Decisión nº 484 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Abril de 2006

Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDecreto Separac. Cpos Y Bienes

Exp :07744 República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos M.N.M.P. y D.A.S.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nosº V- 7.797.787 y V- 7.689.037, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio A.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.047, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos y bienes, acompañando a esta solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 1186 y copia certificada de las actas de Nacimiento Nos° 629 y 782 quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 21 de Noviembre de 1988, por ante la Jefatura Civil San F.d.M.S.F.d.E.Z., y que durante el matrimonio, procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre: D.C. y D.A.S.M., la primera mayor de edad y la segunda de quince (15) años de edad.

En cuanto a la P.P. de la adolescente, será compartida por ambos padres. La Guarda y Custodia, de la adolescente antes nombrado será ejercida por el padre. En cuanto al Régimen de Visitas, la progenitora de la adolescente podrá visitarla cualquier día de la semana. Referente a la Pensión Alimentaría, la progenitora de la adolescente se compromete en suministrarle la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) mensuales, por concepto de pensión alimentaria.

En cuanto a la comunidad conyugal bienes, las partes declaran; que durante la unión conyugal adquirimos bienes, la ciudadana M.N.M.P. antes identificada declaro que renuncia al 50% de los bienes que me corresponden con el cónyuge D.A.S.P. quedando el ciudadano antes identificado como titular del 100% sobre los derechos de dichos bienes. Los bienes que adquieran las partes a partir del momento de la firma de la presente solicitud pertenecerá a cada uno de ellos, Las partes hicieron costar que hasta la presente fecha ninguno han adquirido ningún tipo de deuda u obligación, en caso de aparecer cualquier bien o derecho este quedara como propiedad de quien aparezca. Por lo que a partir de adelante nada tenemos que reclamarnos por concepto de comunidad conyugal.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos M.N.M.P. y D.A.S.P., decidieron Separarse de Cuerpos y bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y bienes, de los ciudadanos: M.N.M.P. y D.A.S.P..

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01, Administrando justicia en Nombré de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve :

  1. Se decreta la Separación de Cuerpos y bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: M.N.M.P. y D.A.S.P..

  2. En cuanto a la P.P. de la adolescente, será compartida por ambos padres. La Guarda y Custodia, de la adolescente antes nombrado será ejercida por el padre. En cuanto al Régimen de Visitas, la progenitora de la adolescente podrá visitarla cualquier día de la semana. Referente a la Pensión Alimentaría, la progenitora de la adolescente se compromete en suministrarle la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) mensuales, por concepto de pensión alimentaria.

En cuanto a la comunidad conyugal bienes, las partes declaran; que durante la unión conyugal adquirimos bienes, la ciudadana M.N.M.P. antes identificada declaro que renuncia al 50% de los bienes que me corresponden con el cónyuge D.A.S.P. quedando el ciudadano antes identificado como titular del 100% sobre los derechos de dichos bienes. Los bienes que adquieran las partes a partir del momento de la firma de la presente solicitud pertenecerá a cada uno de ellos, Las partes hicieron costar que hasta la presente fecha ninguno han adquirido ningún tipo de deuda u obligación, en caso de aparecer cualquier bien o derecho este quedara como propiedad de quien aparezca. Por lo que a partir de adelante nada tenemos que reclamarnos por concepto de comunidad conyugal.

3) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (28) días del mes de Abril del dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL Nº 1,

Dr. H.P.Q..

LA SECRETARIA

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 484 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado. La Secretaria.-

HPQ/dad

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