Decisión nº 294 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoInterdicción

Ocurre ante este Tribunal la ciudadana N.N.B.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.095.926, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio O.E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.418, para solicitar la Interdicción de su hijo el ciudadano R.J.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.764.192, del mismo domicilio, en virtud de habérsele diagnosticado EPILEPSIA SECUNDARIA A TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO Y DEFICIT CONGNITIVO MODERADO.-

Admitida la demanda por auto de fecha quince (15) de febrero de 2.013, se ordeno la notificación al Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia del Estado Zulia, asimismo de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno abrir la averiguación sumaria sobre la presente solicitud, se nombrara dos facultativos para examinen al indiciado y emitan juicio al respecto, de la misma manera de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, se ordeno interrogar al ciudadano R.J.P.B., plenamente identificado, y se interrogaran a cuatro familiares o en su defecto amigos de las familia.-

Considerando este Tribunal que cumplidos todos los requisitos exigidos para este Tipo de procedimiento, en la etapa sumaria, y cumplidas como han sido las disposiciones de los Artículos 396 y siguientes del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil; la intervención del

Ministerio Público, quien fue notificada según se evidencia de actas en fecha cinco (05) de marzo de 2013, las resultas de los interrogatorios hecho por el Juez al indiciado en fechas veintiuno (21) de marzo y treinta (30) de mayo de 2013, donde se pudo apreciar en forma personal el estado de inconsciencia del citado ciudadano, las declaraciones de los familiares y amigos de fecha diecinueve (19) de marzo del presente año, así como el informe del médico tratante, datos e indicios que hacen patente la incapacidad imputada al ciudadano R.J.P.B., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.764.192, de este domicilio.

Este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 396 del Código Civil, ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del Juicio ordinario y decreta la INTERDICCION PROVISIONAL del prenombrado ciudadano identificado supra y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 398 del Código Civil se nombra TUTOR INTERINO del indiciado a la ciudadana N.N.B.D.P., mayor de edad, venezolana, portadora de la Cédula de Identidad N° 1.095.926, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien es MADRE del entredicho, y a quien se acuerda notificar a fin de que comparezca ante este Tribunal en el segundo (2°) día de Despacho luego de su notificación, a fin de que, enterado de su designación, preste la promesa de Ley.

En el mismo orden y de conformidad con los Artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena expedir por Secretaria copia certificada mecanografiada del presente decreto y de la juramentación deL tutor a los fines de su registro y publicación. En relación a la publicación se acuerda librar cartel, el cual deberá llevar la inserción íntegra del Decreto de Interdicción Provisional y del acto de juramentación del tutor interino. Líbrese cartel y publíquese en el Diario Panorama o La Verdad de esta Ciudad, dentro de los quince días siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 415 del mencionado Código Civil. Hágase entrega al interesado para su correspondiente publicación haciéndosele la advertencia que la publicación ordenada deberá efectuarse en forma visible y clara, caso contrario no surtirá efectos para el procedimiento. Déjese copia del mismo en las actas. Las formalidades aquí indicadas deberán ser consignadas en actas en señal de su cumplimiento sopena de aplicarse a los interesados las sanciones determinadas en el artículo 416 del Código Civil.

Queda la causa abierta a pruebas, conforme lo dispone el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 416 del Código civil la Tutora Interina nombrada deberá hacer constar en actas el registro y publicación del presente decreto. ASI SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Déjese copia certificada por sentencia a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.D.E.Z., en Maracaibo a los Díez ( 10 ) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2.013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA

LA SECRETARIA

ABOG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR