Decisión nº PJ0182013000165 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 09 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: FP02-V-2013-000506

RESOLUCIÓN Nº PJ0182013000165

Recibido por distribución el anterior libelo de demanda por Prescripción Adquisitiva interpuesta por la ciudadana N.M.d.P. contra los ciudadanos A.A.M. y L.A.M., este tribunal antes de resolver acerca de su admisión o no de la misma, pasa a realizar las siguientes observaciones:

Revisado como ha sido el anterior libelo de la demanda, la parte actora pretende en el mismo, la prescripción adquisitiva sobre la parcela de terreno allí ampliamente identificado y la casa sobre el construida, alegando “que en fecha 20/10/1983 mediante documento debidamente autenticado por el extinto Juzgado de Distrito del Estado Bolívar celebró contrato de venta de inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno en la cual se encuentra enclavada con el ciudadano A.J.M. constante de 684 Mts.2. Que por una causa imputable al vendedor, sobre dichas bienhechurías y parcela de terreno se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar que impidió la cancelación total del precio, pero si se permitió la protocolización de la venta la cual quedó anotado bajo el Nº 49, Tomo 9, 4 trimestre del año 1988, quedando el vendedor en propiedad de solo 444 mts.2. Que en fecha 14 de noviembre de 2006, mediante contrato de compraventa celebrado por la parte actora con el ciudadano D.A.L.E., adquirió una parcela de terreno colindante por el lindero Sur del inmueble antes referido, el cual quedó anotado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar bajo el Nº 37, folios 316 al 320, Protocolo Primero, Tomo 20, Cuarto trimestre del año 2006. Que al revisar la tradición legal del inmueble por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio heres del estado Bolívar, se encontró de que el ciudadano A.J.M. ha vendido varias veces la extensión de terreno constante de 444 Mts.2 que colinda con el comprado por la parte actora y que como quiera que ella ha venido poseyendo de manera pacifica dicha extensión de terreno (444 Mts.2), es por lo que demanda a los ciudadanos A.R.A.M. y L.R.A.M. por Prescripción Adquisitiva fundamentando su demanda en el artículo 691, 772 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1953 del Código Civil. Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela de terreno constante de 802 Mts.2”.

Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que presentada la demanda el tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión.

Dicha disposición, establece al legislador el deber del Juzgador de analizar exhaustivamente la pretensión interpuesta, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo la admisión de la misma una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión salvo que contraríe el orden público, o las buenas costumbres o alguna norma legal, en cuyo caso el juzgador debe razonar la negativa de admisión de la demanda.

Asimismo observa este juzgador que la acción interpuesta está dirigida a la declaratoria de prescripción adquisitiva sobre el inmueble ampliamente descrito en autos, y al respecto nuestro ordenamiento jurídico, consagra el cumplimiento de determinados requisitos para la admisión de la demanda de prescripción adquisitiva, concretamente en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 691: “La demanda deberá proponerse contra aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo”.

De lo anterior considera este juzgador, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión. Es importante de igual manera resaltar, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, según fallo de fecha 13 de agosto de 2002, de la Sala Político Administrativa, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la demanda en el momento de providenciar la misma, sin que fuere posible que el tribunal de oficio solicite el cumplimiento de tal requisito, ya que al tramitarla y dictar sentencia de fondo declarativa con lugar, lo haría incurrir en responsabilidades administrativas, civiles, penales, en virtud de los posibles perjuicios que se le pudiera causar a terceros con derechos en el inmueble en cuestión, de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 ejusdem, que establece una causal de inadmisiblidad específica a estos procedimientos.

La omisión en el cumplimiento de la norma 691 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le d.v. jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria inobservancia para los jueces en resguardo al orden público.

Ahora bien, de los autos se evidencia que a la demanda no se acompañó la certificación emitida por el Registrador donde conste quienes han gravado el referido inmueble, ya que la exigencia del referido documento condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quienes corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada, aunado ello a que la parte actora en su libelo manifiesta y así lo demuestra que dicha parcela fue vendido a distintas personas y que sobre la misma pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar.

Con fundamento a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, resulta forzoso para este sentenciador concluir que en virtud del incumplimiento de los previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y en atención de que la demanda de prescripción adquisitiva debe proponerse contra las personas que figuren como propietarios del inmueble ante la respectiva oficina de registro y al no constar a los autos de que no se acompañó dicha certificación, la presente demanda debe declarar inadmisible por contrariar una norma legal expresa; y así se establece.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana N.M.D.P..

De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abog. S.C.M..

JRUT/SCM/belkis

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