Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoRestitución De Guarda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,

Bancario del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 19 de septiembre de 2006

196° y 147°

COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: RESTITUCION DE GUARDA

PARTE ACTORA: N.J.M.O. y J.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.602.366 y 13.332.415, actuando en su carácter de padres de la niña SOONER E.F.M..

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: (No acreditaron a los autos).

PARTE DEMANDADA: L.E.D.O. y F.J.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.165.861 y 8.602.639, en su orden.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: D.M.R. y J.D., abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.553 y 39.631, en su orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2001 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, que declaró sin lugar la demanda de restitución de guarda incoada por los ciudadanos N.J.M.O. y J.R.F. en contra de los ciudadanos L.E.D.O. y F.J.O..

Capítulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio por demanda interpuesta por los ciudadanos N.M. y J.F., en fecha 14 de noviembre de 2000, ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, el cual por auto de fecha 21 de noviembre de 2000, admitió la demanda, ordenando la citación de los demandados y la notificación de la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, especializada en Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 24 de noviembre de 2000, comparecieron los ciudadanos L.d.O. y F.O., asistidos por la abogada D.M.R. y consignan escrito de oposición a la solicitud de restitución de guarda, además de una “medida provisional de carácter inmediato” con fundamento en el artículo 296 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente con la que se perseguía la “restitución inmediata de la niña”, hasta tanto no se tramitara tanto el procedimiento de adopción plena intentado por ellos, así como el procedimiento de restitución de guarda intentado por los demandantes, todo en virtud de que el padre de la niña Sooner Elena se llevó a la niña del colegio.

En fecha 29 de noviembre de 2000, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y el 08 de diciembre de 2000, consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de mayo de 2001, el a quo repone la causa al estado de admitir las pruebas presentadas por la parte demandada y en esa fecha fueron admitidas.

El 08 de junio de 2001, el tribunal de primera instancia agrega a los autos el oficio recibido junto con decisión dictada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Puerto Cabello, Sala Nº 1, Juez Unipersonal Nº 1, en la que se acuerda dictar medida de protección a favor de la niña Sooner F.M., ordenándose el regreso de la niña al cuidado de sus guardadores L.d.O. y F.O..

En fecha 21 de septiembre de 2001, el tribunal de primera instancia ordena emplazar a los ciudadanos L.E.d.O. y F.J.O., para que comparezcan dentro de tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, en compañía de la niña Sooner E.F.M., a fin de ser escuchada; Asimismo se ordena la elaboración de un informe social y psicológico para constatar la situación de la niña, los cuales fueron agregados al expediente en fecha 09 de octubre de 2001.

En fecha 14 de diciembre de 2001, el a quo dictó sentencia declarando sin lugar la demanda por restitución de guarda intentada por los ciudadanos J.R.F. y N.J.M.O..

En fecha 10 de octubre de 2002, el tribunal de primera instancia ordena el archivo definitivo del expediente.

En fecha 23 de abril de 2003, los ciudadanos N.J.M. y J.R.F. apelan de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2001.

En fecha 09 de mayo de 2003, el tribunal de primera instancia repone la causa al estado de iniciar el lapso para ejercer el recurso de apelación, dejando sin efecto legal alguno el auto de fecha 10 de octubre de 2002; en esa misma fecha el tribunal de primera instancia oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte actora.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta Superioridad conocer de la presente causa, recibiendo el expediente y dándole entrada en fecha 19 de junio de 2003, fijando un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos, contados a partir de dicha fecha, a fin de dictar sentencia; siendo diferida la publicación de la misma por auto del 30 de junio de 2003.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capitulo II

Limites de la controversia

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a definir los términos en que ha quedado planteada la controversia:

Alegatos de la parte actora:

Alegan los demandantes que mantuvieron unión concubinaria por más de seis (06) años y de esa unión han nacido dos (02) hijos de nombre Juan y Sooner F.M..

Manifiestan que en el año 1996 enfrentaron problemas dentro de la relación de pareja lo cual fue motivo de separación, lo cual no impidió que en una posterior reconciliación la concubina quedara embarazada, expresan que ésta situación del embarazo y el conflicto que existía la aprovechó la ciudadana L.E.O., quien es enfermera auxiliar y que labora en la Clínica Guerra Mas de Puerto Cabello, motivada por su imposibilidad de procrear, le propone a la señorita N.M. que se haría cargo de su embarazo, cubriría todos los gastos relativos al embarazo y aún los que se generaren después del parto, con la única condición de que le dejara a su cuidado la criatura en el momento de nacer, propuesta ésta que su concubina acepta debido a que no habían desaparecido totalmente las diferencias entre ellos.

Sostienen que nacida la niña el 17 de agosto de 1997, la ciudadana L.E.d.O., junto a su esposo el ciudadano F.J.O., se encargaron inmediatamente de la criatura, recordándole siempre a la madre de la niña, la condición acordada en cuanto a la atención y pago de gastos que reconocen, agradecen y si es necesario pagarían en dinero, por toda la atención y el cariño que le han brindado a la niña.

Narran que los esposos Ochoa, se encargan de la niña y de la madre en los primeros días, transcurrido un tiempo le niegan la posibilidad de ver a la niña tanto a la madre como a su padre, creyéndose los padres legítimos, por el solo hecho de que se les había dado la posibilidad de que la niña estuviera con ellos, pero afirman que en ningún momento se les entregaría de manera definitiva porque nunca tuvieron la intención de perder a la niña, por lo que pudiera decirse que existía una guarda de hecho, lo cual tampoco era motivo para que pretendiera la ciudadana L.E.d.O. y su cónyuge F.J.O., arrebatarles a la niña de manera definitiva, pues los ciudadanos antes señalados se habrían aprovechado para solicitar al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de Puerto Cabello, que decretaran la adopción simple sobre la niña Sooner Elena (expediente Nº 11.962).

Señalan que iniciado el procedimiento de adopción simple se opusieron inmediatamente a la decisión del Tribunal de la causa que declaró con lugar lo solicitado.

Afirman que se revocó el consentimiento que dio a la ciudadana N.M., al aceptar y/o consentir que los esposos Ochoa pudieran tener con ellos a la niña, debido a que iniciar el procedimiento de adopción les negaba el derecho a verla, es ahí donde se dan cuenta del riesgo que tenían de perder a la pequeña, insisten entonces en revocar la guarda de hecho que aparentemente existía.

Alegan que los supuestos guardadores al iniciar de inmediato dicho procedimiento abusaron de la ignorancia y buena fe de ellos y asimismo señalan que en el curso del mencionado procedimiento, el 24 de septiembre de 1998, Fundamenores realiza informe social para determinar la posibilidad que tenía su concubina de tener a la niña con ella, pero el informe lo realizan en casa de la abuela de la hoy demandante, la ciudadana P.M., quien vive en el barrio B.S., calle Bolívar, casa Nº 19-29, y no en la casa Nº 21-28, propiedad de la señora N.M., ubicada en el mismo barrio B.S., calle Bolívar, arrojando el informe social que la demandante no estaba en condiciones de cuidar ni de albergar a ningún menor, lo cual a sus apreciaciones fue una prueba de mucho peso para el Tribunal al momento de decidir, sosteniendo que dicho informe no se efectuó en el lugar donde debió haberse efectuado.

Que están en la espera de una casa, actualmente en proceso de construcción en la Urbanización La C.I. de Puerto Cabello, en la que el demandante es propietario de una de las parcelas; señalan que el demandante tiene un trabajo estable en la empresa Diques y Astilleros Nacionales C.A., DIANCA, donde se ha venido desempeñando por mas de siete (7) años como operario de electromecánica y tienen la certeza de tener un día no muy lejano para sus hijos la casa que esperan, y así poder terminar con esa horrible pesadilla que es la sola posibilidad de perder a la niña Sooner Elena, porque el Tribunal que conoció de la causa (en la que se ventilaba la solicitud de adopción) se “le antoja determinar lo que mejor le conviene a la niña basándose en las condiciones de habitabilidad que arroja el informe realizado por “Fundamenores”.

Igualmente señalan que el no tener una vivienda propia, no es motivo para perder a los hijos que se tengan, y se preguntan que si por esas circunstancias de la vida se les cercena el derecho de tener a su lado a sus hijos, se les cercena el derecho de reconocer y rectificar sus errores, así como también, cuando frente a una situación de esta índole se encuentra al lado una pareja necesitada de hijos y con una supuesta posibilidad económica mayor que la de ellos.

Manifiestan que en vista de esa oposición que se viene dando permanentemente dentro del proceso, la Procuradora de Menores que conoce del caso, Eucaris Mazzorri de Chávez, en fecha 14-07-98, solicita al Tribunal ordene llamar a los padres biológicos a los fines de que ratifiquen la entrega material por ante el tribunal, por lo que ante tal solicitud acuden ante el tribunal a ratificar su oposición a la adopción.

Alegan que expresaron al Tribunal que conocían del procedimiento de adopción; que los momentos de crisis que vivieron dentro de su relación de pareja la habían superado; que ya estaban juntos otra vez; que jamás se separarían de sus hijos, y por ello piden se les restituya la Guarda y Custodia de la niña de la que se encuentran actualmente privados y se les entregue de manera inmediata, pues son y serán por siempre los protectores naturales unidos principalmente por los lazos de sangre en los cuales generan los más grandes efectos y que tienen su origen en la procreación.

Fundamentan su pretensión en los artículos 26 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos y en los artículos 358, 361 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como en los artículos 2 y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Por último solicitan al Tribunal le entreguen de manera inmediata a su hija, igualmente solicitan se conmine a los ciudadanos F.J.O. y L.E.d.O., a que le restituyan la guarda que sobre la niña tienen. Asimismo piden que se oficie inmediatamente a la prefectura de Distrito del Municipio Autónomo Puerto Cabello a los fines que presenten su colaboración para una eficaz tarea en el cumplimiento de la orden de entrega que decrete el Tribunal y que sus pretensiones sean declaradas procedentes en la definitiva.

Alegatos de la parte demandada:

Alegan los demandados que se oponen, en su carácter de guardadores de la menor Sooner E.F.M., a la solicitud de restitución de Guarda efectuada por los padres biológicos de la niña, J.F. y N.M., ya que la figura de restitución de guarda invocada por los solicitantes no se encontraría incorporada como tal en la normativa en la cual fundamenta su acción, según lo establecido en los artículos 358, 361 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consideran la actitud de los padres biológicos de la niña Sooner Elena, como irrita (por cuanto pretende lesionar el principio del interés superior del niño), pues estos ciudadanos pretenden privarla del hogar estable que le ha sido ofrecido a la niña por los demandados desde el mismo momento en que ella nació.

Igualmente señalan que es falso el hecho afirmado por los solicitantes de que ellos nunca tuvieron acceso a la niña, por cuánto ellos mantuvieron siempre las puertas abiertas de su hogar y resaltan que los demandantes nunca tuvieron el ánimo de tener contacto con Sooner Elena.

Alegan que es falso el hecho de que la cesión de guarda y custodia mediante entrega material haya sido efectuada tan solo por la madre biológica ciudadana N.M., pues realmente fue una cesión efectuada conjuntamente por padres biológicos de la menor, mediante un acto voluntario, en el cual dieron expresamente su consentimiento con el fin de que (los ciudadanos Luisa y F.O.) como guardadores legítimos de la niña, procedieran a su adopción.

Aseguran que es falso que los informes sociales efectuados por la visitadora social que fue designada para ello en su oportunidad, hayan sido realizados burlando la ignorancia y la buena fe de los padres biológicos; a su vez, enfatizan que en dichos informes (practicados en el curso del procedimiento de adopción inicialmente solicitada) en fecha 24 de septiembre de 1998, arrojaron las condiciones precarias de vida de los otros dos (2) menores hijos de la ciudadana N.M., quienes estaban bajo la guarda de la abuela de la madre biológica.

Resaltan la falsedad de la afirmación que hacen los padres biológicos de la menor Sooner Elena, de estar ellos “capacitados en todo sentido” de mantener a su lado a la menor y “junto a sus otros hermanos”, partiendo del hecho de que esos ciudadanos han delegado “irresponsablemente” la guarda de sus otros hijos menores en terceras personas.

Ratifican el escrito consignado por ante el tribunal de primera instancia en fecha 24 de noviembre de 2000, resaltando que desde el mismo momento en que nació la menor Sooner Elena, en fecha 16 de Agosto de 1997, y con fundamento a la entrega material efectuada, todo ello con el objeto de tramitar la adopción de la niña Sooner Elena, ésta ha permanecido con los medios idóneos para el desarrollo integral (físico-moral) a que todo niño tiene derecho, gozando la menor de un hogar solidamente constituido y del afecto y cuidados que todo padre debe brindarle a sus hijos.

Que los ciudadanos J.F. y N.M. y una tercera persona no identificada hasta el momento, ingresaron en horas de la mañana aproximadamente a las 10:00 a.m. en el plantel preescolar “Mi Estrella”, ubicado en la Urbanización San Esteban, calle 10 Nº 10, donde estudia la niña y burlándose de la buena fe del personal educativo, bajo engaño, manifestaron que estaban interesados en conocer las instalaciones del plantel a fin de inscribir a un menor, de tal manera y con el fin y el propósito de precisar a la menor Sooner Elena, utilizando la violencia, toman bruscamente a la niña, arremetiendo contra la maestra R.N.F., dándose a la fuga con la menor, todo ello obviando los canales regulares contemplados en las leyes y que “pese a existir un procedimiento intentado por los mismos ciudadanos, los padres biológicos de la menor, de restitución de Guarda y Custodia” que cursa por ante el Tribunal de la causa bajo el número 933, como también por ante la Fiscalía Décimo Novena de Menores de Puerto Cabello; en fecha 22 de noviembre de 2000, la ciudadana Fiscal C.G., procedió a levantar un acta, encontrándose presentes los padres biológicos de la niña y en dicha acta el mencionado ciudadano, se niega devolver a la niña y a dar información alguna sobre el paradero de la menor.

Que ellos con el carácter de guardadores y custodios de Sooner Elena, haciendo valer su carácter de representantes legales de la niña y con fundamento en la prioridad absoluta de la protección integral de todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes y que en forma imperativa debe ser acatada, conforme lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con el artículo 1 y 4 eiusdem, alegan que los derechos y garantías de su representada han sido flagrantemente violentados, al igual que se habrían vulnerado las disposiciones contenidas en la misma ley en sus artículos 8, 32 y 39 desde el mismo momento en que los ciudadanos J.F. y N.M. trasladaron ilegítimamente a la menor del plantel educativo donde estudia, contraviniendo el interés superior de la menor violentando su derecho a la integridad personal (física, moral y psíquica), lo que constituyó una tortura psicológica hacia la niña Sooner Elena, evidenciándose la incapacidad de estos ciudadanos, para procurarle a la niña un desarrollo integral optimo acorde con las exigencias legales que al efecto prevé el artículo 8 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Destacan la conducta de la ciudadana N.M., quien para el momento de iniciar relación concubinaria con el ciudadano J.R.F. era ya madre de dos (02) menores, quienes vivieron con los padres de la mencionada ciudadana, a pesar de ser éstos, personas de edad avanzada y residenciados en el Barrio B.S., calle Bolívar de la ciudad de Puerto Cabello, en condiciones precarias, lo que se evidenciaría del informe social suministrado por Fundamenores.

Narran que en virtud de esta situación y por cuanto la ciudadana N.M. evadió asumir sus responsabilidades como madre del n.E.A.P.M. (quien es hijo de E.R.P.F.), la abuela paterna del niño, ciudadana M.T.F., residenciada también en el Barrio B.S., tiene actualmente bajo su guarda al n.E.A..

Alegan que la ciudadana N.M.p. a su hijo E.A., con apenas 9 meses de vida, lesiones y maltratos físicos tales que le produjeron al menor contusiones cerebrales que ameritaron su hospitalización en la Unidad de Terapia Intensiva del Hospital Central de Valencia conforme a información suministrada por la tía paterna del menor, ciudadana I.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.596.531, residenciada en el Barrio B.S. de la ciudad de Puerto Cabello.

Así mismo señalan que la relación concubinaria entre los ciudadanos N.M. y J.F., fue desde el comienzo convulsionada, en virtud de los maltratos físicos y verbales, que el ciudadano J.R.F., le profería a la ciudadana N.M.; señalan que desde aquella época el ciudadano J.R.F. mantiene simultáneamente una relación concubinaria con la ciudadana Jeniree Blanco, y de dicha relación procrearon una niña, que tiene actualmente siete (7) meses de nacida.

Asimismo narran que los señores J.R.F. y N.M., procrearon un hijo de nombre J.F., el que en diversas oportunidades habría sido objeto de maltratos tantos físicos, como psicológicos y verbales por parte de su padre biológico y de una de sus concubinas, la ciudadana Jenriree Blanco, lo que se evidenciaría de acuerdo con el expediente signado con el Nº 215, llevado por la Fiscalía Décima Novena de esta Circunscripción Judicial, donde este menor (J.F.) es entregado en guarda y custodia a la abuela paterna del niño en virtud de la conducta de la ciudadana N.M.; y en el caso particular que les ocupa, con relación a la menor Sooner Elena, sostienen que desde que la ciudadana N.M., se embaraza y se inicia la gestación de esta menor, la misma es objeto de maltratos físicos por parte de su concubino J.F., y que incluso llegó a desalojarla de la casa donde residían para ese momento, quedándose en dicha casa el menor J.F. e ingresando a la misma a su otra concubina la ciudadana Jeniree Blanco, situación esta, que se evidenciaría de escrito consignado por la misma ciudadana N.M., consignado en el expediente de adopción, quien de manera voluntaria y asistida de abogado consigno escrito en el cual ratifica su intención y voluntad de que la menor este bajo la guarda y custodia de los ciudadanos L.E.O. y F.O., manifestando igualmente, de su interés en que la niña sea adoptada por ellos (los guardadores de la menor).

Que reposan en los archivos de Fundamenores, ubicado en el Modulo de la Urbanización S.C., específicamente entre los años 1996-1997, expediente donde estos mismos ciudadanos están incursos en maltratos a sus menores hijos y hacen entrega de los menores en guarda y custodia a familiares de ambos.

Asimismo manifiestan que en los archivos del Ambulatorio de DIANCA, C.A., y del Seguro Social de Puerto Cabello, reposan informes médicos del padre biológico de la menor J.F., trabajador de DIANCA que evidencian un perfil psicológico conflictivo que aunado a lo anteriormente expuesto, viene a ratificar que tanto N.M. como J.F. están lejos de reunir las condiciones necesarias para procurarle a la menor un hogar solidamente constituido bajo principios de respeto y moral.

Asimismo, y por ser un deber imperativo del Estado, la protección de todo niño a los fines de salvaguardar el goce de sus derechos y garantías como tal, solicitan de conformidad con los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea declarada improcedente la demanda intentada por los padres biológicos de la niña.

Capitulo III

Consideraciones para decidir

En el caso bajo estudio, los ciudadanos J.R.F. y N.J.M.O., padres de la niña Sooner E.F.M., demandan a los ciudadanos F.J.O. y L.E.d.O., para que restituyan la guarda sobre su hija y se la entreguen de manera inmediata.

En la decisión recurrida el a-quo declara sin lugar la demanda de restitución de guarda incoada, al considerar que los demandantes no se encuentran privados de la patria potestad de su hija, ni de la guarda de la misma, mediante decisión judicial, lo que hace improcedente la solicitud de restitución de guarda interpuesta por la parte actora.

Ahora bien, la parte actora junto con su libelo de demanda consigna cursante a los folios 09 y 10 del presente expediente, copias fotostáticas de las actas de nacimiento de sus hijos J.R. y Sooner E.F.M., instrumentos que son apreciados conforme a la sana crítica y que demuestran la filiación de los demandantes con los niños.

Asimismo consignó la parte actora junto con su libelo de demanda, cursante a los folios del 12 al 15 del expediente, copias certificadas de la sentencia dictada el 10 de junio de 1999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de adopción simple conjunta, intentada por los ciudadanos F.J.O. y L.E.d.O., sobre la niña Sooner Elena, la cual es apreciada por este sentenciador conforme a la sana crítica.

Cursante a los folios del 16 al 21 del presente expediente, consignó la parte actora junto con su libelo de demanda copias fotostáticas certificadas de actuaciones realizadas por este Juzgado Superior, en relación al recurso de hecho intentado por los demandantes en contra de la negativa del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, de admitir la apelación interpuesta por los demandantes en contra de la sentencia que declaró con lugar la solicitud de adopción simple intentada por los demandados.

Igualmente consignó la parte actora junto con su libelo de demanda, copia fotostática certificada de la sentencia dictada con motivo de la solicitud de adopción simple intentada por los ciudadanos F.J.O. y L.E.d.O. por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictada el 03 de julio de 2000, mediante la cual se repone la causa al estado de que los ciudadanos F.J.O. y L.E.d.O., presenten solicitud de adopción plena y asimismo se declara la nulidad de todos los actos efectuados desde la presentación de la solicitud, revocando de esa manera la sentencia dictada el 10 de junio de 1999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

La parte actora consignó junto con su libelo de demanda, marcado con la letra “H” y cursante al folio 30 del presente expediente, evaluación psiquiátrica realizada al ciudadano J.R.F.M., el cual no es apreciada por este sentenciador, toda vez que en el curso de este proceso se ordenó y practicó una evaluación actualizada del perfil psicológico y un informe social del demandante y el cual será objeto de análisis más adelante.

Cursante a los folios 31 y 32 del expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, registro de asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, mediante el cual se declara como familiares del asegurado, ciudadano J.F.M., a los niños J.R.F.M. y Sooner E.F.M.

Consta a los autos el resultado de un informe social elaborado por la licenciada Elizabeth Rangel, trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Dirección Administrativa Regional del Estado Carabobo, sobre los padres biológicos de la niña Sooner Elena, concluyendo que en lo que respecta al área físico ambiental, que el progenitor viven alojado en la casa de la abuela paterna de la niña, ocupando una habitación con su nuevo grupo familiar, informando que a través de Inavi le adjudicaron una vivienda en la Urbanización Las Llaves, Sector La C.I., y actualmente le está realizando unos arreglos; concluye en lo que respecta al área psico-social que los padres de la niña mantuvieron una unión concubinaria procreando 2 hijos, el mayor J.R., quien a los cuatro meses de nacido fue abandonado por la progenitora en casa de la abuela paterna y ésta a su vez se ha encargado de sus cuidados, que posteriormente de procrear a Sooner se separan nuevamente, decidiendo la progenitora entregarla a la pareja Ochoa, desde su nacimiento; que de acuerdo con la información del padre de la niña, la madre no tiene residencia fija; que él no está de acuerdo con la adopción, sin embargo visita a la niña y que ella permanezca con la pareja; como conclusiones y recomendaciones la licenciada señala que en virtud de que la niña reconoce como familiares a los esposos Ochoa y que estos le han brindado el afecto y cuidado durante estos años, pudiera afectar emocionalmente a la niña una separación y adaptación en un ambiente desconocido.

También consta a los autos el resultado del informe social realizado por la licenciada Elizabeth Rangel, trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Dirección Administrativa Regional del Estado Carabobo, en el hogar de los padres guardadores de la niña, ciudadanos L.E.d.O. y F.J.O., se concluyó con respecto al área físico ambiental que la vivienda que ocupa el grupo familiar es propia, construida de paredes de bloque, piso de cerámica, techo “coveric”, distribuida en 3 habitaciones, cocina, sala-comerdor, lavadero, 1 baño, 2 puestos de estacionamiento, porche, cuenta con servicios públicos de aguas servidas por tuberías, redes de cloacas, calles asfaltadas, transporte público; poseen un vehículo y cuentan con mobiliario en buenas condiciones en todas las áreas; con respecto al área psico social, concluye que la niña desde su nacimiento ha estado bajo el cuidado y protección de esta familia sustituta, motivado a que la madre biológica estaba separada del progenitor y decidió entregarla a esta pareja para que la adoptara como hija, que posteriormente el padre se entera y manifiesta su acuerdo con lo ocurrido, alegando no tener recursos y un hogar estable porque presenta conflictos con su grupo familiar y luego cuando la pareja decide hacer los trámites para la adopción, él se opone y trata de recuperar a la niña; concluyendo la licenciada que en este caso es importante tomar en cuenta el buen desarrollo pisco social de la niña que lleva cuatro (04) años, como hija única de este grupo familiar, está adaptada a ellos y pudiera afectar cualquier separación.

Asimismo consta a los autos el resultado del informe psicológico realizado a la niña Sooner E.F.M., por el licenciado Alejandro Fernández, psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, señalando que la niña comenzó el 2do. Nivel de preescolar, es capaz de contar del 01 al 10, reconoce colores y está en proceso de adquisición de conceptos básicos, esenciales para el aprendizaje de la lecto-escritura; se encuentra maduramente en pleno desarrollo de conceptos espacio-temporales que le aportan la orientación y posibilidades de identificación, en términos del posterior uso de funciones de exteriorización de posturas, importantes para el aprendizaje, tales como arriba, abajo, etc; afectivamente resonante, reconoce al Sr. Freddy como a su padre y a la Sra. Luisa como a su madre; concluye que la pareja Ochoa Rojas ofrece las condiciones necesarias para el desarrollo de la niña que los reconoce como sus padres.

En lo que respecta al padre de la niña, ciudadano J.R.F.M., concluye el psicólogo en el informe psicológico realizado que el mismo se presenta angustiado, su planteamiento es expuesto a través de una forma de teorización que se acompaña por expresiones afectivas de baja resonancia y poca consistencia, para el momento de la evaluación se le observa emocionalmente inestable, lo cual se corrobora a través de la interpretación del test Guestáltico Visomotor de Bender, que muestra signos de dificultades en el control de la emociones, con una posible base orgánica; fallas en los controles de la impulsabilidad y oposicionismo; su juicio de realidad presenta alteración para integrar los datos que recoge del ambiente y de la experiencia, en la confrontación de un pensamiento que parece coherente, dicha alteración, se ha mantenido como una idea fija, que le lleva a tomar decisiones tomando en cuenta solo una parte de la secuencia y globalidad de la situación; en términos de la pérdida que ocurre con la entrega de la niña, “se piensa”, que el proceso de duelo, le ha producido una depresión que aunque pueda tener un correlato objetivo, puede desencadenar episodios de agresión, bien hacía si mismo o hacía otros, ya que no ha cumplido con un sano proceso de duelo; finalmente concluye que haber autorizado la entrega de la niña Sooner a la pareja Ochoa, ha sido aparentemente el detonante que incidió en el desarrollo de una culpa, que en términos psicológicos es consecuencia de un proceso de duelo sin una elaboración, la presencia de una pareja de padres sustitutos, que han conformado un hogar con la niña que les reconoce como padres y que ha vivido con ellos desde su primer día de vida, es una situación objetiva, que el Sr. Flores no logra percibir en forma adecuada.

Ahora bien, en primer lugar debe este sentenciador pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción de restitución de guarda intentada por los demandantes, para lo cual es necesario citar el contenido del artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

Igualmente establece el artículo 348 eiusdem, que la patria potestad comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Por su parte la guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y moral. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos. (Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Asimismo establece el artículo 359 de la ley especial, que el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.

En el caso bajo estudio, la patria potestad de la niña Sooner E.F.M., la ejercen sus padres, ciudadanos N.J.M.O. y J.R.F., tal y como lo prevé el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que según acta de nacimiento de fecha 04 de septiembre de 1997, fue establecida la filiación con ambos padres en forma simultánea.

Ahora bien, el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el derecho que tienen los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

En el caso bajo análisis, se ha demostrado mediante los medios probatorios traídos a los autos por las partes, así como los informes tanto sociales como psicológicos realizados a la niña Sooner E.F.M., a su padre biológico, ciudadano J.R.F. y, a los guardadores, ciudadanos F.J.O. y L.E.d.O., que la niña Sooner Elena ha vivido con los ciudadanos F.J.O. y L.E.d.O., desde su primer día de vida, es decir desde el 16 de agosto de 1997, en virtud de que su madre, ciudadana N.J.M.O., la entregó a la referida pareja a fin de que la cuidara, recibiendo la niña los cuidados necesarios para su desarrollo integral por parte de los ciudadanos F.J.O. y L.E.d.O..

Tal y como se estableció en los informes sociales y psicológicos efectuados por el Equipo Disciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el único hogar que ha conocido la niña Sooner E.F.M., es el hogar de los esposos F.J.O. y L.E.d.O., razón por la cual actuó acertadamente la juez de la primera instancia cuando establece que resultaría contrario al interés superior de la niña reintegrarla en los actuales momentos a su familia de origen, dados los efectos psíquicos y emocionales que le ocasionarían ser separada de las personas que considera sus padres, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dado el carácter excepcional del presente caso, se mantiene la medida de protección de colocación familiar ordenada en fecha 31 de enero de 2001 por la Sala N° 1, Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. Así se decide.

Capitulo VI

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2001 emanada de la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión, la cual declara SIN LUGAR la demanda de restitución de guarda intentada por los ciudadanos N.J.M.O. y J.R.F., padres biológicos de la niña SOONER E.F.M., en contra de los ciudadanos F.J.O. y L.E.D.O..

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte actora, por haber resultado vencida en el presente fallo.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de primera instancia.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m., previo al cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA

Exp. N° 10562.

MAM/DE/mrp.

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