Decisión nº 28 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: 8 8 9 9.

CAUSA: PRIVACIÓN DE P.P..

PARTES: Demandante: N.J.B.D.M..

A favor del Niño y/o adolescente: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).

Demandada: J.M.S.S..

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante la Oficina de Recepción y Distribución de documentos del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006), la ciudadana N.J.B.D.M., venezolana, comerciante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.927.032, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio C.E.G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.422, intentó demanda de PRIVACIÓN DE P.P., en contra de la ciudadana J.M.S.S., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.448.115, manifestó que de la relación sostenida entre su hijo A.S.M.B., hoy fallecido y la ciudadana demandada ya identificada, procrearon una niña que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de siete (07) años de edad; continua narrando la demandante que desde que la ciudadana J.S.S. salio en estado de gravidez, la demandante se encargó de cubrir todos los gastos de alimentación, vivienda, vestido, servicios, control médico y medicinas, ya que para la fecha su hijo anteriormente mencionado era estudiante y no tenia trabajo para cubrir esos gastos, que desde el momento en que salio embarazada y hasta incluso un año después de su parto. Que fue entonces cuando la demandada de autos se apareció una tarde en su casa y le entrego la niña a la señora de servicio y le indico que se la llevara a su abuela, luego se marchó no teniendo ninguna noticia sobre ella hasta después de dos (02) años, esto obligo a su difunto hijo a solicitar constancia de la Intendencia de Seguridad del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual hace constar que desde el año mil novecientos noventa y nueve (1.999), tiene la Guarda y Custodia de hecho de su nieta la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual contaba para la fecha dos (02) años de edad, desconociendo el paradero de la demandada de autos, constancia certificada por la Dra. M.E.V. en su condición de Defensoría del Niño y del Adolescente de esa Intendencia, que desde que le fue entregada su nieta hasta la presente fecha han pasado seis (06) años. Siendo esta quien se ha hecho cargo de todos los gastos que por alimentación, vestido, educación, médicos, diversión, ha requerido su nieta a la cual ha criado como si fuera su propia hija; que el poco tiempo que convivió su nieta con su progenitora, la niña siempre estuvo padeciendo de salud, ya que tuvo complicaciones respiratorias graves, infecciones y problemas de piel, por cuanto no le suministraban los cuidados y la atención necesaria para la corta edad con la que contaba su nieta, incluso cuando la citada ciudadana se ausentaba de la casa dejaba a su nieta al cuidado de cualquier persona; por lo que la ciudadana J.M.S.S., esta incurso en las causales taxativas de Privación de la P.P. contenidas en el artículo 352, literales “b y c”, los artículos 353, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala de Juicio.-

Recibida del Órgano distribuidor la demanda, se le dio entrada y el curso legal correspondiente en fecha 10 de mayo de 2006, dictando despacho saneador ordenando sanear la demanda de conformidad con lo establecido en los literales “A y B” del articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 16 de mayo de 2006, previo cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal mediante despacho saneador, se procedió Admitir la demanda, ordenándose la comparecencia de la demandada de autos. Del mismo modo, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P..-

En fecha 25 de mayo de 2.006, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual fue notificada en fecha 24 de mayo del mismo año.-

Vista la exposición realizada por el alguacil natural de este Tribunal en fecha 27 de junio del año 2006, en el cual indico que fue imposible practicar la citación de la demandada de autos, por lo que fue citado la ciudadana J.M.S.S. por carteles, nombrándosele posteriormente defensor Ad-litem a la Abogada M.R., quien fue citada en fecha siete (07) de diciembre de dos mil seis (2006), siendo consignada la respectiva boleta de citación el día 08 del mismo mes y año por la alguacil de este Juzgado.-

Citada la Defensora Ad-litem antes nombrada, dio contestación de la demanda en fecha quince (15) de junio de 2006, en el presente juicio en tiempo hábil para ello, manifestando que niega, rechaza y contradice los hechos como el derecho invocado, así como los alegatos y fundamentos jurídicos esgrimido en el escrito de la demanda por la parte actora.-

Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2006, la ciudadana N.B.d.M. antes identificada; asistida por la Abogada A.Q.p., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.447, solicito Medida Innominada de permanencia de la niña de autos con su abuela la ciudadana N.B.d.M.. Seguidamente, en auto de fecha 19 de octubre de 2006, aperturo pieza de medidas otorgándole la misma numeración; y antes de pronunciarse sobre la medida solicitada ordeno escuchar a la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En fecha 30 de octubre de 2006, compareció por ante este Despacho la niña de autos, a los fines de oír su opinión, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2006, la ciudadana N.B., representada por la abogada A.Q.P.; ratifico la solicitud de la medida innominada a favor de la niña de autos. Consecuencialmente, por auto de fecha 03 de noviembre de 2007, este Tribunal decretó Medida Innominada, en la cual se ordena la permanecía de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), con su abuela ciudadana N.B., en tal sentido la citada ciudadana, debe velar por el correcto cuidado de la niña y reguardar sus derechos e integridad.-

En escrito de fecha 17 de abril de 2007, la ciudadana N.B. ya identificada; asistida por la Abogada A.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.447, solicito la fijación del día y hora para llevar a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Seguidamente, por auto de fecha 18 de abril de 2007, este Juzgado ordeno notificar a la ciudadana Y.M.S., con la finalidad de que comparezca al segundo día (2do.) de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a los fines de acordar junto con la secretaria el día y la hora para la celebración del referido acto.-

Una vez notificada la Abogada M.R., actuando en su condición de Defensora Ad-litem de la ciudadana Jullisa Siado, este Tribunal por medio de auto de fecha 28 de junio de 2007, fijo para el día 31 de julio de 2007, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.-

En fecha treinta y uno (31) de julio del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana, con la presencia de la ciudadana N.B.d.M.; asistida por la Abogada A.Q.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.447 y el testigo promovido por la parte actora ciudadanos L.G.G.B.. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas promovidas y evacuadas las cuales constan en actas:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre a los folios del cuatro (04) al setenta y seis (76), del ochenta y cuatro (84) al noventa y dos (92), del noventa y cinco (95) al ciento cuarenta y nueve (149) ambos inclusive de este expediente, diferentes documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus familiares, de conformidad con lo previsto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.-

- Corre a los folios del setenta y siete (77) al ochenta y tres (83) ambos inclusive, noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94) de este expediente, originales de planillas de depósitos y copias fotostáticas del Banco Occidental de Descuento, Planilla de Apertura de Cuenta y estado de Cuenta, los cuales poseen valor probatorio por haber sido emanados de un ente facultado para ello, de éstos se infiere diferentes depósitos de cantidades de dinero en la cuenta corriente signada bajo el N° 0116-0172-36-0004736192, la cual es titular la ciudadana N.B., asimismo se infiere dos (02) depósitos realizados en la cuenta aperturada por la Unidad Educativa San V.d.P., en fecha 01 de mayo de 2005.-

- Corre al folio ciento cincuenta y seis (156) de este expediente, Acta de Nacimiento de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo de filiación existente entre la ciudadana J.M.S.S., con la niña antes mencionado, y el vínculo filial de la niña de autos con el ciudadano A.S.M.B., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.-

- Corre al folio ciento ochenta y uno (181) de este expediente, Acta de Defunción del ciudadano A.S.M.B., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se constata que el citado ciudadano falleció el día 12 de septiembre del año 2003, en la Clínica Los Olivos, a consecuencia de un Shock Cardiogenico, Lesión de corazón, disparo con arma de fuego, de la cual se deduce la cualidad de la demandante para intentar la presente acción.-

- Corre a los folios del ciento noventa y seis (196) al doscientos tres (203) ambos inclusive de este expediente, Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social Adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, de fecha 23 de marzo de 2.007, sirgando bajo el N° 551, a través de la Trabajadora Social Lic. María Torres, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo igualmente al ser respuesta del oficio de fecha 18 de enero de 2.007, signado bajo el N° 07-179. De dicho informe se evidencia, que la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), reside con la ciudadana N.J.B.d.M., quien se encuentra económicamente activa, da a conocer ingresos que complementados con el aporte de sus hijos y cónyuge permiten cubrir erogaciones del hogar y satisfacer a cabalidad exigencias de la niña de autos; que las condiciones físico – ambientales de la vivienda se consideran aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad; que según fuentes de información la ciudadana antes nombrada tiene varios años establecida en el sector, es de recto proceder y es persona trabajadora; se preocupa por el bienestar de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), consideran que es garante del bienestar general de la misma; que la ciudadana citada anteriormente enfatiza su interés porque el Tribunal conocedor del caso, acceda a su petición en pro del sano desarrollo integral de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

- Corre a los folios del doscientos nueve (209) al doscientos doce (212) ambos inclusive de este expediente, Audiencia de Acto Oral de Evacuación de Pruebas, celebrada el día treinta y uno (31) de julio de 2007, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados previamente conforme lo previsto en el articulo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora procedió a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante: - El Ciudadano L.G.G.B., titular de la cédula de identidad N°. V- 7.988.328, domiciliado en: Urbanización Las Lomas, avenida 71A, casa No. 70B-119 de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien respondió que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana N.D.M.; al interrogarlo sobre si sabe y le consta donde vive la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), respondió que vive en la urbanización Las Lomas, en la avenida 71A, no recuerda el numero de su casa, pero esta ubicada frente a la suya, frente al terreno donde esta la iglesia; al indicarle la siguiente pregunta sobre si sabe y le consta con quien vive la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y desde cuando, contesto que si, vive con su abuela, a quien reconoce como mamá, la señora N.D.M. y conoce que vive con ella desde recién nacida, para el tiempo en que su papá aun vivía y que era estudiante; la siguiente pregunta verso sobre si alguna vez ha visto a la ciudadana JUISSA SIADO SANCHEZ cerca de la niña, manifestó que cuando era pequeña, recién nacida, en una oportunidad y en una segunda oportunidad cuando la dejó en la casa de la señora N.D.M., más o menos la niña tendría un año y presentaba quebrantos de salud; para ese momento era la razón por la cual habían dejado a la niña en la casa de su abuela: que con anterioridad la niña la dejaba y la volvían a buscar pero esta situación siempre estaba enmarcada en un cuadro de enfermedad, o sea, la niña siempre presentaba quebrantos de salud; que la última vez que la vio fue cuando la dejaron con problemas respiratorios, tenia problemas de hemoglobina, presentaba algo así como un cuadro de desnutrición, esa fue la última vez que vio a esa señora; al ser interrogado sobre si sabe quién cubre los gastos de alimentación, educación y recreación de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), señaló que si, siempre han sido cubiertos por su abuela, a quien (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) identifica como madre, en virtud de que en el momento de su nacimiento su padre no trabajaba, era estudiante de derecho, desde entonces la señora cubría los gastos y esta situación ha persistido a r.d.l.m. de su papá y la ausencia de su madre JULISSA; al interrogarlo sobre si sabe la forma en que es atendida la niña por parte de su abuela N.D.M., respondió que en su opinión excelentemente bien, tiene un ambiente familiar, recibe cuidados atención, cariño, recibe educación, tiene actividades complementarias como flamenco en la cual participa con su hija, pintura danzas, bailes, siempre esta bien vestida, o sea, es una niña que cuenta con lo fundamental para ser una niña sana, tiene un entorno familiar y cuenta con las necesidades básicas para un buen desarrollo emocional, psicológico, educativo, eso sin olvidar que la niña conoció a su papá y tiene recuerdos de una parte triste de su vida que es la muerte del padre, que es algo importante que se ha logrado superar; la siguiente pregunta fue formulada en razón del conocimiento de que la ciudadana J.S. presta una pensión de alimentos para su hija o si actualmente la visita, contesto que no, la señora J.S. según yo recuerdo en conversación sostenida con A.M., padre de (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) en vida, esta señora después de dejar a (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) de su casa tenía dos años desaparecida y hasta la fecha de hoy yo no la he vuelto a ver nunca por la casa y MARÍA nunca ha manifestado haber vuelto a ver a su mamá genética, ciertamente si sé que todos los gastos de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) son cubiertos por su abuela N.D.M., situación que se da desde el nacimiento de la niña.-

- Corre al folio tres (03) de la pieza de medidas de este expediente, Comunicación de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 02 de agosto de 2001, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se infiere que la Abogada M.E.V., actuando en su condición de Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, hace constar que el ciudadano A.M., titular de la cedula de identidad N° V- 15.059.120, desde el año 1.999 tiene la guarda y custodia de su hija la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de dos (02) años de edad, hija de la ciudadana J.S., la cual desde hace dos (02) años se desconoce su paradero; asimismo indico que el mencionado ciudadano le proporciona todos los debidos cuidados como atención médica, alimentación, educación, vestuario, etc.

- Corre al folio cinco (05), de la pieza de medidas de este expediente, declaración realizada a la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De ésta se evidencia que la referida niña tiene siete (07) años de edad, quien manifestó que Julissa es mala, pero fue la que la parió, pero no la quiere a ella porque ella regaló a su hermana que tiene ocho, diez o nueve no sabe la edad exactamente, se llama (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y se la dio a su papá allá en Valencia, que sabe porque su mamá se lo dijo y no le quiere salir cuando va para su casa en Las Lomas, ya que le da miedo; que una vez fue para su casa con su hermana (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), que para ese entonces tenía como cinco (05) años de edad y ella había golpeado a su hermanita contra un portón y ella fue quien se lo dijo, que quiere a su mamá Nelly, ella la ha tenido desde pequeña, que tuvo un tiempo viviendo con Julissa, cree que ella no la quiere, no la llama ni quiere saber nada de ella, ni la va a visitar, que la llevó a casa de su abuelita Nelly, su abuela es quien le compra todo, le paga el colegio y que es su mamá, que la quiere mucho, que no quiere la su mama Julissa, ella es muy mala, que quiere quedarse con su abuela Nelly y quiere ver a su hermana (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Este Juzgado después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente pudo constatar, que la Institución Jurídica entre padres e hijos y unos de los vínculos más importantes, es la P.P.; la doctrina nos dice: que la P.P. abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños y adolescentes no emancipados.-

En virtud de lo pautado en el Código Civil en el artículo 261, en concordancia con lo establecido por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 347, los cuales disponen lo siguiente:

Articulo 261: “Los hijos cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a su padre y a su madre, y si son menores están bajo la potestad de éstos…”

Articulo 347:”Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.”

De lo anterior, puede entenderse que la p.p. es exclusiva del padre y la madre y su ejercicio puede ser ejercida conjunta o individualmente; que las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo; del mismo modo las potestades parentales son facultades organizadas en función del interés de los hijos, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo deje de ser incapaz, vale decir, hasta la mayoridad; adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental. En caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez quien procurará un acuerdo, de no lograrse, decidirá el punto controvertido.-

En tal sentido, el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el ejercicio de la p.p. la cual comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella; tal disposición determina los atributos principales de la p.p., que se encuentran separados en los artículos 264 y 267 del Código Civil, los cuales señalan:

Articulo 264:”El padre y la madre que ejerzan la p.p. tienen la guarda de sus hijos y fijaran de mutuo acuerdo, el lugar de su educación, residencia o habitación…”

Articulo 267: “El padre y la madre que ejerzan la p.p. representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes…”

Por otra parte, en lo que respecta a las causales establecidas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alegada por la demandante en el libelo de la demanda, en sus literales “b y c ”, las cuales constituyen la base de la demanda de PRIVACION DE P.P., intentada en contra de la ciudadana J.M.S.S., establecen lo siguiente:

Artículo 352: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos cuando:

  1. Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo;

  2. Incumplan los deberes inherentes a la p.p.; y…”.

En los casos previamente señalados, debe entenderse que la Privación de P.P. operará contra aquel de los dos padres, que haya incurrido en una de las indicadas en el artículo antes señalado. Además el Juez competente ha de tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en esta materia, entre otras cosas, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos. Esta Juzgadora ha considerado toda una gama de factores y de elementos, de tal manera, que ninguna de las partes involucradas resulte perjudicada, pues de lo que se trata en definitiva es que la niña cuente con los recursos necesarios para poder cubrir sus necesidades vitales (alimentación, salud, estudio, vivienda, ropa, recreación), y encaminadas fundamentalmente a la protección moral, espiritual y material de la niña, pero sin que ello signifique destruir patrimonialmente al obligado.-

Por consiguiente, los alegatos de las partes, más el cúmulo probatorio, han sido estudiados por esta sentenciadora con gran ponderación, en aras de proteger a la niña de autos, sin que esto conlleve causarle daños patrimoniales de imposible reparación al obligado, como se ha explanado anteriormente. Asimismo los derechos inherentes a la persona humana de los niños y/o adolescentes en Venezuela, debe entenderse como de eminente orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, por lo que los parámetros antes enunciados, son los que rigen a esta sentenciadora para decidir la presente causa, debiendo velar la misma, por el bienestar y lo que conlleva a la interrelación de Padres e Hijos.-

En el caso de autos, observa esta Sentenciadora del Acta de Defunción, signada bajo el N° 146, emanada de la Jefatura Civil de Parroquia Caracciolo Parra Pérez, el fallecimiento del ciudadano A.S.M.B., progenitor de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); pues bien, en virtud de velar los deberes y derechos de la beneficiaria de autos así como la obligación alimentaria; es motivo por el cual la ciudadana N.J.B.d.M. demanda a la ciudadana J.S. ya identificada.-

En ese mismo orden de ideas, puede observarse de la declaración del adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ya analizada y valorada, que la misma declaró que quiere a su mamá Nelly, ella la ha tenido desde pequeña, que tuvo un tiempo viviendo con Julissa, cree que ella no la quiere, no la llama ni quiere saber nada de ella, ni la va a visitar, que la llevó a casa de su abuelita Nelly, su abuela es quien le compra todo, le paga el colegio y que es su mamá, que la quiere mucho, que no quiere a su mamá Julissa, ella es muy mala, que quiere quedarse con su abuela Nelly; y, quiere ver a su hermana (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Igualmente, de la comunicación emanada de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 02 de agosto de 2001, se puede apreciar que la Abogada M.E.V., actuando en su condición de Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, hace constar que el ciudadano A.M., titular de la cedula de identidad N° V- 15.059.120, desde el año 1.999 tiene la guarda y custodia de su hija la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de dos (02) años de edad, hija de la ciudadana J.S., la cual desde hace dos (02) años se desconoce su paradero; y el mismo ciudadano es quien le proporciona todos los debidos cuidados como atención médica, alimentación, educación, vestuario, etc; evidenciándose un desinterés por parte de la demandada en el desarrollo educativo de su hija, lo cual va en contra de su obligación de participar activamente en su proceso educativo, tal como lo reseña el artículo 54 de la Ley especial; así como los otros rubros a que hace referencia el articulo 365 de la misma ley.-

Todo lo anterior se adminicula con lo evidenciado a través de la declaración del testigo promovido por la parte actora en este juicio, donde se infiere que conoce la demandante de autos; afirma que la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) vive con su abuela N.d.M., a quien reconoce como mamá, desde recién nacida, para el tiempo en que su papá aun vivía y que era estudiante; asimismo alegó en una oportunidad vio a la ciudadana JUISSA SIADO SANCHEZ cerca de la niña, la segunda vez que la vio fue cuando la dejó en la casa de la señora NELLY, más o menos de un (01) año y presentaba quebrantos de salud; problemas respiratorios, fue la última vez que vio a esa señora; igualmente indica que los gastos de alimentación, educación y recreación de la niña ante nombrada han sido cubiertos por su abuela, antes y después del fallecimiento del progenitor de la niña y la ausencia de su madre; de igual forma señala que la niña recibe cuidados atención, cariño, recibe educación, tiene actividades complementarias como flamenco, pintura, danzas, bailes, siempre esta bien vestida, tiene un entorno familiar y cuenta con las necesidades básicas para un buen desarrollo emocional, psicológico, educativo; por lo que es un testigo que está conteste debido a que estuvo presente en las oportunidades donde sucedieron los hechos que han sido narrados por la parte demandante, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. Así se declara.-

De los elementos anteriormente descritos, llevan al convencimiento de esta Juzgadora que la Ciudadana J.M.S.S., no cumple con su deber o con el compromiso que le impone el ejercicio de la P.P., pues no demostró a este Órgano Jurisdiccional las cargas u obligaciones que implica dicho ejercicio, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, pues no contribuye o coadyuva con la manutención de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), no participa en su desarrollo educativo ya que no es conocida en la institución escolar donde recibe educación la niña de autos, es por lo que se puede determinar o comprobar el incumplimiento de sus respectivos deberes u obligaciones por parte de la mencionada ciudadana, vale decir, que la demandada de autos, nada demostró a los fines de desvirtuar los hechos alegados en su contra, en dicho sentido queda comprobada plenamente que ha desatendido el conjunto de deberes y derechos que el mismo debe en cuanto al cuidado, desarrollo y educación integral de su hija (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), y asimismo ha desatendido sus obligaciones alimentarias, todo lo cual encuadra dentro de las causales “b y ci)” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual la presenta acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:

  1. CON LUGAR, el presente procedimiento de PRIVACIÓN DE P.P., incoado por la ciudadana N.J.B.D.M., en contra de la ciudadana J.M.S.D.S., ya identificadas; en consecuencia, queda privada de su p.p. la referida ciudadana en relación a su hija (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), por lo que la representación de la mencionada niña, el cuidado en su desarrollo y educación así como la administración de sus bienes deberá ser tutelada íntegramente por su abuela, ciudadana N.J.B.D.M.; en tal sentido, queda MODIFICADA, la Medida Innominada decretada por este Tribunal en fecha 03 de noviembre del año 2006.-

Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales por haber sido vencido totalmente en el juicio.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil siete (2.007). 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 4,

DRA. E.M.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.R.P.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 28, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2007. La Secretaria.-

EMCh/ lz*

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