Decisión nº 1 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 2 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en la ciudad de Maracaibo.

Expediente Número: 6992

Parte Recurrente: La ciudadana N.P.A. quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.613.262, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales del Recurrente: Abogado G.P.U., titular de la cédula de identidad N° 7.629.412, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.098, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Parte Recurrida: El Estado Zulia por Órgano de la Procuraduría del Estado Zulia.

Asunto: Solicitud de Nulidad del Acto Administrativo General por razones de ilegalidad, contenido en la Resolución N° 08-2000 de fecha 13 de noviembre de 2000, suscrita por el ciudadano A.J.Q., en su condición de Procurador del Estado Zulia; así como la nulidad de los actos administrativos de remoción y posterior retiro del cargo de ABOGADO adscrita a la Procuraduría del Estado Zulia, contenido en la Resolución N° 08-2000 de fecha 15 de noviembre de 2000 y el oficio s/n de fecha 18 de diciembre de 2000, ambos suscritos por el Abog. A.J.Q. en su condición de Procurador del Estado Zulia.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Alega la recurrente que en fecha 01 de marzo de 1995, comenzó a prestar servicios para la Procuraduría del Estado Zulia, ocupando el cargo de Abogado de dicha institución, hasta el día 18 de diciembre de 2000, fecha en la cual recibió el oficio s/n contentivo de su retiro definitivo de la Procuraduría.

Que en fecha 18 de diciembre de 2000 según oficio s/n, le notifica que las gestiones tendientes a su reubicación habían sido infructuosas en consecuencia se procederá a su retiro a partir de la misma fecha.

Señala que de conformidad con la jurisprudencia dictada por la Corte Primera de los Contencioso Administrativo de fecha 01 de junio de 2000, no es necesario agotar la vía conciliatoria para intentar la querella funcionarial, en virtud de ello, acude a este Superior Tribunal sin el agotamiento de la misma.

Denuncia que los actos administrativos impugnados presentan un vicio de forma por ausencia de motivación, que acarrea su invalidez, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 20 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, por cuanto el Procurador del Estado Zulia aplicó la Resolución de Reorganización administrativa, sin haber elaborado el estudio técnico que ordena realizar el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 118.

Igualmente denuncia que el acto administrativo de su remoción se encuentra viciado de nulidad absoluta, por falta de motivación, toda vez que no se demostró claramente cuales de los cargos, o categorías de los cargos se eliminarían de la estructura del organismo, señalando el porque esos cargos y no otros, simplemente se limitó a enunciar de forma general que se eliminarían seis (06) cargos de abogados, sin determinar a que cargos se refería, por cuanto en la Procuraduría del Estado Zulia existen más de esa cantidad de abogados, igualmente el cargo de secretaria I, adscrita a la Dirección Legal, pero sin señalar que funcionarios ocupaban esos cargos a eliminar.

Indica que la Resolución N° 08-2000, de fecha 15 de Noviembre de 2000 dictada por la Procuraduría del Estado Zulia, esta viciada de Falso Supuesto, toda vez que la misma está fundamentada en un supuesto reajuste presupuestario, cuando en verdad se debió aplicar la causal legal de limitaciones financieras, la cual significa que el presupuesto del organismo fue disminuido en razón de la reducción del presupuesto del Estado, por variación del situado constitucional.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitan al Tribunal la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, anteriormente identificados, asimismo solicitó que se ordene el reintegro efectivo al cargo de ABOGADO en la Procuraduría del Estado Zulia y/o en otro de igual jerarquía y sueldo, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir y todas las remuneraciones de Ley que reciban los funcionarios de la PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA desde su retiro hasta que realmente sea incorporada a su cargo.

Recibida la presente demanda ante este Superior Tribunal, se procedió a efectuar su admisión en fecha diecinueve (19) de febrero de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Posteriormente en fecha 07 de diciembre de 2004 se revocó por contrario imperio el anterior auto de admisión y se declararon nulas las notificaciones practicadas a la parte accionada, siendo admitida la presente querella funcionarial de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y ordenándose la citación del Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y la notificación del Síndico Procurador Municipal, a los fines de que dieran contestación a la querella intentada en contra de su representada.

DEFENSA DE LA PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA

Cumplidos los trámites de la notificación, en la oportunidad legal compareció por ante este Tribunal, la ciudadana N.R.G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.010, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de abogada sustituta del Estado Zulia, y alegó como punto previo para la defensa de su representada lo siguiente: Que la recurrente no agotó la vía administrativa, el cual es un requisito indispensable para poder acudir ante los Tribunales Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Carrera Administrativa, y el cual se constituye como un presupuesto de admisibilidad de la querella.

Como defensas de fondo argumentó: 1) Que la Procuraduría del Estado Zulia cumplió los extremos legales al momento de realizar el proceso de reajuste presupuestario, habida cuenta el propósito y espíritu de la Comisión Legislativa transitoria, al haber autorizado a dicho organismo Procuradural para proceder al ajuste presupuestario, según se desprende del oficio N° 00266 emanado de la Comisión Legislativa Regional de fecha 18 de julio de 2000, suscrita por el Dr. R.J.M., en su carácter de Presidente.

2) Que no era necesario realizar el informe técnico del C.Z.d.P. CONZUPLAN, tal como lo estableció la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en diciembre del año 2000, lo cual demuestra que el acto administrativo estuvo motivado y ajustado a derecho, ya que durante la ejecución del presupuesto asignado al ejercicio fiscal del año 2000, se produjo una reducción de los ingresos que mermaron el normal desenvolvimiento de la Institución.

3) Que del oficio de remoción de la recurrente se verifica que se cumplieron con los extremos legales establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

4) Que la Procuraduría del Estado Zulia cumplió con lo pautado en el artículo 49 de la Ley de Carrera Administrativa, resultando infructuosas las gestiones reubicatorias en otros organismos de la Administración Pública Estadal.

5) Finalmente señaló que la recurrente en el presente recurso de nulidad, utiliza acciones que se excluyen mutuamente, lo cual da pie, a la inepta acumulación de acciones, por cuanto la recurrente solicitó simultáneamente el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas, y la reincorporación al cargo que desempeñaba, siendo que tal solicitud sólo procede cuando un funcionario egresa definitivamente de la administración pública, indicando que tal pedimento es similar a la solicitud de reincorporación al cargo con pago de prestaciones sociales.

Por lo anteriormente expuesto solicita a éste Superior Tribunal sirva declarar SIN LUGAR, la presente querella.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Observa esta Sentenciadora, que la parte recurrente en la oportunidad procesal promovió a favor de su representada lo siguiente:

  1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en todo lo que beneficie a su representada, y ratificó el valor probatorio de los documentos consignados junto al libelo de la demanda, referentes ha: a) Original de Constancia de trabajo de la recurrente de fecha 17-05-2001, expedida por el ciudadano Abog. A.J.Q., en su condición de Procurador del Estado Zulia, para la fecha. b) Original de talones pago por concepto de sueldo a favor de la recurrente, de fecha 30-11-2000, y 13-12-2000, expedidos por el Departamento de Administración de la Procuraduría de Estado Zulia. c) Original del acto administrativo de remoción de la recurrente de fecha 15 de noviembre de 2000, suscrito por el ciudadano Abog. A.Q., en su condición de Procurador del Estado Zulia. d) Original del acto administrativo de retiro de la recurrente, contenido en el oficio s/n de fecha 18 de diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano Abog. A.Q., en su condición de Procurador del Estado Zulia. d) Copia Fotostática de la Gaceta Oficial del Estado Zulia, Extraordinaria N° 633, de fecha 15 de noviembre de 2000.

    De lo anterior el Tribunal observa que con lo que respecta a la prueba identificada en el numeral 1), literales a), b), y c) este Juzgado aprecia como plena prueba los datos allí contenidos, por haber sido producido en original y ser reconocido en virtud del sello impreso de la Procuraduría del Estado Zulia, y en consecuencia tiene pleno valor probatorio y por consiguiente las admite y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las documentales promovidas en el literal d) por haber sido reproducida en copia fotostática y no haber sido impugnada en la oportunidad legal, éste Superior Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Prueba de Informes: como resultado a la prueba de informes solicitada en el escrito de promoción de pruebas (parte II), observa esta Juzgadora que la Procuraduría del Estado Zulia, presentó de forma extemporánea dichas informaciones, toda vez que fueran consignadas a actas después de vencido el lapso probatorio, incluso después de celebrado el acto de informes, y terminada la relación de la causa, en consecuencia mal puede esta Sentenciadora, apreciar y valorar dichas informaciones ya que las mismas fueron consignadas fuera del tiempo; igual suerte corren los antecedentes administrativos de la recurrente los cuales, fueron consignados por la parte recurrida junto con la información requerida en la etapa probatoria, de forma extemporánea, no obstante haber sido solicitados por este Superior Juzgado en la oportunidad de la admisión del presente recurso. Por los motivos anteriormente enunciados a criterio de quien suscribe, se tienen como no presentados los informes y antecedentes administrativos consignados por la sustituta del Procurador del Estado Zulia, en fecha 30-10-2001, por haber sido presentados post tempore. Así se decide.-

    Por otra parte observa este Juzgado que la sustituta del Procurador del Estado Zulia, consignó las siguientes pruebas:

  3. Invoco el mérito favorable que se desprende de actas procesales, en especial el hecho de que la recurrente no agotó la vía administrativa.

  4. Promovió el oficio de fecha 18 de diciembre de 2000, mediante el cual La Procuraduría notificó personalmente a la recurrente del retiro del organismo procuradural.

  5. Promovió y ratificó el oficio emanado de la extinta Comisión Legislativa del Estado Zulia, de fecha 18 de Julio de 2000, en el cual se autoriza a la Procuraduría para proceder a reajustar el presupuesto.

  6. Promovió los oficios emanados de ese despacho N° 1375, 1372 y 1374 dirigidos al ciudadano, Contralor del Estado Zulia, a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, y al Presidente del C.L.R.. En cuanto a éste particular observa quien suscribe que los documentos promovidos por la sustituta del Procurador, no consta su existencia en actas procesales, sino posterior a la presentación de los informes, en consecuencia esta Juzgadora se abstiene de valorarlos. Así se decide.-

    INFORMES DE LAS PARTES

    En la oportunidad legal para presentar dichos informes la parte recurrente consignó escrito constante de siete (07) folios útiles, solicitando a este Superior Juzgado la nulidad de los actos administrativos impugnados, asimismo solicitó la nulidad del acto administrativo general en el cual se motivó, tanto el acto administrativo de remoción, como el de retiro, contenido en la Resolución N° 08-2000 de fecha 13 de noviembre de 2000, dictada por la Procuraduría del Estado Zulia y suscrita por el Abog. A.Q. en su carácter de Procurador del Estado Zulia.

    Fundamentó la solicitud de nulidad del acto administrativo de retiro en lo siguiente: 1) Que en el artículo primero de la Resolución, se declara la Reorganización de la Procuraduría del Estado Zulia, sin tener sustento de informe técnico alguno; 2) Que en el escrito de contestación de la demanda la Representante de la Procuraduría del Estado Zulia, señala que cuando la reducción de personal se ampara en reajuste presupuestario o limitaciones financieras no es necesaria la presentación del informe técnico, no obstante refuta tal representación que en el caso de Reorganización Administrativa si es necesaria; 3) Que la Procuraduría del Estado Zulia invirtió el procedimiento administrativo cuando primero ordenó la reorganización administrativa y, después ordenó en el artículo 3° de la Resolución impugnada realizar el informe respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; 4) Que en el artículo cuarto se ordenó la eliminación seis (06) cargos de Abogados, y uno de secretaria sin motivar las razones de eliminación de esos cargos y no otros, dado que en la Procuraduría del Estado Zulia laboran más de 15 abogados y aproximadamente 40 empleados.

    Por otra parte el apoderado judicial de la querellante, exaltó que en éste caso no procede el agotamiento de la vía administrativa, porque en la Procuraduría del Estado Zulia no existe Junta de Avenimiento, porque no hay Sindicato. Para sustentar tal argumento invocó el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de mayo de 1997, caso I.Hernández contra el Ministerio de Educación, posteriormente ratificado por la misma Corte en fecha 03 de mayo de 2001, caso Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo.

    Finalmente ratificó todo lo expuesto y denunciado en el libelo de la demanda, solicitando sea declarada Con Lugar la presente querella.

    Por su parte la sustituta del Procurador en la oportunidad legal de presentar los informes, ratificó lo expuesto en la contestación de la demanda y solicitó a este Superior Órgano Jurisdiccional sirviera declarar Sin Lugar el Presente Recurso de Nulidad.

    Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a resolverla, previa las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO

    Señala la parte querellada, que la querellante no agotó la vía administrativa para poder acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, el presente recurso debe ser declarado inadmisible. Ante tal señalamiento debe esté Tribunal indicar que desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el agotar dicha instancia, como presupuesto indispensable para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, altera el espíritu consagrado por el constituyente en el artículo 257 de la Constitución Nacional, el cual establece:

    El proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    .

    El artículo trascrito anteriormente, consagra el principio de prevalencia del fondo sobre la forma, y partiendo de la premisa de que las gestiones de conciliación constituyen una formalidad, no debe entenderse que el incumplimiento de tal requisito puede acarrear la imposibilidad de acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, a la cual tiene derecho de acceso toda persona, en base a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia es criterio de quien suscribe la presente decisión, que el no agotamiento de la vía administrativa no impide que la recurrente accediera a la jurisdicción contencioso administrativa e interpusiera el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo que consideró, lesionó sus derechos, toda vez que se está en busca de una verdadera tutela judicial efectiva, y en aras de garantizarla no puede esta Sentenciadora considerar la misma como una causal de inadmisibilidad, en consecuencia se desestima tal alegato. Así de decide.-

    I

    Vistos los términos de la pretensión, observa está Juzgadora que en el presente caso la recurrente solicita la desaplicación de la Resolución N° 08-2000 de fecha 13 de noviembre de 2000, toda vez que no se cumplió el procedimiento legalmente establecido para la Reorganización de la Procuraduría del Estado Zulia, ya que se declara la Reorganización de la Procuraduría del Estado Zulia, sin tener sustento de informe técnico alguno, aunado al hecho de que la Procuraduría del Estado Zulia invirtió el procedimiento administrativo cuando primero ordenó la reorganización administrativa y, después ordenó en el artículo 3° de la Resolución impugnada realizar el informe establecido en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en el cual se debían de indicar el porqué de la eliminación seis (06) cargos de Abogados, y uno de Secretaria, dado que en la Procuraduría del Estado Zulia laboran más de 15 abogados y aproximadamente 40 empleados.

    Ahora bien planteadas así las cosas, pasa éste Juzgadora a verificar la Resolución N° 08-2000, la cual resuelve lo siguiente:

Primero

Procédase a la Reorganización de la Procuraduría del Estado Zulia.

Segundo

La Procuraduría del Estado Zulia aplicará la medida de REDUCCIÓN DE PERSONAL, en razón del reajuste presupuestario.

Tercero

A los fines de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, se ordena a la Directora Administrativa elaborar el respectivo informe.

Cuarto

Se elimina del presupuesto de Cargos Fijos Año 2000:

• Seis (06) cargos de ABOGADO.

• Un (01) cargo de SECRETARIA I; adscrita ala Dirección legal.

Quinto

Queda parcialmente derogada la Resolución N° 24 de fecha 30 de abril de 1999; mediante la cual se estableció el Organigrama Estructural y Ocupacional de dicho Organismo Procuradural.

Con lo anterior queda demostrado lo siguiente: En primer término que efectivamente la Procuraduría del Estado Zulia, sufrió una reorganización administrativa, originada en virtud del reajuste presupuestario sufrido para el ejercicio fiscal del año 2000, recortado a partir del mes de septiembre del mismo año hasta en un 12% con respecto del año anterior, razón por la cual según se observa se decreta la medida de reducción de personal; se destaca en el presente caso, que si bien la Resolución N° 08-2000, acuerda la Reorganización Administrativa, también es cierto según se colige de los considerando de la Resolución, que la misma se debe al reajuste presupuestario sufrido en dicho organismo para el año 2000, y es en justicia de éste, que se acuerda tomar la medida de reducción de personal de forma inmediata, quedando sin carácter obligatorio la presentación del informe respectivo, toda vez que en el supuesto en que se está motivando la reducción de personal es objetivo, según lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 1292 del 23-08-2000, con ponencia del Magistrado Pier Paolo Pasceri, basta con que haya sido acordada por el Ejecutivo Nacional, y aprobadas por el C.d.M., lo cual se verifica en el caso sub examine, toda vez que de actas se colige el oficio N° 266 de fecha de julio de 2000, emanado de la Comisión Legislativa del Estado Zulia, quedando demostrado con ello, que la medida de reducción de personal de la Procuraduría del Estado Zulia, cumplió con el procedimiento legalmente establecido, ya que la misma fue antecedida por la autorización y aprobación del C.L.E..

En adición a lo anterior, constata esta Sentenciadora, que la Procuraduría del Estado Zulia en la Resolución impugnada, no obstante no estar en la obligación legal de realizar los respectivos informes en virtud de que como se estableció up supra, ordenó en el artículo tercero de la misma la elaboración del informe al cual hace referencia el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual es criterio de quien suscribe que la querellada cumplió con los requisitos necesarios para acordar la reducción de personal y proceder en la misma Resolución, a determinar que cargos se iban a eliminar, sin la necesidad de elaborar y presentar de forma previa el informe ordenado en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya que la motivación en el fondo para acordar la reducción personal, se debió al reajuste presupuestario sufrido en dicho organismo. Así se establece.-

En consecuencia de los argumentos anteriormente planteados, es decisión de esta Administradora de Justicia que la Resolución N° 08-2000 emanada de la Procuraduría del Estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto cumplió con los requisitos necesarios para su legalidad. Así se decide.-

II

Ahora bien determinado que el acto administrativo general en el cual se motivó el acto administrativo de remoción y posterior retiro de la recurrente, pasa esta Juzgadora a verificar el procedimiento de retiro realizado en su contra, en el cual la administración pública en el oficio de notificación de su remoción de fecha 15 de noviembre de 2000, colocó a ésta en una situación de disponibilidad por el lapso de un (01) mes a los efectos de realizar las gestiones tendientes a obtener su reubicación en la Administración Pública Estatal las cuales, a su decir fueron infructuosas produciéndose en consecuencia su retiro definitivo del mencionado ente.

En consideración a lo precedente, resuelve esta Sentenciadora que la administración no cumplió con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 86 eiusdem, referentes a la gestión reubicatoria la cual tiende a preservar la carrera del funcionario y en caso de no cumplirse con la misma o de no comprobarse debidamente afectarán de invalidez el acto de retiro. En tal sentido, en sentencia de fecha 1 de junio de 1983, con ponencia del Magistrado Dr. A.R. se estableció que:

De no dar cumplimiento o de no probarse debidamente el cumplimiento de las diligencias para la reubicación del Funcionario Público, el acto de retiro del mismo estará viciado de nulidad

.

De acuerdo con el criterio expuesto, esta Juzgadora considera que la accionada no actuó conforme a derecho al no respetar la estabilidad laboral que amparaba a la querellante por ser este Funcionario Publico de Carrera, por cuanto no consta en actas que esta haya realizado efectivamente las gestiones reubicatorias mencionadas con anterioridad, por ante los diversos órganos de la administración pública estatal, sino por el contrario de lo extraído de actas la sustituta del Procurador del Estado Zulia, se limitó a enunciar simplemente que las gestiones tendientes a su reubicación habían sido infructuosas, sin acompañar copia de las diversas gestiones con su debida respuesta dentro del lapso legal, lo cual a juicio de esta Juzgadora vicia de nulidad el acto administrativo de retiro ya que quedo demostrado que hubo irregularidad en el procedimiento de retiro seguido en su contra. Así se decide.

En virtud de los argumentos señalados precedentemente la presente acción debe prosperar en derecho y en consecuencia se declaran nulos de nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y posterior retiro de la recurrente, ciudadana M.O.S., contenido en la comunicación S/N de fecha 15 de noviembre de 2000 y en el oficio s/n de fecha 187 de diciembre de 2000, ambos suscritos por el ciudadano A.J.Q., en su condición de Procurador del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos impugnados se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de ABOGADA en la Procuraduría del Estado Zulia, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando su servicios o en su defecto a cualquier otro cargo de igual jerarquía y sueldo dentro de la Administración Pública Estadal; asimismo a título de indemnización se ordena a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de política habitacional, intereses sobre prestaciones sociales, y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle como funcionario público de la Procuraduría del Estado Zulia, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa, hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por nulidad del acto administrativo general por razones de ilegalidad, contenido en la Resolución N° 08-2000 de fecha 13 de noviembre de 2000, suscrita por el ciudadano A.J.Q., en su condición de Procurador del Estado Zulia, incoado por la ciudadana N.P.A. en contra de la Procuraduría del Estado Zulia.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por Nulidad de Acto Administrativo interpuesta por la ciudadana N.P.A., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano G.P.U., plenamente identificados en las actas y, en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativos impugnados en la comunicación S/N de fecha 15 de noviembre de 2000 y en el oficio s/n de fecha 18 de diciembre de 2000, ambos suscritos por el ciudadano A.J.Q., en su condición de Procurador del Estado Zulia.

TERCERO

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos recurridos, se ORDENA la reincorporación de la ciudadana N.P.A., al cargo de ABOGADA adscrita a la Procuraduría del Estado Zulia, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando su servicios o en su defecto a cualquier otro cargo de igual jerarquía y sueldo dentro de la Administración Pública Estadal.

CUARTO

A título de indemnización por los daños y perjuicios causados a la recurrente, se ORDENA a la querellada cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el retiro de la ciudadana N.P.A., hasta la fecha de su efectiva reincorporación, incluidos los aumentos o incrementos salariales por Decreto Presidencial, por aumento de Ley de Presupuesto, Aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, intereses sobre prestaciones sociales, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política habitacional y cualquier otro concepto laboral que pudiera corresponderle como Funcionario de Carrera de la Procuraduría del Estado Zulia, dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los (02) del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M.

EL SECRETARIO

ABOG. G.G.U..

En la misma fecha y siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.) se publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

GUM/GGU.

EXP: 6992

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