Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 5 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2003
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 05 de marzo de 2003

CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE ACTORA: M.M.N.N., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.870.279, con residencia en calle Falcón, No.7, Los Teques, Estado Miranda, quien actúa en beneficio de su hija WISNEYDA YUMARI.

ADOLESCENTE: WISNEYDA Y.Z.M., venezolana, de 12 de edad, con igual residencia que la de su guardadora y accionante en el presente juicio, en representación de ésta.

DEFENSOR JUDICIAL: DRA. G.G., Fiscal (Auxiliar) Undécima de Protección de este Estado, quien actúa en defensa de los intereses de la adolescente.

ACCIONADO: ZAPATA G.N.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.457.012, quien no constituyó apoderado judicial.

ABOGADO ASISTENTE: AHEISSA E.B.G., Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.35970.

MOTIVO: Fijación de la cantidad que debe sufragar el accionado por concepto de obligación alimentaria.

I

Se inició el presente procedimiento, en fecha 16.09.02, con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana M.M.N.N., en contra del ciudadano ZAPATA G.N.H., a favor de su hija WISNEYDA YUMARI, por cuanto “...el padre de su hija no cumple con la obligación alimentaria en beneficio de la misma.... En dicho libelo, ofreció prueba documental consistente en copias de la partida de nacimiento de la adolescente, de las actas ante la Representación Fiscal, de actuaciones practicadas ante la defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro de este Estado e información sobre los ingresos del obligado emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro de este Estado.

Una vez presentada la demanda, cursa a los autos lo siguiente:

En fecha 25.10.03, el accionado dio contestación a la demanda, manifestando que “...siempre he cumplido no solo con mi hija sino también con nuestro mayor hijo de nombre WISMER H.Z.M....el cual por ser mayor de edad, la demandante no lo menciona en su solicitud, a los cuales le entrego mensualmente la cantidad de...Bs.120.000,00 para ser retirados por mi hijo mayor...de mi cuenta nómina bancaria N° 4464005513 del Banco Fondo Común por medio del cajero automático. Igualmente cancelo mensualmente la cuota del Liceo Privado Victegui, en donde estudia mi hija WISNEYDA...el cual asciende a la cantidad de...Bs.84.870,00. En fecha 25/07/2002, adquirí para el disfrute y la recreación de mis dos...hijos un Televisor de 19” y un VHS por un monto de...Bs.1.277.000,00, los cuales son cancelados a crédito por un monto mensual de...Bs.42.594,00. Además...cancelo igualmente los gastos de luz y agua de la casa en la que vivía con mi cónyuge, de la cual me fui en el mes de marzo del corriente año...y los cuales ascienden aproximadamente a...Bs.30.000,00. Con una simple suma aritmética puedo afirmar que cancelo la cantidad de...Bs.277.464,00, en gastos y manutención de mis dos hijos, aparte de las cantidades de dinero que les doy cada vez que ellos lo requieren para sus gastos personales diarios. Es importante señalar, que actualmente estoy en espera del pago de inscripción, mensualidad, y los gastos que surjan como consecuencia de los estudios que va a realizar nuestro hijo mayor en el Colegio Universitario C.A....que van a ser sufragados por mí. Niego, rechazo y contradigo totalmente, que no acudiera a las citaciones enviadas por la Defensoría...nunca fui notificado de las mismas. Niego, rechazo y contradigo...que mi patrimonio sea de...Bs.2.000.000,00 en virtud de que no poseo bienes de mi propiedad...”.

Abierta la causa a pruebas, el accionado no hizo uso de su derecho a promover y evacuar prueba alguna.

En fecha 25.02.03, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de este Estado, DRA. N.V., ratifico sus conclusiones.

II

Sentado ello, la accionante, en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señaló que:

...el padre de su hija no cumple con la obligación alimentaria en beneficio de la misma....

.

Frente a ello, el accionado alegó que “...siempre he cumplido no solo con mi hija sino también con nuestro mayor hijo de nombre WISMER H.Z.M....el cual por ser mayor de edad, la demandante no lo menciona en su solicitud, a los cuales le entrego mensualmente la cantidad de...Bs.120.000,00 para ser retirados por mi hijo mayor...de mi cuenta nómina bancaria N° 4464005513 del Banco Fondo Común por medio del cajero automático. Igualmente cancelo mensualmente la cuota del Liceo Privado Victegui, en donde estudia mi hija WISNEYDA...el cual asciende a la cantidad de...Bs.84.870,00. En fecha 25/07/2002, adquirí para el disfrute y la recreación de mis dos...hijos un Televisor de 19” y un VHS por un monto de...Bs.1.277.000,00, los cuales son cancelados a crédito por un monto mensual de...Bs.42.594,00. Además...cancelo igualmente los gastos de luz y agua de la casa en la que vivía con mi cónyuge, de la cual me fui en el mes de marzo del corriente año...y los cuales ascienden aproximadamente a...Bs.30.000,00. Con una simple suma aritmética puedo afirmar que cancelo la cantidad de...Bs.277.464,00, en gastos y manutención de mis dos hijos, aparte de las cantidades de dinero que les doy cada vez que ellos lo requieren para sus gastos personales diarios. Es importante señalar, que actualmente estoy en espera del pago de inscripción, mensualidad, y los gastos que surjan como consecuencia de los estudios que va a realizar nuestro hijo mayor en el Colegio Universitario C.A....que van a ser sufragados por mí. Niego, rechazo y contradigo totalmente, que no acudiera a las citaciones enviadas por la Defensoría...nunca fui notificado de las mismas. Niego, rechazo y contradigo...que mi patrimonio sea de...Bs.2.000.000,00 en virtud de que no poseo bienes de mi propiedad...”.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, no habiendo sido desconocida la filiación invocada, la cual quedó probada con la copia de la partida de nacimiento de la adolescente WISNEYDA YUMARI, promovida por la actora, inserta al folio 7, la cual aprecia esta juzgadora por no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contraria y, por ende, merecer fe sobre su contenido, resultando idónea para probar, en forma inequívoca, que éste y la actora son progenitores de la citada adolescente, aunque tal hecho no requería de prueba alguna, por no tratarse de un hecho controvertido sino admitido por la parte demandada.

Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño by del Adolescente, al establecer que:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y de gran importancia para lograr su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...

.

Así las cosas, la obligación alimentaria, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre los adolescentes y sus padres, queda así mismo probada la obligación alimentaria toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum la madre de los beneficiarios solicita se fije en Bs.150.000,00.

En tal orden de ideas, es de advertir que la obligación alimentaria es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que:

...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...

.

Ahora bien, en criterio de quien decide ha quedado probado el hecho positivo deducido del libelo y que no es otro que la necesidad de fijar el quantum de la obligación alimentaria, pues la actora peticiona su fijación al padre de sus hijos, antes identificados, por cuanto no satisface las necesidades de su hija adolescente, a pesar de tener capacidad económica para enfrentar su manutención, como quedó probado con la documental promovida en original por la actora, al folio 8, emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro de este Estado, la cual es apreciada en todo su contenido por no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contra quien obra, sin revestir elementos que permitan concluir en parcialidad a favor de alguna de las partes, resultando útil para acreditar que éste percibe ingresos mensuales por Bs.502.472,00, con deducciones quincenales por Bs.19.395,52, siendo varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda, dado que, respecto de quien la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar cuando solo está dedicada a éste y a la crianza de sus hijos, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional.

En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

Por su parte, el artículo 369 ibídem, al establecer los elementos que permiten la determinación de aquella, dispone que:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...

Con relación a las necesidades de la beneficiaria éstas prácticamente no requieren prueba, toda vez que basta con conocer la edad de la misma, como se desprende de la copia de la partida de nacimiento, antes apreciada, para deducir que aquella está en edad escolar, por lo que, además, requiere vestido, alimentación, calzado, deportes, salud e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem. Y es que la dispensa de probar las necesidades del niño, no obedece a criterios jurisdiccionales, sino a un mandato legal contenido en el artículo 295 del Código Civil, cuando establece expresamente que:

No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad y la filiación este legalmente establecida.

, siendo tales hechos o circunstancias los establecidos en el artículo 294, encabezamiento, ibídem, cuando establece “La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone, asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama al patrimonio de quien haya de prestarlos.”, siendo que, estos dos últimos parámetros, no son distintos a los establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A tal efecto, sentado ya que las necesidades de WISNEYDA YUMARI, no requieren prueba, puesto que cuenta con 12 años de edad, siendo que los alimentos cuyo quantum esta sujeto a fijación se exigen de su padre, cabe referirnos a la capacidad económica del obligado, apareciendo probado que su ingreso real, para la fecha, es de Bs.502.472,00, de lo que debe excluirse la suma de Bs.38.791,04, por deducciones mensuales, lo que arroja un total de Bs.463.680,96, lo que permite concluir que el ingreso mensual a considerar en la presente causa es de Bs.463.680,96, como queda probado con la información aportada por el mencionado Alcalde, antes apreciada.

En tal sentido, es necesario preservar al niño en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos, de la obligación alimentaria, efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 ejusdem, la cual comprende, no solo la educación, sino todo lo relativo al sustento, ampliado por el legislador venezolano en el artículo 366 ibídem, al disponer expresamente que:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.

Es así como, requiriendo la solicitante fije este Tribunal la cantidad que requieren aquellos por concepto de obligación alimentaria, su establecimiento debe ser proporcional a la capacidad económica del accionado, a objeto de salvaguardar el derecho de éste último a recibir todo lo necesario para su manutención, pero, además, apareciendo como necesario garantizar a las demás personas que dependen económicamente del demandado, siendo que, en el presente caso, la parte accionada no probó la existencia de otra carga familiar, siendo deber de este órgano de administración de justicia, garantizar a la beneficiaria en el presente proceso el disfrute efectivo de su derecho a un nivel de vida adecuado, el cual se vería seriamente comprometido si se establece una cantidad exorbitante, de suerte que el padre obligado se encuentre en la imposibilidad de cumplirla, lo que ocurriría si la fijación cuantitativamente hablando se hace al margen de la necesidad de subsistencia del obligado, estableciendo el quantum en cantidades tales que, considerando el alto costo de la vida y los constantes aumentos en la inflación, en un momento determinado el demandado no contará con recursos económicos para afrontar la obligación alimentaria.

En este orden de ideas, apareciendo probado que, efectivamente, el precitado ciudadano percibe la suma mensual de Bs.463.680,96, el quantum de la obligación debe ser establecido con base a salarios mínimos, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.M.N.N., en representación de sus hijos, conforme al artículo 366 ibídem, en relación con el artículo 369 ejusdem y en concordancia con el artículo 371 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Como consecuencia de lo anterior y considerando, que la accionante fija la cantidad que requiere su hija para cubrir sus gastos indispensables, en una suma mensual equivalente a un salario mínimo, frente a lo cual el padre nada alegó, debiendo tomarse en cuenta la necesidad e interés de la adolescente, relativo a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, vista la capacidad económica del obligado, a tenor del artículo 369 ibídem, así mismo, considerando que la obligación alimentaria recae en ambos progenitores, conforme al artículo 366 ejusdem, de lo que se desprende que ambos progenitores, deben concurrir en la satisfacción del derecho de aquel a un nivel de vida adecuado, que comprende alimentación nutritiva y balanceada, vestido y vivienda digna y segura, resultando el aporte de la madre insuficiente para atender las múltiples necesidades de los mismos y vista la capacidad económica del accionado, es por lo que esta Sala de Juicio fija la obligación alimentaria en una cantidad equivalente a las tres cuartas partes del salario mínimo urbano mensualmente, que a la fecha asciende a la cantidad de Bs.142.620,00 mensuales, la cual será aumentada automáticamente, a tenor del artículo 369 ibídem, cada vez que el padre reciba un incremento salarial, en un 30% de la cantidad que, por aumento salarial, reciba el demandado e, igualmente, deberá cubrir el citado ciudadano el 50% de los gastos extras, fijándosele una cantidad adicional, equivalente a la fijada por obligación alimentaria, durante los meses de agosto y diciembre de cada año, correspondientes a bonificación por educación y fin de año. Tales cantidades deberán ser retenidas por el empleador y depositadas directamente a la madre, por mensualidades adelantadas y a medida que se vayan causando, en una cuenta que, con la primera mensualidad, deberá abrir la madre a nombre del beneficiario.

Por último, a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación, es procedente ratificar la medida de embargo dictada por esta Sala, por lo que debe ser retenida una cantidad equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas de la cantidad fijada por obligación alimentaria, ello conforme al artículo 521, literal c) ibídem, dado que el legislador en la citada norma jurídica estableció, en criterio de quien decide, un límite mínimo de mensualidades a asegurar, puesto que indica “...por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades o mas...”, de tal manera que el empleador deberá retener de las prestaciones sociales acumuladas por el accionado, una suma equivalente a 36 mensualidades, a objeto de preservar mensualidades futuras, así como las demás retenciones ordenadas, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Por último, considerando la naturaleza del asunto, no hay especial condenatoria en costas, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.M.E.N., titular de la cédula de identidad No.6.870.279, en representación de su hija WISNEYDA Y.Z.M., en contra del ciudadano ZAPATA G.N.H., titular de la cédula de identidad No.6.457.012, conforme al artículo 366 ibídem, en relación con el artículo 369 ejusdem y en concordancia con el artículo 371 ibídem, quedando ratificadas las medidas dictadas, conforme al artículo 521 ejusdem

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los cinco (05) días de mes de marzo (03) de dos mil tres (2003). Años: 192 de la Independencia y 143 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. Z.C.

EL SECRETARIO,

ABG. N.M.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:15 a.m.

EL SECRETARIO,

ABG. N.M.

Exp.7565-02

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