Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 30 de enero de 2013

202º y 153º

DEMANDANTE:

N.M.M., titular de la cédula de identidad No. 7.053.758. representada en juicio por el abogado R.J.O., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 39.935.

DEMANDADO:

CRUZ A.M.S., titular de la cédula de identidad No. 121.237, demandado en la persona de su apoderado, ciudadano J.A.M., titular de la cédula de identidad No. 4.453.531. Representado en juicio por la abogada Y.R.R.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 3.922.856.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE Nº: 21.539

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha 18 de noviembre de 2008, la ciudadana N.M.M., asistida de abogado, presentó demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra el ciudadano CRUZ A.M.S., en la persona de su apoderado judicial, ciudadano J.A.M., todos ut sura identificados. En fecha 10 de diciembre de 2008 fue admitida la demanda, y, se comisionó al Juzgado de los Municipios S.M. y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para gestionar la Citación del accionado (folio 28), Sin embargo, de autos se desprende que en fecha 13 de abril de 2010 la representación judicial del accionado se da por citada en la causa (folio 72). En fecha 14 de mayo de 2010, estando en la oportunidad legal correspondiente, la abogada Y.R.R., presentó escrito de CUESTIONES PREVIAS (folio 76), contradichas en fecha 7 de junio de 2010, y, decididas en fecha 13 de julio de 2010 (previa actividad probatoria de las partes).

Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el expediente, específicamente aquellas vinculadas al trámite de las cuestiones previas, pudo verificar esta juzgadora que, la sentencia que decide la cuestión previa argüida fue dictada fuera del lapso, y, que el Tribunal por error involuntario omitió la notificación de las partes, todo lo cual desencadenó un desorden procesal que debe ser revisado y subsanado por este Tribunal, pues el mismo atenta contra el derecho a la defensa y debido proceso constitucional, la razón es la siguiente:

En fecha 13 de abril de 2010, tal como se ha dicho anteriormente, quedó citada la parte accionada, por consiguiente, al día de despacho siguiente a aquel, comenzó a transcurrir el lapso de emplazamiento, el cual de un cómputo efectuado al calendario judicial de este Tribunal, se cumplió de la siguiente manera:

ABRIL 2010

14 16 20 21 22

23 26 28 30

MAYO 2010

3 5 6

7 10

12 13 14 17 18

21

Presentación de Cuestión Previa

En armonía con los recuadros anteriores, el día 21 de mayo de 2010, fue el último día del emplazamiento, y, habida cuenta de que fue presentado escrito de cuestión previa, relativa al ordinal 4to. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedó abierta ope legis, para que la parte interesada (demandante), subsanara la cuestión previa o la contradijera, dicho lapso es de cinco días de despacho, los cuales transcurrieron de la siguiente manera:

MAYO 2010

24 25 26 27

JUNIO 2010

7

De los recuadros anteriores, se evidencia que el último de los cinco días de despacho para contradecir o subsanar la cuestión previa alegada, fue el día 7 de junio de 2010. A partir del primer día de despacho siguiente a aquel día, comenzó a transcurrir ope legis el lapso de ocho (8) días de despacho otorgados por el legislador a las partes para el ejercicio de la actividad probatoria, dicho lapso transcurrió de la siguiente manera:

JUNIO 2010

8 9 10 11 14

15 16 17

Ahora bien, dispone el artículo 352 del Código de procedimiento civil, que el tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de la articulación probatoria, en efecto dicho artículo expresa lo siguiente:

Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…

(Negrillas del tribunal)

En este sentido, se observa que los diez días de despacho a que se refiere la norma, transcurrieron de la siguiente manera:

JUNIO 2010

18 28 29 30

JULIO 2010

1 6 7 8 9

12

De todos los anteriores cómputos, claramente se evidencia que la sentencia publicada en fecha 13 de julio de 2010, fue dictada FUERA DEL LAPSO, y, que el tribunal por error involuntario omitió ordenar la notificación de las partes.

Como se ha dicho, la referida omisión desencadenó un desorden procesal, toda vez que ni las partes ni el Tribunal apercibieron el mismo, y, fueron presentadas actuaciones fuera del lapso correspondiente, en su mayoría un día de despacho siguiente al oportuno, razón por la cual, al revisar el proceso, pudiera verificarse la contestación a la demanda y/o la promoción de pruebas fuera del lapso, lo cual atentaría contra el debido proceso, ya que –se repite- el error involuntario fue del Tribunal y no es imputable a las partes, razón por la cual se hace necesario analizar lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 2821 de fecha 28 de octubre de 2003, caso: J.G.R.B., estableció:

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

S. sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)

Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).

Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.

Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.

Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora

.

Asimismo es menester acotar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el criterio sobre el principio del orden público de los lapsos procesales, destacando:

...A todo evento, por demás, esta S. no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)…

. s.S.C. nº 208 de fecha 04-04-00.

En este orden de ideas, siendo que se omitió notificar a las partes sobre la sentencia interlocutoria de cuestiones previas dictada fuera del lapso, y, siendo que ese hecho produjo actuaciones subsiguientes en momentos inoportunos, mal puede este Tribunal permitir la continuación del proceso, pues pudiera verse la parte demandada subsumida en una confesión ficta devenida de un error involuntario del Tribunal, y no del derecho. Por el contrario lo ajustado a derecho es REPONER la causa al estado en que se notifique a las partes sobre la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de julio de 2010, y, notificadas como sean las mismas, continúe el proceso en orden, como a bien lo establece el legislador y la jurisprudencia. Y así debe ser ordenado por el Tribunal.

Es importante recalcar que, la notificación, tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna forma su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto la notificación, es considerada esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, siendo que su omisión equivale a una violación grave del derecho a la defensa y al debido proceso.

Esta se hace absolutamente necesaria para aquéllos procesos judiciales en los cuales una decisión definitiva o interlocutoria hubiere sido dictada fuera de los lapsos legales establecidos para ello, siendo una obligación del órgano jurisdiccional notificar a las partes involucradas en la litis, para que puedan ejercer tempestivamente las defensas a que hubiere lugar.

C. de lo anterior, es a todas luces oficiosa y necesaria la reposición de la causa, al estado en que se notifique efectivamente a las partes sobre la referida interlocutoria dictada FUERA DEL LAPSO. Y así se declara.-

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:

PRIMERO

LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado en que se notifique a las partes sobre la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2010, que resolvió la cuestión previa alegada y tramitada. Y así se declara.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

La Juez Provisorio,

A.. O.E.,

La Secretaria,

A.. C.E.M.,

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