Decisión nº 175-2007 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteMariana Josefina Aponte Quintero
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y

Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, diecisiete de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: LP21-S-2007-000033

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

N° DE EXPEDIENTE: LP21-S-2007-000033

PARTE ACTORA: M.N.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.709.996, domiciliada en la ciudad de T.d.E.M. y hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.A.L.M., en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA CORANDES

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.T.R., A.J.N.P. y A.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 13.299, 17.443 y 121.769 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre los pedimentos expuestos por los Profesionales del Derecho A.N.P., REINTA T.R. y A.G., en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACION COOPERATIVA CORANDES, parte demandada en el presente asunto de CALIFICACION DE DESPIDO interpuesto por la ciudadana M.N.G.M., en los cuales fueron solicitados en la Audiencia Preliminar celebrada de fecha 15 de octubre de 2007, que parcialmente se lee así: “…Con todo respeto la representación judicial de la parte solicitada, considera que este Tribunal es INCOMPETENTE FUNCIONAL para conocer la presente solicitud en virtud de que actualmente en el país existen el Decreto Nº 5.265 de fecha 20 de marzo de 2007 emanado de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.656, de fecha 30 de marzo de 2007, el cual establece una competencia exclusiva y excluyente para conocer los procedimientos de INAMOVILIDAD LABORAL de los Trabajadores tanto del sector público y privado, y según el artículo tercero de dicho decreto la competencia es atribuida a los Inspectores del Trabajo dependiente del Ministerio Popular del Trabajo, en consecuencia este Tribunal debe declinar la competencia en la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en razón de la materia y por el territorio, en razón de que ambos domicilios tanto del solicitante como de la solicitada se encuentran en la ciudad de T.d.M.. En conclusión, decline la competencia para conocer de la presente solicitud en la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. En segundo lugar, en el supuesto negado de que este Tribunal pudiera considerarse competente para conocer existe otra causal de incompetencia de este Tribunal debido a que la solicitante por mandato del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas califican y regulan la relación de Prestación de Servicios de los Trabajares Asociados que prestan sus servicios a una Cooperativa. En su primer aparte establece:”… Los asociados que aportan su trabajo en las Cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la Cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario no estarán sujeto a la legislación laboral aplicable y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y otras Leyes que consideren la relación de Trabajo asociados…”. Como esto es un asunto de mero derecho, así lo pedimos que lo resuelva este Tribunal. Existen también una causa de Inadmisibilidad de la solicitud en el supuesto que este Tribunal declare sin lugar los dos alegatos anteriores y se configura por el hecho de que habiendo alegado la solicitante como fundamento legales de su pretensión los artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que manifiesta que desempeña el cargo de subgerente de la cooperativa cumpliendo las atribuciones delegadas por el C.d.A., indicado varias funciones especificas típicas de cargo de dirección y ejecutadas por personas de absolutas confianzas de la Cooperativas, incluso como Trabajadora asociada de la reclamante. En consecuencia, si esto es así, como en efecto lo es, tales afirmaciones emanan de la solicitante, el juez de Mediación y Sustanciación que providenció la solicitud debió haber verificado aplicando el Despacho Saneador y declarar Inadmisible como prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y así lo pedimos que lo resuelva este Tribunal. Estos alegatos están contenido en el escrito que presentamos en esta audiencia acompañando las pruebas y la jurisprudencia que apoyan uno de nuestros alegatos. Desde ya le anunciamos que en caso de que Usted, afirme su competencia plantearemos el conflicto de regulación de la competencia….”

Este Tribunal para resolver debe previamente definir la Competencia y Jurisdicción por lo tanto observa:

El Dr. A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, ha expresado lo siguiente:

…COMPETENCIA: La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. La capacidad del Juez para ejercer la jurisdicción depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal.

Definición: la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio...

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….Un Juez es incompetente cada vez que se propone una demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente tiene jurisdicción desde el momento en que fue designado, solo le falta competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento.

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En cuanto al concepto de Jurisdicción, ha establecido lo siguiente:

….Existe falta de Jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos o legislativos. (Ej. Trabajadores bajo fuero sindical que se deben amparar por inspectoría).

Estamos frente a problemas de jurisdicción cuando se discute los límites de los poderes de los jueces en contraposición con los órganos de la administración Pública; y cuando se discute de los límites de los poderes del juez Venezolano frente a uno extranjero. En problemas de competencia, cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces Venezolanos entre sí.

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En tal sentido, en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 29 de febrero de 2000, estableció en cuanto a los conceptos de jurisdicción y competencia, lo siguiente:

…. Del argumento esgrimido se evidencia el error en que incurren al confundir los conceptos de jurisdicción y competencia, ya que al hablar de falta de jurisdicción en realidad formulan alegatos de incompetencia, por lo tanto, es oportuno aclarar los conceptos jurídicos en referencia, que hasta el siglo XIX, aparecían como sinónimos. Indistintamente se aludía a la falta de jurisdicción como falta de competencia en sentido material, o en sentido territorial, o aún para referirse a la función. Pleonásticamente se llegó a hablar de incompetencia de jurisdicción. En el siglo XX, se ha superado este equivoco y la competencia fue considerada como medida de jurisdicción, es decir, la fracción de la jurisdicción atribuida a un juez.

De igual forma, en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativo, en fecha 21 de Mayo de 2002, en la cual estableció en cuanto a la diferencia entre Jurisdicción y Competencia lo siguiente:

…En efecto, la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas.

Definido expresamente los términos de Competencia y Jurisdicción le corresponde a este Juzgado, pronunciarse sobre la solicitud formulada por la representación Judicial de la parte accionada, la cual debemos tener presente que dicho planteamiento se refiere a la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.N.G.M., ya identificada, señalando que el mismo debe ser tramitada ante la Inspectoría del Trabajo respectiva.

Al efecto, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que sustituye el derogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra que el procedimiento de calificación de despido debe incoarse ante el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio conforme al artículo 30 de la ley adjetiva vigente del trabajo, y siendo que, además de consagrar el procedimiento de calificación previa de despido cuando el patrono pretenda despedir a uno o mas trabajadores por ante el juez ya indicado de su jurisdicción, regula la facultad que tiene el trabajador despedido de acudir ante el mismo juez, si considera que el despido no estuvo fundamentado en alguna de las causas justificadas, a fin de que el juez de juicio le califique el despido y ordene, de ser lo procedente, el reenganche y el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir.

No obstante, en la Ley Orgánica del Trabajo se consagran circunstancias por las cuales, vista la inamovilidad que podría disfrutar en un momento determinado un conjunto de trabajadores, la calificación de despido le corresponde a la administración pública del trabajo (Inspectorias). Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación previa del despido por el ente administrativo figuran: a) La mujer en estado de gravidez; b) Los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido del respectivo órgano administrativo, se adiciona el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades de la Constitución y la ley le confieren.

Respecto al último de los supuestos antes señalados, se observa que mediante el Decreto Nº 5.265 dictado en fecha 20 de marzo de 2007 por el Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.656 el 30 del mismo mes y año, se prorrogó desde el 1° de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre del mismo año, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector público y privado regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 4.848 de fecha 26 de septiembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.532 del 28 de septiembre del citado año.

Señala la Sala Político Administrativa que en el referido Decreto Nº 5.265 dictado en fecha 20 de marzo de 2007 por el Ejecutivo Nacional, se estableció lo siguiente:

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido legalmente para tal fin.

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige

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De las normas antes transcritas se evidencia la imposibilidad para el patrono de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiese una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, la norma señala los supuestos de excepción a la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad laboral especial.

Ahora bien, en el caso bajo examen la ciudadana M.N.G.M. en su libelo de demanda manifestó devengar al momento del despido, un salario mensual de Bs. 1.872.821, oo, es decir, monto este superior al establecido en el Decreto de inamovilidad laboral especial vigente para la fecha de su despido, por cuanto el salario mensual supera a los tres salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional

En efecto, en el referido Decreto se establece como límite salarial para la aplicación de la prórroga de inamovilidad laboral, que el trabajador devengue hasta un máximo de tres (3) salarios mínimos mensuales; que para la fecha del supuesto despido, esto es, el 31 de agosto de 2007, la cantidad devengada sería de Un Millón Ochocientos Setenta y Dos mil ochocientos veintiuno con ceros céntimos (Bs. 1.872.821,oo), toda vez que para ese momento el salario mínimo mensual era de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs. 614.790,oo), según el Decreto N° 5.318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.674 el 2 de mayo de 2007.

Ahora bien, de la lectura de las actas procesales y concretamente de lo expuesto anteriormente, este Tribunal declara que el Poder Judicial sí tiene Jurisdicción para conocer del presente asunto frente a la Administración Pública. Y si se establece.

En relación a los otros pedimentos explanados en el acta de Audiencia Preliminar, este fase únicamente le corresponde sustanciar los asuntos que ingresen a la Coordinación del Trabajo que sean objeto de mediación y los que están en etapa de ejecución de sentencia definitiva, por ende, los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada respecto de que la accionante era una trabajadora de confianza o dirección; y que a partir de enero de 2007 por ser asociada le corresponde la aplicación del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, los mismos serán objetos de debate probatorio en la fase de Juzgamiento, como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual a este Tribunal no tiene materia que decidir. No obstante, la Fase Preliminar es la más importante en materia de conflictos laborales por que es allí donde se inicia la aplicación de los Medios Alternos de Solución de Conflictos, consagrados en nuestra Carta Magna. Y así se decide.

DECISION

En mérito a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR por improcedente las solicitudes planteadas por la parte demandada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de octubre de 2007. En consecuencia, declara que el PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCION para conocer la CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por la ciudadana M.N.G.M. contra ASOCIACION COOPERATIVA CORANDES por ante los Tribunales Laborales.

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

COPIESE Y PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISION.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMEA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRAAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete días del mes octubre de dos mil siete. AÑOS: 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACION.

La Juez,

M.J.A.Q.

La Secretaria,

Egli M.D.D.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo.

Siria

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