Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 19 de diciembre de 2007

197º y 148º

Expediente Nº 11963

Los ciudadanos N.J.M.O., J.R.F.M. y M.N.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 13.602.366, 13.332.415 y 7.503.568, en su orden, asistidos por el abogado en ejercicio J.S.M., inscrito en el Inpreabogado 57.362, presentan por escritos separados la primera y los dos últimos de los nombrados acción de amparo constitucional en contra del auto dictado en fecha 22 de mayo del año 2000 y los actos y actuaciones subsiguientes, emanados del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y “Trabajo” de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

Cumplidos los trámites de Distribución, este Tribunal Superior mediante autos del 07 y 27 de agosto de 2007, recibe los expedientes y le da entrada en los Libros respectivos bajo los Nros . 11963 y 11973.

En fecha 14 de agosto de 2007 este Tribunal admite el recurso de amparo intentado por la ciudadana N.J.M.O. (exp. N° 11963) y el 03 de septiembre de 2007 se admite el amparo intentado por los ciudadanos J.R.F.M. Y M.N.M. (exp. N°. 11973).

Por auto dictado el 03 de septiembre de 2007, este Tribunal Superior acumula la causa signada bajo el N°. 11.973 al presenta expediente.

Cumplidas las notificaciones de ley, tuvo lugar la audiencia oral y pública el 18 de diciembre de 2007, siendo declarada la terminación del procedimiento por abandono del trámite, en virtud de la inasistencia del recurrente en amparo a dicha audiencia.

Seguidamente procede este Tribunal a dictar su fallo con todas las motivaciones, previas las consideraciones siguientes:

Capitulo I

Pretensión Constitucional

Expone los accionantes en su solicitud que en fecha 22 de mayo de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y “Trabajo” de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, se aboca al conocimiento del juicio seguido por los ciudadanos N.J.M.O. y R.F.M., contra los ciudadanos F.J.O. y L.E.d.O., por entrega material de su menor hija Sooner E.F.M.; que en fecha 2 de junio de 2000, el a-quo dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en la que declaró la perención de la instancia.

Que la sentencia fue dictada fuera del lapso, por lo que se ordenó la notificación de las partes, dándose por notificado el codemandante J.R.F. en fecha el 21 de enero de 2004, y en fecha 20 de abril de ese mismo año, se dio por notificada la parte demandada.

Que el 21 de abril de 2004, se da por notificada la ciudadana N.J.M., pero que el 17 de mayo del mismo año el a-quo declaró definitivamente firme la sentencia del 2 de junio de 2000, obviándose la notificación del Ministerio Público, quien también era parte en la causa.

Que al no haberse practicado la notificación del Ministerio Público, se vulnera el derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no se abrió el lapso para intentar el recurso de apelación, pues éste se inicia a partir del día siguiente de que conste en auto la última de las notificaciones, y en que en consecuencia en el presente caso, la sentencia del 2 de junio de 2000, no se encuentra definitivamente firme.

Que en fecha 22 de mayo de 2000, cuando el juez del tribunal de la primera instancia, se abocó al conocimiento de la causa, debió declinar su competencia y remitir las actuaciones a la ciudadana Presidenta de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para así no seguir conociendo del juicio.

Que para el tribunal de la causa, es obligatoria la notificación del Ministerio Público, tal y como se ha hecho con las demás partes; que asimismo la referida omisión violenta el derecho al debido proceso y la defensa, en virtud de que se le impidió ejercer el recurso de apelación establecido en los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil.

Que por todo lo expuesto, solicitan se declare la nulidad por inconstitucional del auto de fecha 22 de mayo de 2000, en el que el juez del a-quo se aboca al conocimiento de la causa, y en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones posteriores, toda vez que la sentencia del 2 de junio de 2000, que declara la perención de la instancia, y que asimismo se ordene la reposición de la causa al estado en que el tribunal de la primera instancia, declare su incompetencia por la materia para conocer del presente juicio y remita las actuaciones a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Capitulo II

Consideraciones para decidir

Como se expresó en la parte narrativa del presente fallo, en fecha 18 de diciembre de 2007, tuvo lugar la audiencia oral en el procedimiento de amparo intentado, para lo cual se anunció dicho acto a las puertas del tribunal, sin que la parte accionante compareciera a la misma, a pesar de haberse fijado dicha oportunidad en forma expresa según auto del 17 de diciembre de 2007.

Como consecuencia de la inasistencia de los presuntos agraviados a la audiencia oral y pública, este tribunal declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, con el fundamento de que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia a explanar oralmente los motivos en que basa su amparo.

Así lo ha señalado la Sala Constitucional del nuestro m.T., en Sentencia del 14 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Nº 04-0578, cuando expresa:

…En efecto, esta Sala en sentencia del 1º de febrero de 2000 (Caso: J.A.M. y otro), al determinar el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia pública constitucional, dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los mismos en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez de oficio puede ordenar las providencias que creyere necesarias.

En el presente caso, estima la Sala que operó el abandono del trámite con la inflexible terminación del procedimiento, como lo declaró el a quo, pues consta en los autos la inasistencia de los accionantes, al acto de la audiencia constitucional y que los hechos alegados -presuntamente lesivos-, no afectan el orden público, motivo por el cual se confirma el fallo consultado, y así se declara…

Asimismo es menester destacar que la audiencia pública prevista en este proceso especial es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juez, quien luego de escuchar a las partes; la opinión del Ministerio Público, dicta el dispositivo de la decisión que a tal efecto deba recaer en la acción de amparo intentada y en el caso bajo análisis el recurrente en amparo no acudió a la audiencia oral y pública, a pesar que la misma fue fijada no sólo en el expediente sino también fue publicada en la página web de este tribunal superior, y siendo que el conflicto que ha originado el presente proceso es de naturaleza inter-subjetiva y no representa denuncia de violaciones de orden público en general, es forzoso declarar el abandono del trámite por parte del accionante, al incumplir con unas de las cargas que exige el proceso especial de amparo, como lo es la asistencia a la audiencia oral y pública donde se efectúa el debate oral, entre otros. Así se decide.

Capitulo III

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: TERMINADO el procedimiento por abandono del trámite del recurso de amparo intentado por los ciudadanos N.J.M.O., J.R.F.M. y M.N.M., asistidos por el abogado en ejercicio J.S.M., en contra del auto dictado en fecha 22 de mayo del año 2000 y los actos y actuaciones subsiguientes, emanados del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y “Trabajo” de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, conforme a los razonamientos contenidos en el presente fallo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le impone a los accionantes en amparo una multa de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,00), en virtud del abandono declarado.

Asimismo se condena en Costas a los accionantes en amparo, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio contenido en la sentencia Nº 405 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 07 de marzo de 2002, en el juicio N.E.G.d.P..

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

M.A.M.T.

EL JUEZ TITULAR

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En el día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. N° 11963.

MAM/MP/mldv.

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