Decisión nº 082-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Abril de 2004

Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Exp. N° 18379

En fecha 8 de noviembre de 1999, los abogados R.M. y O.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 881 y 883, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana N.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.556.911, interpusieron ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de remoción y retiro notificado por Oficio S/N de fecha 14 de mayo de 1999, suscrito por la ciudadana E.F.P., en su carácter de Comisionada del Ministro de la Secretaría de la Presidencia, donde se le participa a la querellante que se le removió del cargo de Asistente Ejecutivo, código N° 12, adscrito a la Oficina de Administración y Servicios de la Comisión Presidencial para la Reforma del Estado (COPRE).

Admitida la querella en fecha 25 de enero de 2000, por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

El día 8 de febrero de 2000, la sustituta del Procurador General de la República, dio contestación a la querella.

Vencido el lapso probatorio sin que las partes promovieran prueba alguna, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 30 de marzo de 2000, fijó la oportunidad para el acto de Informes; se llevó a cabo en fecha 4 de abril de 2000, asistiendo y presentando su respectivo escrito de informes únicamente por la parte actora.

Por auto de fecha 10 de abril de 2000, se dio comienzo a la relación de la causa, estableciéndose sesenta (60) días continuos para su realización. Posteriormente en fecha 30 de mayo de 2001, se dio continuación a la relación de la causa fijando 30 días continuos.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 12 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio previa las notificaciones correspondientes.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Señalan los apoderados judiciales del querellante, que en fecha 16 de abril de 1999 fue publicado el Decreto Presidencial N° 12, mediante el cual se suprimió la Comisión Presidencial para la reforma del Estado, donde su representada prestaba servicios. Sostienen que de conformidad con el artículo 3 del referido Decreto, previamente a cualquier retiro de la Comisión Presidencial para la reforma del Estado se le debía gestionar la reubicación en la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN), de ser requeridos por ésta Oficina quedarían readscritos en la misma, de no ser así debían retirárseles de acuerdo con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.

Alegan que su representada es funcionaria de carrera, que ingresó a la Comisión Presidencial para la reforma del Estado desempeñando el cargo de Contador, el cual por decisión de las autoridades de dicha Comisión, fue modificado en su denominación mas no en sus funciones al de Asistente Administrativo, y posteriormente denominado Asistente Ejecutivo, realizando, según su decir, siempre las mismas funciones de Contador.

Manifiestan que el acto administrativo de remoción recurrido es nulo de conformidad con lo estipulado en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el mismo viola lo establecido en los artículos 46 y 119 de la derogada Constitución de la República de Venezuela, al haber sido dictado por la ciudadana E.F.P., en su carácter de Comisionada Ministerial, sin que conste delegación expresa hecha por el ciudadano Ministro para remover y retirar al personal de la Comisión Presidencial para la reforma del Estado, siendo que dicha ciudadana tenía facultad solo para liquidar al personal, es decir, para cancelar lo concerniente a pasivos laborales, usurpando en consecuencia las funciones del Ministro de la Secretaria de la Presidencia, incurriendo por ello en una vía de hecho, ya que ejercicio una facultad que carece.

Arguyen que el acto impugnado es nulo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto su mandante no podía haber sido removida sobre la base que ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, sino en todo caso como consecuencia de la reducción de personal y después de haberse agotado la reubicación en CORDIPLAN, lo cual genera la nulidad de dicho acto por haberse aplicado un procedimiento totalmente diferente al establecido legalmente en el artículo 3 del Decreto Presidencial N° 12 de fecha 17 de febrero de 1999.

Afirman que el acto recurrido carece de motivación y de base legal, en vista de que en el mismo no se expresan los elementos de hecho y derecho que dan lugar a calificar que el cargo que la recurrente ejercía era de libre nombramiento y remoción.

Sostienen que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al calificar a su representada en el acto administrativo de remoción como funcionaria de libre nombramiento y remoción y que el cargo de Asistente Ejecutivo que desempeñaba lo fue desde el 1 de agosto de 1996, afirma que lo cierto es que su mandante es funcionaria de carrera y que dicho cargo lo ejercía desde la fecha de su ingreso por cuanto sus funciones no variaron y tampoco fue notificada de un cambio de cargo.

Finalmente solicitaron que se declare la nulidad del acto impugnado, en base a los vicios anteriormente expuestos, en consecuencia, que se proceda a la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente Ejecutivo en la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN), que se cancelen los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, y que le sea reconocido dicho tiempo a los fines de su antigüedad.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

La abogado M.M.P., actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, procedió a dar contestación al presente recurso en los siguientes términos:

Señala que la Comisionada Ministerial la ciudadana E.F.P. ostenta un cúmulo de atribuciones tendentes a la supresión de la Comisión Presidencial para la reforma del Estado (COPRE), las cuales están reguladas por el artículo 2 del Decreto N° 12, ya que la misma fue designada por el Ministro de la Secretaría de la Presidencia, lo que comporta una comisión de servicio o subrogación en el ejercicio de las atribuciones; por lo tanto la referida funcionaria podía ejercer todas las funciones inherente al Comisionado Presidencial, entre ellas las establecidas en la Ley de Carrera Administrativa a fin de liquidar al personal de la Comisión, tal como se expresa en el literal c del artículo 2 del Decreto N° 12. Razón por la cual afirma que la ciudadana E.F., en su carácter de Comisionada Ministerial es competente para dictar el acto recurrido.

Aduce que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, son cargos de libre nombramiento y remoción aquellos cargos de alto nivel y de confianza que el Ejecutivo Nacional determine median te Decreto. Así, por medio de Decreto N° 211 de fecha 2 de julio de 1974, el Ejecutivo Nacional determinó en el numeral 1 del literal “C” de su artículo único que los cargos comprendidos en la dependencias al servicio directo de la Presidencia de la República, se consideraran de libre nombramiento y remoción; siendo que la Comisión Presidencial para la Reforma del Estado (COPRE) es una comisión directamente al servicio de la Presidencia de la República, por lo que el cargo que ejercía la recurrente es de libre nombramiento y remoción.

Señala que el artículo 3° del Decreto Presidencial N° 12 no establece la obligación de la Administración de gestionar ninguna readscripción, ya que dicha norma solo prevé el traslado de los funcionarios que sean requeridos por la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN), lo cual no ocurrió en el caso de la ciudadana N.M..

Manifiesta que el procedimiento para la reducción de personal, que aduce la recurrente que le es aplicable a su caso, es un procedimiento de carácter excepcional para amparar la estabilidad como derecho de los funcionarios de carrera, por lo cual sólo le es aplicable a estos y no a los funcionarios de libre nombramiento y remoción.

Afirma además la sustituta de la Procuraduría de la República, que la motivación de los actos administrativos es un requisito de forma que se cumple cuando en el acto aparecen referencia de los hechos y sus fundamentos legales, independientemente de la veracidad de los hechos o la legitimidad del derecho aducido, por lo que al señalarse en el acto recurrido la razones de hecho y de derecho que justifican la remoción de la querellante no incurre en el vicio de inmotivación. Sostiene que mal puede la representación judicial de la recurrente invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el falso supuesto porque ambos vicios se enervan entre sí.

En base a lo anterior, la sustituta del Procurador General de la República solicitó sea declarado Sin Lugar el recurso de nulidad.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuestos los alegatos y defensas de las partes involucradas en el proceso, este Juzgado pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

La querellante en su escrito libelar expone que es funcionaria de carrera administrativa y que para la fecha de su remoción ocupaba el cargo de Asistente Ejecutivo en la Comisión Presidencial para la Reforma del Estado (COPRE).

Aduce, que el acto de remoción recurrido es nulo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que contraria, según su dicho, lo dispuesto en los artículos 46 y 119 de la derogada Constitución de la República de Venezuela, referentes a la nulidad de los actos dictados por los distintos órganos del Poder Público que violen o menoscaben los derechos constitucionales, así como la nulidad de los actos dictados por una autoridad usurpada, por cuanto afirma que la ciudadana E.F.P., no tenía competencia para suscribir dicho acto, constituyendo por ende una vía de hecho.

Al respecto, observa este decisor que el Decreto Presidencial N° 12 de fecha 17 de febrero de 1999, publicado en Gaceta Oficial en fecha 17 de febrero de 1999, acordó la supresión de la Comisión Presidencial para la Reforma del Estado (COPRE), confiriéndole en su artículo 2°, facultad al Ministro de la Secretaria de la Presidencia o el funcionario que este designe para llevar a cabo la misma, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 2°: A los efectos de dar cumplimiento al artículo anterior, el Ministro de la Secretaria de la Presidencia o el funcionario que éste designe, ejercerá a partir de la publicación del presente decreto, las facultades y competencias que corresponden al Presidente de la Comisión Presidencial para la Reforma del Estado (COPRE). En tal sentido el Ministro de la Secretaria de la Presidencia o quien él designe, deberá realizar todos los actos que tiendan a la definitiva supresión de la Comisión Presidencial para la Reforma del Estado (COPRE)…

(Negrillas del Tribunal).

En este sentido, el ciudadano A.P., en su carácter de Ministro de la Secretaría de la Presidencia dicto Resolución N° 21 de fecha 27 de abril de 1999, mediante la cual designó a la ciudadana E.F.P., Comisionada Ministerial para la supresión de la Comisión Presidencial para la Reforma del Estado (COPRE), facultándola para realizar todos los actos tendentes a tal cometido, según se evidencia de Gaceta Oficial N° 36.690 de fecha 29 de abril de 1999 que cursa al folio 58 del expediente administrativo. Por lo cual se evidencia que el Ministro de la Secretaría de la Presidencia, podía designar en un funcionario el ejercicio de los actos a los fines de llevar a cabo la supresión de la Comisión Presidencial para la Reforma del Estado (COPRE), y a tal efecto resolvió designar a la ciudadana E.F.P., quien suscribió el acto administrativo de remoción y retiro de la recurrente, en su carácter de Comisionada Presidencial del Ministerio de la Secretaría.

Ahora bien, ciertamente de la Resolución N° 21 dictada por el Ministro de la Secretaría de la Presidencia, no señala de forma expresa la facultad para remover a los funcionarios de la Comisión Presidencial para la Reforma del Estado (COPRE), sino que se le faculta a la ciudadana designada para realizar todos los actos tendentes a la supresión de la mencionada Comisión Presidencial; no obstante a ello, dichas facultades están delimitadas en el Decreto Presidencial N° 12 de fecha 17 de febrero de 1999, y es dentro de este ámbito jurídico el ejercicio de su competencia. En consecuencia, no evidencia este Juzgador la usurpación de atribuciones alegada por la representación judicial de la parte actora, en vista que de autos consta la designación hecha por el Ministro de la Secretaría de la Presidencia, por lo que se desecha el alegato de incompetencia esgrimido por la recurrente, y así se declara.

Con relación a la vía de hecho invocada por la recurrente con fundamento en la incompetencia de la ciudadana E.F.P. para remover y retirar a la querellante, en su carácter de Comisionada Presidencial del Ministerio de la Secretaría; este Juzgador, por cuanto se constató ut supra, previa verificación de la correspondiente designación hecha por el Ministro de la Secretaría de la Presidencia, la facultad de dicha funcionaria para suscribir la providencia administrativa contenida en el oficio S/N de fecha 14 de mayo de 1999, cuya nulidad se recurre, no evidencia que la Administración haya incurrido en una vía de hecho para remover y retirar a la recurrente del organismo querellado, por consiguiente se desestima el alegato in commento. Y así se decide.

Sostiene la representación judicial de la parte querellante que el acto impugnado esta viciado de inmotivación y ausencia de base legal, por cuanto no se señalaron los elementos que dan lugar a calificar el cargo de Asistente Ejecutivo como de libre nombramiento y remoción. Por otro lado, alegan que la querellante no podía haber sido removida sobre la base que ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, debido a su condición de funcionaria de carrera, por lo que la Administración incurrió en el un falso supuesto de hecho.

Al respecto, considera oportuno este Sentenciador aclarar que el querellante incurre en una contradicción al alegar conjuntamente el vicio de falso supuesto e inmotivación, toda vez que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el considerar que ambos vicios son incompatibles, o lo que es lo mismo decir, se enervan entre sí; sin embargo, observa quien suscribe, que del argumento mediante el cual la recurrente fundamenta el vicio de inmotivación, se evidencia que realmente se refiere al vicio de falso supuesto, ya que no se trata de una total ausencia de motivos, sino a una presunta falta de expresión de la razón que condujo a la Administración a calificar el cargo que desempeñaba la querellante como de libre nombramiento y remoción, siendo entonces que la motivación es la expresión de los hechos y del derecho en los cuales se basa el acto, el supuesto de hecho no es mas que parte de la motivación del acto, por ende mal puede un acto administrativo ser inmotivado y a la vez incurrir en un falso supuesto.

Es por ello, que la importancia de la motivación como requisito de forma de los actos administrativos tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa del administrado previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello en virtud de que la expresión de los fundamentos de los actos administrativos permite, por una parte, a los particulares defenderse, y por la otra, a los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, la inmotivación del acto determinará la nulidad del mismo si no resulta posible conocer de manera alguna los motivos fácticos y jurídicos de la decisión, (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21-11-2000. Ponente: Magistrado Perkins Rocha Contreras).

Así las cosas, aún cuando la parte querellante yerro en su escrito libelar, este Juzgado, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede analizar la legalidad del acto de retiro impugnado a los fines de verificar si el mismo adolece de alguno de los vicios antes mencionados.

En cuanto al vicio de inmotivación y ausencia de base legal, aprecia este Juzgador que en el acto recurrido se señalan expresamente las circunstancias de hecho y el fundamento de derecho, así como las normas por las cuales la Administración procedió a remover a la querellante, además de la norma atributiva de competencia del funcionario que suscribió el acto, a saber, la Resolución N° 21 de fecha 27 de abril de 1999, Decreto N° 12 de fecha 17 de febrero de 1999 y el literal C numeral 1 del artículo único del Decreto N° 211 de fecha 2 de julio de 1974; por lo tanto no se constata que el acto administrativo objeto del presente recurso carezca de motivación y de base legal, en consecuencia se desestiman los alegatos de inmotivación y ausencia de base legal afirmados por el recurrente. Y así se decide.

En lo que concierne a la afirmación de la querellante, que el órgano recurrido incurrió en un falso supuesto de hecho, al removerla del cargo de Asistente Ejecutivo, por ser el mismo de un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo la recurrente una funcionaria de carrera. Aprecia este Órgano Jurisdiccional, de las actas procesales que cursan en el expediente administrativo de la querellante al folio 75, planilla de Movimiento de Personal en la cual se describe la fecha de ingreso de la ciudadana Molina Nelly al Ministerio de la Secretaria de la Presidencia el día 3 de octubre de 1995, al cargo de Contador; así mismo riela al folio 89 punto de cuenta N° 03 de fecha 27 de septiembre de 1995, en el cual se aprobó el ingreso de la ciudadana antes mencionada al cargo de Contador en la Oficina de Administración de Servicios de la Comisión Presidencial para la Reforma del Estado (COPRE) desde el 3 de octubre de 1995.

Se evidencia además, de Oficio S/N de fecha 3 de julio de 1996, emanado de la Oficina de Personal, que riela al folio 18 de las actas que anteceden, que se modificó la denominación del cargo que desempeñaba la querellante de Contador a Asistente Administrativo, siendo finalmente, egresada del cargo de Asistente Ejecutivo de la Comisión Presidencial para la Reforma del Estado (COPRE), según consta del acto recurrido que corre inserto a los folios 55 y 56 del expediente administrativo; providencia en la cual se procedió a remover y retirar a la ciudadana N.M., de conformidad con lo establecido en el literal C numeral 1 del artículo único del Decreto N° 211 de fecha 2 de julio de 1974, fundado en lo siguiente: “… Dicho cargo esta calificado entre los cargos de confianza de la Administración Pública Nacional y, por tanto, es un cargo de libre nombramiento y remoción…”.

Sobre la calificación de un cargo de confianza, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha señalado que la prueba de la confidencialidad de un cargo debe ser de manera tal, que por encima del nivel del cargo, exista el convencimiento pleno que de verdad el funcionario participa decisivamente con su actuación, en la orientación o al menos que determine principalmente las decisiones del organismo al cual servía; y en interpretación del literal C numeral 1 del artículo único del Decreto N° 211, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fallo proferido en fecha 15 de marzo de 1984, con ponencia de la Magistrado Hidelgard Rondon De Sanso, asentó:

… la interpretación del ordinal 1° letra C, del artículo único del Decreto N° 211 debe hacerse en forma restringida dada la naturaleza de la norma, por cuanto la misma alude a la declaratoria como de libre nombramiento y remoción de los cargos comprendidos en “las dependencias al servicio directo de la Presidencia de la República”, por lo cual para su aplicación debe tomarse en cuenta lo siguiente:

Primero: Las dependencias a las cuales alude la norma no pueden referirse, como ha sido hecho en algunas oportunidades por la Administración, a la totalidad de las Oficinas Centrales de la Presidencia de la República, establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Central, por cuanto si bien es cierto que ellas son los órganos instrumentales del Poder Ejecutivo, sin embargo, forman parte de organizaciones independientes cuyos directivos máximos agotan con sus actos la vía administrativa.

Segundo: La expresión utilizada en el Decreto, debe interpretarse en el sentido de que sólo cubre los cargos que se encuentran adscritos al despacho de la Presidencia de la República. Esta limitación obedece a la circunstancia de que la técnica organizativa obliga muchas veces a adscribir directamente a la Presidencia de la República determinados servicios, con lo cual hay que evitar que se interprete erróneamente que los cargos de los mismos impliquen ipso iure calificados como de libre nombramiento y remoción.

Tercero: Además de las limitaciones señaladas debe recordarse que el análisis de la calificación de un cargo a los fines de la aplicación del Decreto 211 no es genérico sino concreto y específico para cada caso, ya que no existen clases de cargos que se califiquen en base a la normativa del Decreto, sino cargos concretos que sufren tal calificación en virtud de las funciones concretas que su ejercicio implica.

Del criterio antes expuesto, se evidencia que para calificar a un cargo de confianza debe verificarse una influencia en las funciones del mismo que requiera de altos niveles de confiabilidad y confidencialidad, no bastando per se que el cargo este adscrito a una división administrativa al servicio directo de la Presidencia, sino una determinada proximidad funcional, que involucre como consecuencia que el funcionario tenga acceso y conocimiento de la actividad de toma de decisiones del organismo.

En el caso de marras, la Administración se limito a remover a la querellante de conformidad con el numeral 1 literal C del Decreto N° 211, sin examinar las funciones inherentes al cargo de Asistente Ejecutivo, código N° 12, que califiquen como de confianza dicho cargo; ni aporto al presente proceso documentos administrativos que constituya medio de prueba tendentes a comprobar la confiabilidad y confidencialidad del cargo, tales como el Registro de Información del Cargo, el Registro de Asignación de Cargos, entre otros, lo cual le correspondía traer a los autos a la Administración, ya que es su carga demostrar que se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que no existe de autos ningún elemento que lleve a la convicción a este Juzgador que certeramente el cargo de Asistente Ejecutivo encuadre en los calificados por el Decreto in commento como al servicio directo de la Presidencia de la República y consecuencialmente de libre nombramiento y remoción, configurándose en consecuencia el vicio de falso supuesto de hecho. Y así se decide.

Aduce finalmente la actora, que la Administración aplicó un procedimiento diferente al establecido en el artículo 3° del Decreto Presidencial N° 12, lo que acarrea la nulidad del acto administrativo de remoción de conformidad con el ordinal 4° artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, prevé el Decreto N° 12 de fecha 17 de febrero de 1999, en sus artículos 3° y 4° que los funcionarios que no fueren requeridos por la Oficina de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN), serían egresados de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, de conformidad con el procedimiento para la reducción de personal contemplado en los artículos 118 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Así las cosas, observa quien suscribe que el organismo recurrido, tal y como se declaró ut supra, partió de un falso supuesto de hecho para proceder al remover a la recurrente de la Comisión Presidencial para la Reforma del Estado (COPRE), considerándola como funcionaria de libre nombramiento y remoción, y por ende es obvio que se omitiera la aplicación del procedimiento establecido en los artículos 3 y 4 del Decreto Presidencial N° 12 de fecha 17 de febrero de 1999, ya que dicho procedimiento sólo le es aplicable a los funcionario de carrera administrativa, y así se decide.

Ahora bien, ha sido criterio pacífico y reiterado de los Tribunales de la República con competencia funcionarial, que la nulidad del acto de remoción trae como consecuencia la reincorporación del funcionario con el pago de los sueldos dejados de percibir que hubiere lugar, sin embargo, en el caso de marras debe este sentenciador apartarse de dicho criterio, en virtud de que el Decreto N° 12 de fecha 17 de febrero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.682 de fecha 16 de abril de 1999, estableció en su artículo 1 la supresión de la Comisión Presidencial para la Reforma del Estado (COPRE). Ello así, no le es dable a este Sentenciador ordenar la reincorporación de un funcionario a un órgano extinguido. Y así se declara.

No obstante lo anteriormente expuesto, resulta procedente el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, como indemnización por la ilegal actuación de la administración, para lo cual debe precisarse a tenor de lo dispuesto en el Decreto Presidencial N° 12, el organismo de la Administración Pública que debe asumir las deudas y pasivos laborales de la Comisión Presidencial para la Reforma del Estado (COPRE). Ello así, observa este Juzgador que el artículo 5 de dicho Decreto Presidencial, establece que:

Artículo 5°: Los derechos y obligaciones asumidos por la República por órgano de la Comisión Presidencial para la Reforma del Estado (COPRE) quedarán a cargo de la República por orden del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, a partir del 16 de marzo de 1999.

(Negrillas del Tribunal).

De la disposición antes transcrita dimana de manera precisa que las obligaciones y pasivos pendientes de cancelación para el momento de la supresión de la Comisión Presidencial para la Reforma del Estado (COPRE) corresponderían al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia; pues bien, mediante Decreto Presidencial Nro. 2.083 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, se suprimió sobrevenidamente en fecha 4 de noviembre de 2002, el antes mencionado Ministerio de la Secretaria de la Presidencia, y en su Disposición Transitoria Primera se estableció:

Primera. Los gastos de la Presidencia de la República, incluido el pago de personal del suprimido Ministerio de la Secretaría de la Presidencia,… omissis…, se efectuaran de manera transitoria y por el resto del ejercicio del presente ejercicio fiscal, con cargo a la Actividad que se creará en el Programa 01 Dirección Superior del Ministerio de Finanzas, denominada Presidencia de la República.

En tal sentido resulta imperioso para este sentenciador aclarar que en virtud de que el Decreto in commento no señala de forma expresa el organismo público que asumiera los pasivos laborales pendientes del suprimido Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, y por cuanto es competencia del Ministerio de Finanzas la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia financiera y fiscal y la Tesorería Nacional, de conformidad con el artículo 8 del Decreto Presidencial Nro. 2.083 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central publicado en la Gaceta Oficial N° 37.562 de fecha 4 de noviembre de 2002, por lo tanto le corresponde a dicho Ministerio asumir las obligaciones de los organismos de la Administración Pública suprimidos que no estén expresamente atribuido a otro órgano, en consecuencia es al Ministerio de Finanzas a quien le corresponde efectuar el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se liquidó efectivamente la antes referida Comisión Presidencial para la Reforma del Estado (COPRE), y así se declara.

A los efectos del calculo de los sueldos dejados de percibir debe tomarse en cuenta salario básico del cargo de Asistente Ejecutivo, más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las anteriormente razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada por los abogados R.M. y O.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 881 y 883, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana N.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.556.911, contra el acto administrativo de remoción, emanado de la Comisión Presidencial para la Reforma del Estado (COPRE).

  2. - SE ANULA, el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio S/N de fecha 14 de mayo de 1999, suscrito por la ciudadana E.F.P., en su carácter de Comisionada Ministerial del Ministro de la Secretaría de la Presidencia.

  3. - SE ORDENA al Ministerio de Finanzas realizar el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se desincorporó de la nómina de la Comisión Presidencial para la Reforma del Estado (COPRE), hasta la fecha en que se liquidó efectivamente la antes mencionada Comisión, como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte y nueve (29) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

EL SECRETARIO,

E.R.

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha veintinueve de abril de 2004 (29-04-04), siendo las (2:15 pm), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 082-2004

El Secretario,

MAURICE EUSTACHE

Exp. N° 18379

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