Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoTitulo Supletorio

Vista la solicitud introducida por el ciudadano N.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.601.769, de este domicilio, actuando en representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, de dieciséis (16) años de edad, asistida por la Abogada en ejercicio D.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 8.203, en la que solicita se le conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de su hijo, sobre unas bienhechurias construidas a sus propias expensas, sobre u tejido, que mide aproximadamente MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS, (1.500 Mts 2), comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Inmueble propiedad de la señora D.R.; SUR: Callejón que repara la propiedad de la señora E.Y.; ESTE: Quebrada Simereña; y OESTE: carretera Principal Sanchero-Simara, dichas bienhechurias están constituidas por una (01) casa de Bahareque, con piso de cemento liso, techo de zinc y acerolit, dos (02) Habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala comedor, un (01) lavadero, un (01) baño con pozo séptico y un (01) acceso para vehiculo con área de garaje, con una construcción de bloque de TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (35,00 Mts 2), cercada con alambre de púas y estantillos de madera, las bienhechurias tienen un valor de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) o MIL NOVENTA CON NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1090.90 U.T).

Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos YUSMERY P.D.S. y C.A.V.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.17.728.777 y 3.878.353 respectivamente, quienes están conteste en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian en su testimonial, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO DERECHOS A TERCEROS, aprueba la mencionada justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, ya identificado, sobre las bienhechurias que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 1° de Abril de 1970.

Devuélvanse las presentes actuaciones a la parte interesada y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes Julio de dos mil Nueve (2.009). Años: 199° y 150°.

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