Decisión nº 094 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoNulidad De Venta

Exp. No. 35.966

Sentencia No.094.-

Motivo: Nulidad de Venta

jarm

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: N.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.751.022, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PANAMERICANA LACTEOS, C.A. (PANALAC), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 2006, bajo el No. 67, tomo 7-A; y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA BRIZANTHA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de junio de 1.995, bajo el No. 6, tomo 117-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio R.A.M., YABDY AZOCAR, R.P., D.M. y L.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.454, 128.604, 121.883, 131.103 y 113.145, respectivamente.-

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2010, por la parte actora, ésta solicitó al Tribunal se decretara Medida Innominada de Co-Administración en la empresa co-demandada PANALAC, de la cual, este Juzgado a través de sentencia interlocutoria de fecha 21 de abril de 2010, negó la solicitud de Medida Innominada realizada por la parte actora.-

Ejercido el respectivo recurso de apelación por la parte actora y oído el mismo en un solo efecto, se ordenó remitir la presente pieza al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-

Ante el Juzgado Superior, la parte actora a través de escrito de fecha 21 de mayo de 2010, ratifica para que se decreten las medidas innominadas allí determinadas; consignando como prueba de la falsedad de los actos que refieren las actas de asambleas de fechas 05 de febrero y 06 de julio 2007, (según su dicho), justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia.-

En diligencia de fecha 24 de mayo de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora abogada en ejercicio YABDY A.A.G., ante el Juzgado Superior desiste de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por este Tribunal; y el Juzgado Superior en decisión de fecha 01 de junio de 2010, declaró Homologado el desistimiento de la apelación formulado por la Apoderada Judicial de la parte actora abogada en ejercicio YABDY A.A.G. y confirma la decisión apelada.-

Por auto de fecha 29 de junio de 2010, se le dio entrada a la presente pieza recibida del Juzgado Superior.-

Por escrito de fecha 06 de julio de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora abogada en ejercicio YABDY A.A.G., vuelve a solicitar se decreten medidas innominadas de aseguramiento en contra de la empresa demandada, se designe un veedor, se oficie al Registro Mercantil y se publique en la prensa como medida atípica de protección económica para todos los terceros que realicen actos de comercio con la empresa demandada.-

Por auto de fecha 13 de julio de 2010, este Tribunal instó a la parte solicitante, proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, para luego resolver lo conducente.-

Seguidamente y mediante escrito de fecha 20 de julio de 2010, suscrito por la Apoderada Judicial de la parte actora abogada en ejercicio YABDY A.A.G., expuso una serie de argumentaciones a los fines del decreto de medida innominada solicitada.-

En sentencia interlocutoria de fecha 26 de julio de 2010, este Tribunal se pronunció sobre el nuevo pedimento de medidas de la parte actora, en la cual negó las mismas y a su vez instó a la actora a que actúe con probidad así como cumplir con lo establecido en los ordinales 2° y 3° y parágrafo único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, dado que en el mencionado escrito de fecha 30 de julio de 2010, trató de configurar entre otras cosas una subversión procesal en cabeza de este Órgano Jurisdiccional.-

Apelada esta decisión por la parte actora y oída la misma en un solo efecto, se ordenó remitir la presente pieza al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-

El Órgano de Alzada en decisión de fecha 28 de octubre de 2010, declaró Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora y repuso la causa al estado de que este Juzgado dictara auto ampliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

Recibida la presente pieza del Órgano de Alzada, por auto de fecha 03 de diciembre de 2010, este Juzgado le dio entrada e instó a la parte solicitante de la medida, proceda conforme con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2010, la parte actora en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, expuso entre otras cosas:

…en cuanto a las tres (3) presunciones antes señaladas que con la demanda intentada por ante este Tribunal se acompaño el acta constitutiva, Estatutaria de la empresa… (PANALAC) ….

De tal manera queda demostrado el FUMUS BONIS IURIS para intentar como Accionista de la empresa PANALAC la demanda admitida…

En Segundo lugar, la conducta vertida por el ciudadano T.A.L. en la presunta acta de asamblea General de Accionistas celebrada sin mi presencia el 05 de Febrero de 2007, que rige al expediente en Copia Certificada, de donde se observa las amplias facultades y atribuciones que se da T.A.G. como PRESIDENTE de PANALAC…de donde emerge entonces sin duda alguna el riesgo manifestó(sic) de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que en doctrina se conoce como PERICULUM IN MORA que es el segundo requisito…

…tenemos que el tercer requisito para el decreto de la medida innominada, es el PERICULUM IN DAMNI…tenemos entonces que el ciudadano T.A.G., pone en peligro todo el patrimonio social de la empresa PANALAC, cuando:

PRIMERO: por documento registrado el seis (06) de agosto de 2007 ….M.E.B. …con el carácter de factor mercantil de PROSULAC, C.A. … Vende a …(PANALAC) representada en ese acto por T.A.G. … un (1) inmueble … ubicadas en la Ciudad de Caja Seca Municipio Sucre del Estado Zulia…. Para garantizar el fiel cumplimiento de pago de la empresa PANALAC, construye(sic) a favor de PROSULAC, C.A., hipoteca legal y convencional de Primer Grado …

SEGUNDO: Por documento NOTARIADO el Ocho (08) de Abril de 2008…. R.E.B. … en su carácter de factor mercantil de PROSULAC, C.A. … que (PANALAC) quedo a deber a PROSULAC, C.A., la cantidad de …Bs. 1.150.000.000,oo por motivo de una negociación de compra-venta de Un inmueble, equipos y maquinarias, para ser cancelada en un plazo de 90 días … lo cual cancela PANALAC con un préstamo que hace ahora por medio del documento notariado el 08 de Abril de 2008 … al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO … por la cantidad de … Bs. 1.800.000.000,oo … y en consiguiente, se constituyó a favor del BANCO hipoteca convencional de Primer Grado ….

.-

Luego de las anteriores manifestaciones realizadas por la actora, ésta solicita al Tribunal se decreten las siguientes medidas:

1. MEDIDA PROVISIONAL DE ASEGURAMIENTO en contra de la empresa demandada …(PANALAC) con el objeto de que consigne ante este Tribunal el Libro de Accionistas y el Libro de Actas de Asamblea … y se pongan bajo resguardo judicial durante el proceso de este juicio…

2. MEDIDA INNOMINADA … se Designe UN VEEDOR y solicito respetuosamente que recaiga en una persona profesional, idónea, capaz que tenga conocimiento de Administración

.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Avocada la Juez Titular de este Tribunal al conocimiento de la causa y quien hoy suscribe la presente, en virtud de haberse reincorporado en fecha 24 de enero de 2011, luego de encontrarse disfrutando de sus vacaciones legales, procede esta Juzgadora a pronunciarse en esta oportunidad, sobre el escrito de solicitud de medidas innominadas efectuado por la parte actora, en fecha 15 de diciembre de 2010; no sin antes hacer las siguientes consideraciones:

Dentro de este contexto, se puede inferir que la cautelar innominada solicitada, está reglada por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su PARAGRAFO PRIMERO, en conformidad con el 585 eiusdem, que dice:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previsto en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En esos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Con relación a lo solicitado, corresponde al Juez y a su ponderado criterio, la apreciación de las circunstancias, si en este caso están dados los supuestos fundamentales para la procedencia de la medida innominada, por lo que es requisito sine qua non, que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, como el derecho que se reclama o fumus bonis iuris, como bien lo asienta el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV.

Asimismo, y con base al parágrafo primero del artículo 588 antes transcrito, referido al periculum in damni, se constituye como el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a la otra.-

Las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.

A diferencia de las medidas cautelares típicas, las cuales son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la ejecución del fallo (asegurando que existirán bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas), las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la conducta de las partes pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte.-

Se requiere en consecuencia para el decreto de la Medida Innominada, la interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de esa medida, y deben estar acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.-

Ahora bien, en base al nuevo y/o tercer escrito de solicitud de medidas presentado por la parte actora en fecha 15 de diciembre de 2010, se procede al análisis de las pruebas insertas en actas, con el propósito de determinar si en esta oportunidad están cumplidos los tres (03) requisitos necesarios para que proceda el decreto de la cautelar innominada realizada por la parte actora, esto es, el fumus boni juris, periculum in mora y el periculum in damni; en la forma siguiente:

DEL FUMUS B.I.

La apariencia de buen derecho se conoce en doctrina como “fumus boni iuris”, se trata como decía P.C. de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es.-

En tal sentido, se evidencia de actas que la parte actora trata de demostrar este requisito, con los documentos consignados junto con el libelo de demanda, muy específicamente con copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil PANAMERICANA LACTEOS, C.A. (PANALAC); con copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA BRIZANTHA, C.A., y con copia certificada del Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA BRIZANTHA, C.A., de fecha 20 de febrero de 2.002, respectivamente; es por ello, que con estas documentales ya descritas, se constata la existencia de la presunción del derecho reclamado, como condición de procedibilidad de la acción propuesta, tal como fue señalado por este Tribunal en las decisiones interlocutorias dictadas en fechas 21 de abril y 26 de julio de 2010. Así se establece.-

DEL PERICULUM IN MORA

En muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial; pero en realidad, el hecho de que se use la expresión “peligro en la mora”, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como dice Redenti, Podetti y L.R., por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.-

En cuanto a este requisito, la parte actora y solicitante de la medida innominada bajo análisis, lo considera acreditado con la copia certificada del Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil PANAMERICANA LACTEOS, C.A., de fecha 05 de febrero de 2007, consignada junto con el libelo de demanda, fundamentándose en lo siguiente:

En Segundo lugar, la conducta vertida por el ciudadano T.A.L. en la presunta acta de asamblea General de Accionistas celebrada sin mi presencia el 05 de Febrero de 2007, que rige al expediente en Copia Certificada, de donde se observa las amplias facultades y atribuciones que se da T.A.G. como PRESIDENTE de PANALAC…de donde emerge entonces sin duda alguna el riesgo manifestó(sic) de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que en doctrina se conoce como PERICULUM IN MORA que es el segundo requisito…

.-

Ha sido criterio de nuestro m.T., que las medidas preventivas que dictan los Tribunales de la República, en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia que habrá de recaer en el juicio respectivo. Ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes.-

Así las cosas, la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón, no debe volverse en contra de quien tiene la razón; y en tal sentido, la potestad general cautelar del Juez, parte integrante del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, se presenta como instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, obre en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos que acuden en defensa de sus derechos e intereses.-

Es allí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar que la tardanza de los procesos judiciales de cognición, no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo un momento de la función jurisdiccional.-

En tal sentido, y del exhaustivo análisis del acta de asamblea a la que hace mención la solicitante de la cautelar innominada, celebrada en fecha 05 de febrero de 2007, la cual cursa a los folios 15 y 16, pudiera considerarse sin que esto signifique un pronunciamiento al fondo del juicio, un elemento fáctico, posible y cierto de presunción de existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o no se garantice la efectividad del mismo. Así se declara.-

DEL PERICULUM IN DAMNI

Este requisito se ha denominado peligro inminente de daño, el cual no es una simple denuncia ni una mera afirmación sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos. El texto procesal es enfático al requerir el cumplimiento del requisito al emplear la expresión “siempre y cuando una de las partes”, de modo que es una condición necesaria para la procedencia de la cautela.-

Como fue expuesto en párrafos anteriores, en el Código procesal éste requisito está establecido en el parágrafo primero del artículo 588, según el cual además de cumplir estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, se establece como condición “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, al estar redactado con el complemento condicional “cuando” implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones, que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.-

Hecho este preámbulo, se constata de actas que la parte actora fundamenta este requisito, según lo expuesto en escrito de fecha 15 de diciembre de 2010, en lo que a continuación se transcribe:

…tenemos que el tercer requisito para el decreto de la medida innominada, es el PERICULUM IN DAMNI…tenemos entonces que el ciudadano T.A.G., pone en peligro todo el patrimonio social de la empresa PANALAC, cuando:

PRIMERO

por documento registrado el seis (06) de agosto de 2007 ….M.E.B. …con el carácter de factor mercantil de PROSULAC, C.A. … Vende a …(PANALAC) representada en ese acto por T.A.G. … un (1) inmueble … ubicadas en la Ciudad de Caja Seca Municipio Sucre del Estado Zulia…. Para garantizar el fiel cumplimiento de pago de la empresa PANALAC, construye(sic) a favor de PROSULAC, C.A., hipoteca legal y convencional de Primer Grado …

SEGUNDO

Por documento NOTARIADO el Ocho (08) de Abril de 2008…. R.E.B. … en su carácter de factor mercantil de PROSULAC, C.A. … que (PANALAC) quedo a deber a PROSULAC, C.A., la cantidad de …Bs. 1.150.000.000,oo por motivo de una negociación de compra-venta de Un inmueble, equipos y maquinarias, para ser cancelada en un plazo de 90 días … lo cual cancela PANALAC con un préstamo que hace ahora por medio del documento notariado el 08 de Abril de 2008 … al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO … por la cantidad de … Bs. 1.800.000.000,oo … y en consiguiente, se constituyó a favor del BANCO hipoteca convencional de Primer Grado ….”.-

Las documentales a las que hace mención la actora, fueron consignadas junto con el referido escrito de fecha 15 de diciembre de 2010; por tal motivo esta Juzgadora procede a su análisis a los fines de verificar si se encuentra demostrado el tercer y último requisito necesario para la procedencia de la medida innominada aquí solicitada.-

Con respecto al requisito que nos ocupa, no puede dejar de observar el Tribunal, que en la presente causa desde el mes de marzo próximo pasado, la parte actora ha solicitado reiteradamente diferentes medidas innominadas, sobre las cuales ha habido pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional y revisión del Órgano Superior Jerárquico, en razón de la actividad recursiva empleada por el solicitante de autos. No obstante, tal circunstancia obliga a esta Juzgadora a fijar posición respecto a la solicitud de Medidas Innominadas que se encuentra bajo decisión, pues evidentemente ha durado en el tiempo, más de lo normal podría decirse, pero además observa esta Juzgadora que el solicitante, en anterior oportunidad, desistió del recurso de apelación interpuesto, así como, no esperó pronunciamiento alguno ante esa Superioridad sobre las Medidas solicitadas y ampliadas ante el Órgano Superior Jerárquico; lo que trajo como efecto que quedara confirmada la decisión apelada, esto es, la negativa a la solicitud inicial de Medida Innominada de nombramiento de co-administración.-

Acto seguido, durante el tiempo transcurrido y ya señalado, la parte actora y solicitante de las Innominadas bajo pronunciamiento, presenta escrito cursante a los folios 63 y 64, el cual se da por reproducido en este acto, obteniendo del Tribunal pronunciamiento de fecha 26 de julio de 2010, el cual quedó sin efecto en razón de la actividad recursiva nuevamente ejercida y que obliga a esta Juzgadora a dictar nueva providencia previa la revisión de los extremos de ley.-

Ahora bien, consta en las actas del expediente, solicitud de medidas presentada por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, cursante a los folios 83 y 84, en la cual la parte apelante requiere el decreto de diversas medidas innominadas; sin embargo, y de acuerdo a escrito presentado en este despacho el día 15 de diciembre de 2010, circunscribe el pedimento de medidas innominadas, a las que a continuación se detallan:

1. MEDIDA PROVISIONAL DE ASEGURAMIENTO en contra de la empresa demandada PANAMERICANA, C.A. (PANALAC), con el objeto de que consigne ante este Tribunal el Libro de Accionista y el Libro de Acta de Asamblea que lleva como Libros obligatorios dicha compañía y se pongan bajo resguardo judicial durante el proceso…

2. MEDIDA INNOMINADA con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este último, en su parágrafo Primero, por el fundado temor que se tiene, se causen lesiones graves al patrimonio de la empresa o de difícil reparación por parte del PRESIDENTE T.A.G., se Designe UN VEEDOR y solicito respetuosamente que recaiga en una persona profesional, idónea, capaz que tenga conocimiento de Administración

.-

Ahora bien, señalados los antecedentes que fueren expuestos por el solicitante de las cautelares, como hechos configuradores del periculum in mora y el periculum in damni, debe esta Juzgadora acotar de manera puntual que nos encontramos ante la sustanciación de una acción que persigue la declaratoria de certeza de un derecho. El objeto de la sentencia de declaración no puede ser un simple hecho, aunque jurídicamente sea importante. No se puede declarar que fue celebrada una venta, sino que si esa venta es válida o no; dicho proceso de declaración de certeza, llevaría al Juzgador a convertir la norma jurídica en precepto relativo al caso deducido en el proceso.-

En el mismo orden de ideas, puede decirse que la sentencia que recae en esta clase de juicios, sólo se limita a declarar lo que ha sido probado en autos, que da al interesado certeza sobre la duda que lo llevó a solicitar o demandar dicha declaración, con la cual obtiene la seguridad de que aquella ha quedado aclarada judicialmente, pudiendo acordar medidas, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.-

Ahora bien, es precisamente a juicio de esta Juzgadora, el hecho cierto del transcurso del tiempo en la presente causa, con las salvedades hechas en líneas precedentes y en función del “Principio de Conducción Judicial”, que considera procedente el decreto de la Medida Cautelar Innominada de designación de un Veedor, pues es curiosamente de las pruebas aportadas mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2010, que se observan actos de administración y disposición que pueden incidir directa o indirectamente en la realidad patrimonial, de la quien afirma ser aún accionista de la empresa PANAMERICANA, C.A. (PANALAC), ciudadana N.B.G., y solicitante de la medida.-

A tal efecto, el Tribunal a los fines de determinar la procedencia de la cautela señalada, examinó el contenido de la cláusula décima séptima del contrato social de la empresa, estableciéndose que la referida empresa será administrada conforme a sus Estatutos Sociales, sin embargo, estará bajo la vigilancia del veedor designado a tal efecto y por auto separado, de manera que cualquier acto atinente a la empresa PANAMERICANA, C.A. (PANALAC), que le establece al Presidente las más amplias facultades de administración como son: representar activa y pasivamente a la empresa, nombrar apoderados judiciales, convocar a las asambleas ordinarias y extraordinarias, ordenar y supervisar la elaboración de los balances, estados financieros, estados de ganancias y pérdidas, librar y firmar letras de cambio, celebrar, firmar, modificar y rescindir cualquier contrato, entre muchas otras atribuciones.-

Es por ello, que de lo aquí analizado, y a los fines de salvaguardar cualquier derecho que pudiere verse afectado o menoscabado en contra de la parte actora ciudadana N.B.G., toda vez, que de las pruebas aportadas en actas quedaron plenamente demostrados los requisitos exigidos para la procedencia de la cautelar innominada solicitada; razón por la cual, esta Juzgadora decreta MEDIDA INNOMINADA DE DESIGNACIÓN DE UN VEEDOR, cuya obligación será ejercer funciones de supervisión, control y vigilancia de la empresa co-demandada PANAMERICANA, C.A. (PANALAC), pudiendo dicha empresa ejercer normalmente sus funciones y/o administración conforme a sus Estatutos; sin embargo, estará bajo la vigilancia del veedor judicial que se designará al efecto por auto separado, de manera que cualquier acto atinente a cerrar y movilizar cuentas bancarias por medio de cheques o por cualquier otro medio, solicitar préstamos, otorgar garantías, recibir sumas de dinero y extender recibos y finiquitos, aceptar, girar, avalar letras de cambio, pagarés, y en general podrá la empresa realizar actos de administración o disposición relacionados con el patrimonio de la empresa, ya que a través de la cautelar aquí decretada, en nada infiere respecto al normal desenvolvimiento de sus funciones. Asimismo, se hace necesario destacar que las funciones del veedor judicial, se extenderán sólo a la facultad de llevar a cabo las diligencias profesionales que fueren necesarias para establecer la realidad patrimonial de la empresa, para lo cual, los accionistas y administradores, pondrán a disposición del auxiliar de justicia, cuantos balances, cuentas y demás recaudos e información necesaria que a tal fin le fuere requerida por el mismo; debiendo informar a este Tribunal dicho auxiliar de justicia, y así plasmarlo en las actas del expediente, mensualmente y/o cuantas veces sea necesario, las resultas de su gestión por ante la empresa co-demandada PANAMERICANA, C.A. (PANALAC). Así se decide.-

Con relación a la solicitud de decreto de Medida Innominada, determinada en el particular primero del escrito de fecha 15 de diciembre de 2010, consistente en la consignación ante el Tribunal de la causa del Libro de Accionistas y Libro de Actas de Asamblea de la co-demandada PANAMERICANA, C.A. (PANALAC), considera este Órgano Jurisdiccional procedente NEGAR dicha cautela, toda vez, que los libros llevados por la empresa según la ley, los estatutos y documentos constitutivos, si bien es cierto, es el mecanismo mediante el cual los socios expresan la forma como va a ser administrada y dirigida la sociedad, constituyen el ordenamiento orgánico de la sociedad, no es menos cierto, que con el decreto o designación del Veedor Judicial que a tal efecto se acordó, y recaerá en persona profesional, idónea y capaz, con conocimiento de Administración, podrá conocerse la realidad diaria de la compañía, en razón de las facultades otorgadas; y en consecuencia, el decreto de la consignación del Libro de Accionistas y Libro de Actas de Asamblea, lejos de solucionar o evitar algún perjuicio a la parte, agravaría o sumaría un problema al ya planteado o sometido a la consideración del Órgano Jurisdiccional; razón por la cual, y vistas las motivaciones ya plasmadas, este Tribunal NIEGA la solicitud de Medida Innominada, referente a la consignación de los libros ya identificados. Así se decide.-

Asimismo, y como fue expuesto en líneas precedentes, en cuanto al nombramiento del Veedor Judicial acordado conforme a la cautelar Innominada decretada, este Tribunal por auto separado hará la designación o nombramiento del auxiliar de justicia en referencia, así como la forma en que se procederá para el efectivo cumplimiento de la Medida Innominada en cuestión. Así se establece.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE lo siguiente:

  1. -) DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE DESIGNACIÓN DE UN VEEDOR, cuya obligación será ejercer funciones de supervisión, control y vigilancia de la empresa co-demandada PANAMERICANA, C.A. (PANALAC), antes identificada.

  2. -) NIEGA el decreto de Medida Innominada solicitada por la parte actora, determinada en el particular primero del escrito de fecha 15 de diciembre de 2010, consistente en la consignación ante el Tribunal de la causa del Libro de Accionistas y Libro de Actas de Asamblea de la co-demandada PANAMERICANA, C.A. (PANALAC), antes identificada.

  3. -) No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese la presente resolución.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de marzo de DOS MIL ONCE (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.094, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, dos de marzo de 2011.-

La Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR