Decisión nº 092-06 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoObligación Alimentaria

Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, cuando es presentado escrito por la ciudadana N.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.173.773 y domiciliada en el Sector Guabina, Calle Anzoateguí, Municipio Cabimas del Estado Zulia asistida por el Abogado en ejercicio J.M.N., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 57.282, quien actúa en este acto por interés y en beneficio de los niños y/o adolescentes (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para demandar por Reclamación Alimentaria al ciudadano: A.J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.871.314 y domiciliado en el Sector los Pozones de Cabimas del Estado Zulia.

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, la actora alegó que: “De la unión matrimonial con el ciudadano A.J.L.C., quien es venezolano, mayor de edad operador de grúa, cédula de identidad N°V-7.871.314 y domiciliado en el Sector Los Pozones, Municipio Cabimas del Estado Zulia, procreamos dos (02) hijos, que llevan por (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ambos estudiantes , de Quince (15) y Catorce (14) años respectivamente, tal como se evidencia de las correspondientes Partidas de Nacimiento que en Dos (02) folios útiles acompaño al presente escrito marcadas con las letras “A” y “B”. Ahora bien, ciudadana Juez, desde hace varios meses , el ciudadano A.J.L.C., se marchó del hogar e irresponsablemente se ha desligado de la obligación de suministrarme a mi y a mis menores hijos Alimentos, no aportando el dinero necesario para la manutención de los mismos y negándose deliberadamente a cumplir sus obligaciones como progenitor; tales como: Alimentos propiamente dicho, vestuario y gastos para estudios, circunstancias que no han variado a pesar de mi esfuerzo y reiteradas gestiones para que cumpla con su sagrado deber de padre, no obstante tener un trabajo estable y bien remunerado al servicio de Petróleos de Venezuela S.A, donde se desempeña como Operador de Grúa en los Talleres Centrales; en el área de la Salina en Cabimas del Estado Zulia, viéndome en la necesidad de requerir ayudas económicas de mis hermanos y familiares; con las consecuencias que en el plano afectivo y emocional tal abandono conlleva en los adolescentes referidos. Por las razones expuestas vengo en este acto a demandar como en efecto lo hago, para que el ciudadano A.J.L.C. convenga o sea obligado por el Tribunal a establecer Pensión Alimentaria en los términos previstos en el articulo 365 de la LOPNA en concordancia con el articulo 366 ejusdem.

A dicho escrito de demanda se le dio entrada legal en fecha cinco (05) de Agosto del año 2002, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de reclamado, la notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico y el decreto de medidas asegurativas.

En fecha doce (12) de Agosto de 2002, comparece la ciudadana N.M.P.C., asistida por el Abogado en ejercicio J.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 57.287, y confiere Poder Apud Acta, al Abogado J.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 57.287.

Por auto de fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2002, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, debidamente firmada, la cual corre inserta al folio siete (07) del presente expediente.

En fecha Veinte (20) de Junio de 2003, es agregada a las actas Boleta de Citación del ciudadano A.J.L.C., la cual se negó a firmar.

En fecha Siete (07) de Julio de 2003, comparece el abogado J.A.M., Inscrito en el Inpreabogados N°57.287 y solicitó la citación del demandado conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha Diez (10) de Julio de 2003, vista la diligencia suscrita por el abogado J.M., antes identificado, el Tribunal ordena librar boleta de notificación al ciudadano A.J.L.C., titular de la cédula de identidad N°V-7.871.314, conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha seis (06) de agosto de 2003, es agregada a las actas boleta de notificación conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, del ciudadano A.J.L.C..

En fecha once (11) de agosto de 2003, día fijado para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes del presente Juicio, no encontrándose presentes ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales.

En fecha Trece (13) de Agosto de 2003, comparece el Abogado en ejercicio J.A.M., inscrito en el Inpreabogados N° 57.287, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante, ciudadana N.P., y estando en el lapso legal de promoción de pruebas presenta escrito y por auto de la misma fecha este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

El procedimiento de Reclamación Alimentaria, tiene por objeto en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación alimentaria respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Ahora bien, para determinar si la solicitud de pensión alimentaria es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, han establecido que la pensión alimentaria debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar: 1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.; 2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo, alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.; 3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.; 4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Al folio dos (02) y tres (03) de este expediente, rielan copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños y/o adolescentes: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedidas por las autoridades de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta sentenciadora como tales conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los niños y/o adolescentes de auto y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

Ríela a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34), de este expediente la testimonial Jurada de la ciudadana M.J.B.Q., este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogada por su promovente contestó que conoce vista trato y comunicación a los ciudadanos N.P. Y A.L. desde hace muchos años; que procrearon dos (02) hijos de nombre (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que el padre de los prenombrados menores no cumple con las obligaciones de un buen padre de familia; que le consta porque ha observado la situación de ellos por que eso le afecta a ellos de que estén pidiendo para la cena, el almuerzo, le he tenido que dar para el pasaje para que vayan al colegio, que los ayuda en lo que puede; que le consta que el padre de los menores los abandonó desde hace como tres años y medio mas o menos y que trabaja en P.D.V.S.A. Con relación a este testimonio, a este Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos y hechos que constan en autos. ASÍ SE DECLARA.

Ríela a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39), de este expediente la testimonial Jurada de la ciudadana ADELSY J.F.Q., este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogada por su promovente contestó que conoce, de vista trato y comunicación a los ciudadanos N.P. Y A.L. desde hace 10 años; que procrearon dos (02) hijos JULIETH de 16 años y A.J., tiene 15 años aproximadamente; que el padre de los prenombrados menores se ha desligado de la obligación como padre de llevarle alimentos a sus hijos; que sabe del problema que tienen ambos, porque su mamá es vecina de ella y ella visita mucho a su mamá; que le consta que el padre de los menores los abandonó desde hace tres años aproximadamente y que trabaja en P.D.V.S.A y la madre trabaja lavando y planchando. Con relación a este testimonio, a este Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos y hechos que constan en autos. ASÍ SE DECLARA

Al folio cuarenta y uno (41) de este expediente, ríela comunicación emitida por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a la cual se le conoce pleno valor probatorio; por que la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Organo Jurisdiccional y de la cual se desprende que por ante esa institución se recibió con fecha 21-10-2002, una solicitud de Medida de Protección, presentada por la ciudadana N.M.P.C., en beneficio del adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de trece (13) años de edad; dicha solicitud, fue recibida y procesada por la Consejera de Protección Ing. SUYEN DUNO, en cuanto a matricula escolar se refiere, en virtud de la supuesta amenaza o violación al derecho a la educación, previsto en el articulo 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictó una Medida de Protección de: Orden de Matricula Obligación en la Escuela A.E.B.d. P.D.V.S.A, en beneficio del adolescente, antes mencionado, según oficio C.P.N.A SU- 0080-2002, del cual le hacemos llegar copia del mismo y demás actuaciones practicadas por este C.d.P.. ASÍ SE DECLARA.

Al folio cuarenta y ocho (48), de este expediente riela comunicación emitida por la empresa P.D.V.S.A, a la cual se le conoce pleno valor probatorio; por que la información que contiene fue requerida de tiempo hábil por este órgano jurisdiccional y de la cual se desprende la capacidad económica del demandado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió pruebas.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Igualmente establece en su artículo 366 que:

La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

En virtud de lo anteriormente considerado, se concluye: que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la fijación de la pensión alimentaria, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de pensión de alimentos formulada por la ciudadana N.M.P.C.. De modo pues que no habiendo señalado el demandado la forma de atender las necesidades alimentarias de los niños y/o adolescentes de actas, no puede a juicio este Tribunal, considerar demostrado en actas el cumplimiento alimentario alegado, por lo que no habiendo demostrado el demandado cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaria a su hijo reclamante, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECLARA.

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