Decisión nº 328-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 5 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-008758

ASUNTO : VK01-X-2009-000090

PONENCIA DE LA JUEZA DRA. NINOSKA B.Q.B.

I

DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha diecisiete (17) de Julio de 2009, por la abogada N.M.U., en su condición de Juez Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los ordinales 4° y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, para conocer de la causa signada con el N° 9U-357-09 seguida en contra del acusado ROBINSON JOSÑE P.B., por la presunta comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal.

En fecha veintinueve (29) de Julio de 2009 se recibe la causa en esta Sala de Alzada, se dio cuenta a la Presidenta de la misma y se designó ponente a la Jueza Profesional NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

La ciudadana Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada N.M.U., se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° 9U-357-09, exponiendo las siguientes razones:

… Me INHIBO de conocer la causa signada con el N° 9U-357-09, seguida en contra del acusado R.J.P.B., por la presunta comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 483 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, por los siguientes motivos: De la revisión minuciosa y exhaustiva realizada a la causa N° 9U-357-09 en fecha de hoy, ingresada en fecha 19 de Junio del presente año al tribunal NOVENO DE JUICIO en este Circuito Judicial Penal, observo que se encuentra al inicio de la causa en el Escrito de Acusación consignado por el departamento de alguacilazgo para ser distribuido al juzgado de juicio que le corresponda conocer por distribución, de este circuito fue realizada por la Abg. S.F.V.; quien en su oportunidad fue comisionada en la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta jurisdicción. Ahora bien, se constato vía telefónica con la Fiscalía del Ministerio Publico, que la Abg. FRANSCARRELLA VILLALOBOS, se encontraba en condición de comisionada por encontrarse de reposo medico el titular de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, el abogado J.L.R., quien se encuentra actualmente ya reincorporado a sus funciones. Cabe destacar que el Abg. J.L.R., el cargo de FISCAL CUADRAGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, ubicada en la ciudad de Villa del R. delM.R. deP. delE.Z., desde la fecha de apertura de la mencionada Fiscalía aproximadamente en el mes Junio 2004 hasta el día 07 de Diciembre de 2007 (quien fuera trasladado posteriormente a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico con sede en la ciudad de Maracaibo) y quien suscribe se desempeñaba como JUEZA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL MUNICIPIO R.D.P. DEL ESTADO ZULIA, ubicado en la ciudad de Villa del R. delM.R. deP. delE.Z.; manifestó pública y reiteradamente mediante sus escritos de apelación, la animadversión que sentía hacia mi persona, en donde expresaba constantemente falta de respeto, ofensas, hacia mi persona y a la envestidura que represento, lesionando con ello la moral propia y la ética que debe acompañar a todos los que ejercen la profesión de abogados aun mas quien ejercen una función publica y ser parte del Sistema de Justicia Venezolano. Situación asta que fue intolerable y no pudo ser inadvertida por mi persona, ni por los distintos miembros de las distintas salas de las C. deA., (sic) que conocieron para decidir los diferentes recursos de apelación interpuestos por el Abg. J.L.R., y donde públicamente emitía ofensas, insultos, vejaciones, repito hacia mi persona y la investidura que represento. Advertencias realizadas por los dignos magistrados de las distintas Salas de la Corte de Apelación en el contenido de las Decisiones N° 139-07 de fecha 1-05-2007 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Decisión N° 189-07 de fecha 23-05- 2007 de la Sala Tercera de la Corte de Apelación, que se anexan al presente informe. Y por mi parte hechos estos que me indujeron a participar y solicitar para el antes mencionado Fiscal, sanciones disciplinarias, administrativas o penal que hubiere lugar según los oficios remitidos N° 184-07 de fecha 29 de Enero de 2007 dirigido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, N° 1737 de fecha 06 de Julio de 2007 dirigido al Fiscal General de la Republica, N° 1724-07 de fecha 04 de Julio de 2007 dirigido a la Fiscalía Superior del Estado Zulia, N° 1738-07 de fecha 06 de Julio de 2007 dirigido a la Directora de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la Republica. N° 1739-07 de fecha N°06 de Julio de 2007 dirigido a la Directora de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la Republica, el cual anexo al presente informe, que se explican por si solo. Situación esta que repercutió enorme y gravemente en un clima organizacional e institucional hostil, e intolerable.

Aunado a todo lo antes expuestos desde la apertura en Junio 2004 de la Fiscalía Cuadragésima Primera en el Municipio R. deP., donde desempeñaba el cargo de Juez en funciones de Control, hasta el día 07 de Diciembre del año 2007, me convertí en el blanco fácil para innumerables denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, por parte del Ministerio Publico 41°, algunas de dichos expedientes se han ordenado el cierre administrativo y posteriormente archivados, los cuales se evidencia de la copia simple de la Certificación de denuncias solicitadas por ante la Inspectoría General de Tribunales anexa al presente informe, todo ello a los fines de acreditar mis afirmaciones de hecho para sustentar mi inhibición.

Es por esta razón que considera esta juzgadora que tal actuación como JUEZA NOVENA DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirnos del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la enemistad manifiesta públicamente el Fiscal Abg. J.L.R.R., motivo este por lo que siento que se vería afectada mi objetividad a la hora de dictar el fallo correspondiente, pudiendo comprometerse con ello la imparcialidad, honestidad y ético profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia por cuanto mal puedo llevar a efecto la celebración de una Audiencia Oral de Juicio, cuando los sentimientos hacia mi persona como sentenciadora estuvieron severamente cuestionados por el profesional del derecho actuante en la causa N° 9U-357-09 como Fiscal Noveno del Ministerio Publico, y puestos a la luz pública siendo esto un hecho publico y notorio a través de las decisiones de los ilustres Magistrados de las distintas Salsa de la Corte de Apelaciones que les correspondió conocer de los diferentes recursos de apelación interpuestos por el supra identificado fiscal. En relación a ello el Dr. A.B., ha señalado (...) que lo estén...

, aunado a esto, se hace necesario mantener la esencia de nuestro sistema acusatorio de preservar la finalidad de cada una de las fases y de las instancias que conforman el proceso penal. Atendiendo al fin de honrar los preceptos de imparcialidad y encontrándome incursa en la causal establecida en el ordinal 4° y 8° del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, me INHIBO voluntariamente de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto las distintas Salas de la Corte de Apelaciones; luego de la Rotación Anual de Jueces en este año, el Primero de Abril comencé a tutelar las actuaciones jurisdiccionales del Juzgado Noveno de Juicio en el Palacio de Justicia de Maracaibo de este Circuito; conocieron de distintas causas donde esta juzgadora se inhibió por el mismo motivo, siendo todas y cada una de ellas declaradas Con lugar por las distintas salas y quien en su oportunidad se hizo acompañar copias simples de las decisiones No 139-07 de fecha 11 de Mayo de 2007 emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, N° 1688-08 de fecha 189-07 de Mayo de 2007 emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, oficios remitidos N° 1724-07 de fecha 04 de Julio de 2007 dirigido a la Fiscalía Superior del Estado Zulia, N° 1738-07 de fecha 06 de Julio de 2007 dirigido a la Directora de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República. N° 1739-07 de fecha N° 06 de Julio de 2007 dirigido a la Directora de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la Republica, Copia Simple de la Certificación de Denuncias de la Inspectoría General de Tribunales, todo en aras de garantizar un buen clima institucional, que repercuta en una eficaz, efectiva, rápida, transparente y expedita administración de justicia. Inhibición que presentó en Maracaibo a los Dieciséis (sic) (16) días, del mes de Julio del año 2009...”.

II

PUNTO PREVIO

Previamente al pronunciamiento de fondo, observa esta Sala que la Jueza Inhibida, fundamenta su informe de inhibición en dos causales como lo son la enemistad manifiesta que existe entre su persona y el ciudadano J.L.R. quien actualmente se desempeña como Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; e igualmente la existencia de una causa fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad de la inhibida.

Al respecto, observa esta Sala del contenido del informe de inhibición suscrito por la juzgadora inhibida; que el mismo se fundamenta en un hecho concreto –y no genérico- como lo es la presunta enemistad que públicamente existe entre le inhibida y el mencionado representante del Ministerio Público. Siendo ello así estiman estas sentenciadoras que la invocación de la causal genérica prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, señalada por la Jueza Noveno de Juicio, resulta inaplicable y por demás incompatible para ser alegada simultáneamente con la causal específica prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Sala pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a la causal prevista en el numeral 4 del mencionado artículo de la Ley Adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

(…Omisis…)

Ahora bien, ciertamente observa este Tribunal Colegiado, que la jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa signada con el N° 9U-357-09, seguida en contra del ciudadano ROBINSON JOSÑE P.B., por la presunta comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal; donde actúa como acusador el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, abogado J.L.R., por lo que le resulta obligatorio inhibirse, a los fines de garantizar una buena y sana administración de justicia, por cuanto entre su persona y el mencionado representante del Ministerio Público, existe una enemistad manifiesta, pública y notoria, lo cual le conlleva a estar incursa en la causal descrita en el Numeral 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estima oportuno precisar esta Sala, que la enemistad manifiesta, como causal de incompetencia subjetiva consagrada en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta referida a aquellas situaciones de hecho que debidamente acreditadas en autos, pone en evidencia -mediante actos y conductas inobjetables-, la existencia de un estado emocional, entre el funcionario inhibido o recusado y cualquiera de la partes; capaz de afectar la imparcialidad con la que debe decidir el asunto sometido a su conocimiento.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 392 de fecha 18.03.2004, en relación a lo que debe entenderse por enemistad a los efectos de la incidencia de inhibición o recusación, ha precisado lo siguiente:

...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que... ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable

. (Destacado de la Sala)

Asimismo, en la referida sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que dicha causal de inhibición o recusación, requiere ser probada, mediante una argumentación que esté basada en hechos concretos, serios, puntuales y ciertos, en tal sentido la decisión arriba identificada, en esta orientación igualmente indicó:

“... En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°) [e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos…”.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.)”

Ahora bien, es preciso indicar, que los hechos alegados por la inhibida, son de conocimiento pleno de esta Alzada, pues con ocasión a la resolución de otras incidencias de apelación, e inhibición, esta Sala efectuó las correspondientes advertencias al mencionado representante del Ministerio Público, a los fines de que se abstuviera de emitir expresiones irrespetuosas hacia la inhibida y la majestad del cargo que ella representa, asimismo ha declarado con lugar en diferentes oportunidades las incidencias de inhibición que por los presentes motivos alega la inhibida. De manera tal, que es publico y conocido en este foro judicial, la enemistad existente entre la jueza N.M.U. (inhibida) y el ciudadano J.L.R. quien actualmente ejerce funciones como Fiscal Noveno del Ministerio Público; circunstancia que obliga a las integrantes de esta Sala a proveer a la separación de la causa a la Jueza inhibida.

Siendo ello así, estiman estas Juzgadoras, que los hechos planteados por la Jueza inhibida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite sospechar la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual es oportuno señalar, que en atención a la presunción de verdad que opera sobre sus dichos, se pone en evidencia, la existencia de la causal de inhibición alegada, como lo es, la enemistad manifiesta entre la inhibida con una de las partes de la causa que ha sido llamada a conocer, como lo es en este caso el Ministerio Público, lo cual permite adecuar los supuestos de hecho narrados en el informe de inhibición en el supuesto contemplado en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, debe precisarse, que en relación a los hechos expuestos por la Jueza de Instancia en su informe de inhibición, existe una presunción de verdad, que en tal sentido ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1453 de fecha 29 de noviembre de 2000, la cual ha expresado lo siguiente:

…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...

En igual sentido el Dr. A.B., en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:

… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…

(Negritas y subrayados de la Sala).

Por ello, siendo que la imparcialidad y objetividad debe ser el norte de los sujetos que tienen a su cargo la labor de Juzgar, y dado que en tan difícil y delicada tarea, pueden presentarse numerosas situaciones de hecho que comporten un alto riesgo de parcialidad, que de no ser debidamente controladas, pudiera desembocar en un grave perjuicio, para lo que es y debe ser la correcta función de administrar justicia; estiman estas juzgadoras que en el presente caso se encuentra satisfecho el supuesto de hecho previsto en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la Jueza Profesional, abogada N.M.U., mediante acta de inhibición de fecha diecisiete (17) de J. deD.M.N. (2009), de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada N.M.U., mediante acta de inhibición de fecha diecisiete (17) de J. deD.M.N. (2009), de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese. Regístrese. Remítase la causa al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los cinco (05) día del mes de Agosto del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

NINOSKA B.Q.B.

Presidenta- Ponente

L.M.G. CÁRDENAS J.F.G.

LA SECRETARIA

NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 328-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ

VK01-X-2009-000090

NBQB/eomc.

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