Decisión nº PJ0192016000262 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 10 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, diez de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: FH02-X-2016-000039

En el juicio de interdicto por amparo a la posesión el 4 de julio de 2016 el apoderado de la parte querellada P.R. y R.J.V.P., el abogado L.E.R. solicitó la nulidad de la medida cautelar que puso en posesión de una parcela de terreno a las demandante Ligia de los Á.L. y que se acuerde la desocupación inmediata del terreno.

El 7 de julio se ordenó abrir un cuaderno separado para sustanciar dicho pedimento.

A raíz de un pedimento similar formulado por la abogada V.L.d.G. representante de la tercero interviniente N.M. de Pérez este tribunal dictó un fallo interlocutorio el 6 de julio de 2016 el cual es del siguiente tenor:

En la sentencia se declara inadmisible la querella y se ordena la anulación del decreto de amparo a la posesión. El amparo consistió en la orden de apertura inmediata del portón de acceso a la entonces supuesta urbanización Villas del Carmen para que a la demandante le fuese asegurada la entrada y salida al conjunto residencial. En ese decreto no se ordenó ponerla en posesión de alguna vivienda puesto que en su libelo la querellante afirmó que ya estaba en posesión de ella ejecutando labores de construcción y terminación de la obra; lo que denunció fue el cierre arbitrario del portón de entrada a la urbanización por parte de los codemandados P.R. y R.V.P.. En consecuencia, la revocatoria del decreto de amparo a la posesión se traduce en el cierre del portón de acceso a la “urbanización” Villas del Carmen no en el desalojo de la demandante puesto que es ilógico que ella sea condenada a un desalojo cuando la actora fue la única que incoó una pretensión que al ser desestimada acarrea su condena en costas y la cesación del decreto de amparo a la posesión. Los codemandados no hicieron valer una pretensión de condena propia que al ser acogida favorablemente apareje la ejecución de su contraparte; en consecuencia, la demandante, salvo en lo que a las costas respecta y la desaparición de los efectos del decreto de amparo, no puede sufrir una ejecución de una sentencia que lo único que decidió fue la inadmisibilidad de su demanda.

Si con motivo de la ejecución del decreto de amparo la demandante entró a vivir en la vivienda nº 4, o en otra diferente, a los propietarios de ese inmueble les corresponde incoar una acción para lograr su desalojo.

La argumentación vertida en el fallo parcialmente copiado es plenamente aplicable al caso de autos. En la querella de amparo a la posesión lo que dictó este órgano judicial fue una cautela ordenando la apertura del portón de acceso al terreno en que se encuentran unas casas supuestamente poseídas por la demandante. Al declararse inadmisible la querella se revocó esa cautela y se procedió a ejecutar el cierre del portón.

Se reitera que la revocatoria del decreto de amparo a la posesión se traduce en el cierre del portón de acceso a la “urbanización” Villas del Carmen no en el desalojo de la demandante puesto que es ilógico que ella sea condenada a un desalojo cuando fue la única que incoó una pretensión que al ser desestimada acarrea su condena en costas y la cesación del decreto de amparo a la posesión. Los codemandados ni la tercero interviniente –N.M.- hicieron valer una pretensión de condena propia que al ser acogida favorablemente apareje la ejecución de su contraparte; en consecuencia, la demandante, salvo en lo que a las costas respecta y la desaparición de los efectos del decreto de amparo, no puede sufrir una ejecución de una sentencia que lo único que decidió fue la inadmisibilidad de su demanda. Si con motivo de la ejecución del decreto de amparo la demandante entró a vivir en la vivienda nº 4, o en otra diferente, a los propietarios de ese inmueble les corresponde incoar una acción para lograr su desalojo.

Por lo demás, la ciudadana N.M. es un tercero adhesivo que no puede pretender la ejecución de un desalojo si los codemandados principales que solicitaron también el desalojo no apelaron del fallo interlocutorio que les negó tal petición lo que implica que se conformaron con lo decidido por cuya virtud el tercero no puede insistir en el desalojo de la demandante, pues conforme al artículo 380 del Código Procesal Civil los actos y declaraciones del tercero no pueden estar en oposición con los de la parte principal.

En consecuencia, se niega la petición de desocupación del predio en donde esta situado el Conjunto Residencial Villas del Carmen en el sector Las F.d.A.S. de esta ciudad, específicamente la casa nº 04 de ese urbanismo.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la petición de desocupación de la demandante Ligia de los Á.L.d. terreno donde esta situado el Conjunto Residencial Villas del Carmen en el sector Las F.d.A.S. de esta ciudad, específicamente la casa nº 04 de ese urbanismo tal como fue pedido por la abogada V.L.d.G. apoderado de N.M. de Pérez.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diez días del mes de octubre del dos mil dos dieciséis.- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y veinte (11:20 am) minutos de la mañana.

La Secretaria,

Abg. S.C.

MAC/SCH/indira.-

Resolución: PJ0192016000262

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