. R.T.R., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de octubre de 2008, en la causa principal Nº LP21-S-2007-000033.

TERCERO

SE MODIFICA la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de octubre de 2008, en la cual declaró: Sin Lugar, la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por la ciudadana M.N.G.M., contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CORANDES, bajo la motivación acogida por esta alzada con respecto a la calificación de la trabajadora y las costas condenadas en la sentencia de mérito.

CUARTA

SE CONDENA EN COSTAS en esta segunda instancia a la parte demandante recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, NO SE CONDENA EN COSTAS en esta segunda instancia a la parte demandada recurrente, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez - Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

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