Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de Trujillo, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque
PonenteTulio Ramón Villegas Barrios
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

LA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

198° y 150°

EXPEDIENTE: N° 11.652

DEMANDANTE: N.D.C.P.R.,

C.I. N° V- 3.908.000, ASISTIDA POR EL

DR. J.M.S.S., IPSA

Nº 46.739.

DEMANDADA: F.V.,

C.I. N° V- 9.165.550,

ASISTIDO POR EL DR. V.S.V.. IPSA N° 38.325.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE, CAUSAL a) DEL ART. 34 DE LA LEY DE

ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.

FECHA DE ADMISION: 12 DE ENERO DEL 2.009.-

N A R R A T I V A

En fecha Doce (12) de Febrero de Dos Mil Nueve (2.009), se admitió por ante este Tribunal Escrito de Demanda incoado por la ciudadana N.D.C.P.R., titular de la Cédula de Identidad N° 3.908.000, ASISTIDA POR EL Abogado En ejercicio J.M.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.739, en contra del ciudadano F.V., titular de la Cédula de Identidad N° 9.165.550, por el Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE, en el cual alega el Actor lo siguiente:

“Soy propietaria de un inmueble consistente en una casa para habitación familiar,….Omissis

…sobre el referido inmueble celebre un contrato verbal a tiempo determinado con…F.V.,…..El canon de arrendamiento fue estipulado….Bs. 100,oo y que posteriormente, de común acuerdo convenimos,….que el canon quedara estipulado….Bs. 200.00…El término de duración …fue de (1) año…Omissis

…el ciudadano F.V.,…ha venido presentando atrasos en los pagos…, razón por la cual le comunique de manera verbal que cancelara los meses atrasados y que me desocupara el inmueble….Hasta la presente fecha no ha querido desocuparlo y se ha negado a realizar el pago….; así como tampoco ha realizado consignación alguna por ante los Tribunales…, adeudándome hasta la presente fecha…Bs. 800,00…Omissis

Por los razonamientos de hecho y de derecho….acudo a su digno cargo para demandar….F.V.…..por…falta de pago del canon de arrendamiento…Estimo…en la cantidad de…Bs. 1.500,00…Omissis (Folios 1 y 2).-

En fecha Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Nueve (2.009), el Alguacil de este Tribunal consignó Recibo de Citación debidamente firmado por la Parte Demandada, la cual consignó Escrito de Contestación a la Demanda, asistido del Abogado V.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.325, en los términos siguientes:

“Primero: Niego, rechazo y contradijo que…se haya celebrado un contrato a tiempo determinado.

Segundo

No es cierto que….hubimos convenido en un canon de Bs. 200,oo

Tercero

Niego….que yo le deba a la demandada el canon de los meses de Octubre……y Diciembre de 2.008 y Enero de 2.009…pues….se los pagué sin que…me diera reciba alguno….Omissis

Cuarto

Niego…que tuviere yó que consignar…, pues siempre he estado solvente.

Quinto

Rechazo…que yo le deba Bs. 800,oo por cánones insolutos….Omissis

Es todo….Omissis. (Folio 23)

Abierto a Promoción de Pruebas, sólo la Parte Demandante consignó escrito de Pruebas en tiempo hábil.-

Este Tribunal en vista de los elementos existentes en autos, pasa a decidir de la siguiente manera:

M O T I V A

PRIMERO

NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO

El artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone, que:

Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.

Orden Público, es:

Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)

. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. G.C.. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518.PP. 797.).

Así mismo el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como:

Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta

. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).

Mientras que el Orden Público Inquilinarío, es:

El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (Orden Público de Protección).

GUERRERO QUINTERO, Gilberto y G.A.G.R.. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).

Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:

Las disposiciones de la Ley de Regulación de

Alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos Inquilinarío allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas

. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).

Todo lo anterior, permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los propios Órganos Jurisdiccionales.

Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas tanto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como las normas que regulan la Materia Arrendaticia en el Código Civil Venezolano, como de eminentemente de Orden Público; lo que significa que las mismas no se pueden relajar, modificar, conculcar ni violar. Así se establece.

SEGUNDO

SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBAS

Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinarío.

Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la Acción propuesta contenida en la Demanda, encuentra que la pretensión consiste en que en la Parte Actora en su condición de Arrendatario acude a este Tribunal para:”…demandar, como en efecto demando, al ciudadano F.V., ya identificado, por la ACCIÓN DE DESALOJO, prevista en el artículo 34, específicamente la causal prevista en el literal a, es decir, la FALTA DE PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO,….” (Folio 2.) Mientras que la Parte Demandada en su Contestación manifiesta, que: “Tercero: Niego, rechazo y contradigo que yo le deba a la demandada el canon de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008 y Enero de 2009, pues todo el canon correspondiente a cada una de esos meses dichos, se los pagué sin que la demandada me diera recibo alguno, pues ya mediaba bastante confianza entre nosotros.”. (Folio 23 y Vto.).

Evidenciándose así que la “Acción” aquí interpuesta, es de naturaleza civil, por ser el “Arrendamiento” un Contrato de Naturaleza Civil por excelencia; pese a la existencia de una Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada Parte debe probar sus argumentaciones y afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la Demanda como en la Contestación a la misma. Y tomando en consideración también, el orden público, de las normas arrendaticias. Así se decide.

La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En la obra “De La Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.

B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.

C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).

TERCERO

SOBRE EL TIPO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PROCEDENCIA O NO DE LA ACCIÓN DE DESALOJO

Corresponde ahora establecer el Tipo de Relación Arrendaticia existente entre las Partes en la Controversia, para determinar si es o no, procedente la “Acción de Desalojo” interpuesta por la Actora. Y para ello se tomará en consideración lo dicho por la Parte Actora en su Escrito de Demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia y lo manifestado por la Parte Demandada en su Contestación a la Demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia. Así se establece.

Ya que desde el mes de A.d.M.N.O. y Siete (1.987), La Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso L.P.L.G. contra M.U.; señaló lo siguiente:

No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.

(HARTING, H.D.E.A., Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.).

3.1.- LO QUE DICE LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA EN CUANTO AL TIPO DE RELACIÓN ARRENDATICIA

Pues bien, lo que la Parte Actora señala en su Demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia, es lo siguiente:

Pero es el caso ciudadano Juez, que sobre el referido inmueble celebré un contrato verbal de de arrendamiento a tiempo determinado, con el ciudadano F.V., omissis. El término de duración del presente contrato fue de un (1) año, contado a partir del 15 de Junio del 2.006.-

(Vto., al F. 1).

3.2.- LO MANIFESTADO POR LA PARTE DEMANDADA EN TORNO AL TIPO DE RELACIÓN ARRENDATICIA

Por su parte la Demandada, en cuanto al tipo de Relación Arrendaticia, en la Contestación a la Demanda, entre otras cosas, sólo dice lo siguiente:

Niego, rechazo y contradigo que entre la demandada y mi persona se haya celebrado un contrato a tiempo determinado.

(Folio 23).

3.3.- ANALISIS E INTERPRETACIÓN DE LO EXPUESTO POR LAS PARTES EN TORNO AL PLAZO

El único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

En la interpretación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Ahora bien, de lo expuesto por las Partes; este Tribunal infiere e interpreta que:

  1. - Que la Parte Actora manifiesta que, en condición de Arrendador, suscribió Contrato de Arrendamiento Verbal con el ciudadano: F.V., en condición de Arrendatario,

  2. - Que el Actor manifiesta que el Contrato era a “Tiempo Determinado”; por un plazo de Un (1) Año, que iba desde el 15 de Junio del 2006.

  3. - Que la Parte Demandada en torno al plazo del Contrato sólo dice lo siguiente:

    Niego, rechazo y contradigo que entre la demandada y mi persona se haya celebrado un contrato a tiempo determinado.

    (Folio 23).

  4. - Que para el momento en que la Actora manifiesta haber efectuado el Contrato de Arrendamiento estaba en vigencia la actual Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  5. - Que la actual Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reguló con mayor precisión las Acciones de Desalojo y de Resolución de Contratos de Arrendamientos.

  6. - Que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece las “Causales” por las que se puede interponer la “Acción de Desalojo”.

  7. - Que la Actora interpone Acción de Desalojo argumentando que el Contrato de Arrendamiento es “Tiempo Determinado”; lo que es contradictorio con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  8. - Que en los Contratos de Arrendamientos a “Tiempo Determinado” la “Acción” a interponer es la de “Resolución de Contrato de Arrendamiento” o la de “Cumplimiento de Contrato” por vencimiento del Contrato y finalización de la Prórroga Legal” o “Exigencia de Cláusulas Contractuales”. Mientras que en los Contratos de Arrendamientos Verbales o a “Tiempo Indeterminado” sólo procedes la “Acción de Desalojo o Desocupación”.

    El encabezamiento del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estatuye lo siguiente:

    Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:

    De lo expuesto en los numerales anteriores, queda plenamente evidenciado que el Actor confunde el tipo de Plazo de Arrendamiento a “Tiempo Determinado” con la “Acción” a interponer. Razón por lo que la Demanda debe Declararse Sin Lugar por se improcedente el Plazo alegado con la “Acción” Interpuesta. Así se resuelve.

    No se examinan las Pruebas ni se decide el Fondo del Asunto, por no permitirlo el plazo del Contrato de Arrendamiento alegado en la presente Causa.

    D I S P O S I T I V A

    Por los razonamientos y motivaciones contenidas en los Particulares Primero, Segundo y especialmente del Tercero de la Parte Motiva de esta Sentencia, este Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Sin lugar la Demanda que por Desalojo interpuso la ciudadana N.D.C.P.R., identificada en autos, en su condición Arrendadora del inmueble, asistida por el DR. J.M.S.S., I.P.S.A. No. 46.739, en fecha 12 de Febrero del 2009; contra el ciudadano: F.V., identificado también en autos, asistido por le DR. VICTOR SUÁREZ, I.P.S.A. No. 38.325, en su condición de Arrendatario del inmueble que ocupa, consistente en una casa para habitación familiar ubicada en el Sector “La Cuchilla”, Vía Escuque de la ciudad de Valera del Estado Trujillo y cuyos linderos, son los siguientes:

FRENTE: Con una extensión de veinticinco metros (25 Mts) Avenida Central, POR UN COSTADO: Por donde mide treinta y tres metros (33 Mts) con terrenos de E.G.d.M., POR EL OTRO COSTADO: Por donde mide cuarenta y dos metros (42 Mts), Calle que conduce al bosque y POR EL FONDO: Con una medida de trece metros con cincuenta centímetros (13,50 Mts) con propiedad de E.G.d.M.; por ser contradictorio el plazo del Contrato de Arrendamiento que argumenta la Actora con su Acción interpuesta; todo conformidad con el artículos 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia:

SEGUNDO

Se condena a la Demandante en Costas por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda Así Establecido.

Cópiese, publíquese, regístrese y diarícese.

Dada, Sellada, refrendada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Veintitrés (23) días del mes de M.d.A.D.M.N. (2009). A Ñ O S: 198° de la I N D E P E N D E N C I A y 150° de la F E D E R A C I O N.

El Juez Titular

MAGISTER. T.V.B.:

El Secretario Titular

D.J.C.H.:

En la misma fecha se publicó, siendo las once de la mañana (11: 00 AM).

El Secretario

TRVB/DJCH/Anabel.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR