Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoRetardo Perjudicial

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2010-3284-C.B

JUICIO: RETARDO PERJUIDICAL

MOTIVO: APELACION

DEMANDANTE:

N.d.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.947.958, domiciliada en ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES:

J.R.G.V. y J.L.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.459.051 y 8.147.188, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 20.240 y 47.717.

DEMANDADA:

S.E.R.A., colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-84.419.343, domiciliada en ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

J.G.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.459.051, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.276, de este domicilio

ANTECEDENTES

Se tramita la presente causa en este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: J.G.Z.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.276, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana: S.E.R.A., colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-84.419.343, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 22 de octubre de 2010; mediante el cual “…ordenó de conformidad con las previsiones de los artículos 14, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revocar por contrario imperio el auto de fecha 16-09-2010 inserto al folio 139 por ser éste violatorio del derecho de petición y oportuna respuesta, que debe dar ese Tribunal a la solicitud de retardo perjudicial inserto en la causa TI1-S-2010-012234; acordando además la acumulación imperativa de la causa mas reciente signada con el N° TI1-S-2010-012234 a la más antigua signada con el N° TI1-S-2010-012233 en el procedimiento por retardo perjudicial, interpuesto por la ciudadana: N.d.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.947.958, que se tramita en el expediente N° TI-S-2010-012234, de la nomenclatura de ese Juzgado.

En fecha 18 de enero de 2.011, se recibieron copias certificadas del presente expediente.

En fecha 21 de enero de 2011, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

En fecha 09 de febrero de 2.011, oportunidad para la presentación de los informes las partes no hicieron uso de tal derecho; el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad legal, se pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

UNICO

En primer lugar, debe resaltarse que nos encontramos en un procedimiento de retardo perjudicial, incoado por la ciudadana: N.d.C.P.G., contra la sucesión del De Cujus ciudadano: H.Á.C.R..

El retardo perjudicial, es un procedimiento que se encuentra previsto en el artículo 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se inicia por demanda, y que tiene por objeto la evacuación anticipada de una prueba, ante el temor fundado de que desaparezca dicha prueba, esto es sin duda alguna un anticipo de pruebas que se formará a través de este procedimiento, pero cuya valoración definitiva estará a cargo del juez o jueza que conocerá del juicio en el que se consignen o produzcan la prueba anticipada.

A través del procedimiento del retardo perjudicial se captura o se deja constancia de la prueba de un hecho o de un suceso, que posiblemente se hará valer en un juicio que se puede instaurar en el futuro o que se ya se encuentre en curso, y que de no recurrir a este procedimiento pudiese desaparecer con las consecuencias que con tal desvanecimiento pudiera acarrear al interesado.

Es posible entonces, que al desaparecer la prueba desaparezca también el derecho, de lo que se colige que la justicia tampoco pudiera cristalizarse, y con ello se vulneraría el principio de la instrumentación de la justicia a través del proceso.

Sin entrar en la dialéctica acerca del carácter contencioso o no del retardo perjudicial, quien aquí juzga considera que la obligación de citar a la contraparte del solicitante deriva de la necesidad de que esta última asista a los actos de pruebas para que ejerza el debido control sobre los mismos, materializándose de este modo el principio de la igualdad procesal. Si se violare este principio, el jurisdicente ante el cual se hagan valer las pruebas evacuadas anticipadamente, deberá realizar el control judicial acerca de las mismas. Este principio de igualdad procesal, como ya se sabe se encuentra previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; si no se diera cumplimiento del control de la prueba a la contraparte del solicitante, traerá como consecuencia que la prueba sea estimada como una prueba irregular, que deberá ser desechada del proceso en la que se haga valer.

Ahora bien, siendo que en el presente caso nos encontramos en el marco de un procedimiento de retardo perjudicial, en el que la contraparte de la solicitante apeló del auto proferido por el Juzgado “A Quo”, que acordó la acumulación de la causa más reciente signada con el N° TI1-S-2010-012234 a la causa más antigua signada con el N° TI1-S-2010-012233, a los fines de la concentración procesal, esta Alzada se encuentra en la imperiosa necesidad de realizar las consideraciones siguientes:

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación es materia de orden público, por lo que este Tribunal de Alzada o la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, pueden verificar oficiosamente el cumplimiento de dichos requisitos.

En ese sentido, nuestro M.T. ha dicho que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”; por lo que es un deber indeclinable para el Superior correspondiente reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación, y las Salas del Tribunal Supremo de Justicia están facultadas por imperio de la Ley reexaminar la admisibilidad o no del recurso extraordinario

Sobre este mismo tema, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo II, Caracas 1.995, pág. 457, señala:

El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestivad (sic) o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.

Por lo antes expuesto, como punto previo, procede esta Superioridad a reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, dependiendo de ello se emitirá o no decisión sobre el mérito de la cuestión incidental apelada, a cuyo fin observa:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha constatado que la apelación que ha sido elevada al conocimiento de este Tribunal, recayó sobre una decisión dictada en un procedimiento de retardo perjudicial, en la que se ordenó la acumulación de la causa mas reciente signada con el N° TI1-S-2010-012234 a la causa más antigua signada con el N° TI1-S-2010-012233, a los fines de la concentración procesal.

Una de las características del procedimiento de retardo perjudicial que se encuentra consagrado en el Título VII del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, es lo previsto en su artículo 817, que dispone:”En los juicios de retardo perjudicial no se admitirá recurso de apelación a la parte contra quien se promuevan.”

La prohibición contenida en el artículo antes transcrito, tiene su razón de ser por las razones ya explanadas en el cuerpo del presente fallo, es decir, lo que se busca con el procedimiento de retardo perjudicial no es otra cosa que la evacuación anticipada de una prueba, en la que en todo caso podrá participar la contraparte a los fines de su control.

Con la práctica o evacuación anticipada no se produce gravamen o menoscabo en los derechos de la contraparte del solicitante, en virtud de que este último debe ser citado para que concurra al acto de la evacuación correspondiente, y ejerza su derecho al control de la prueba.

De modo que el legislador, en aras de la celeridad de la obtención o captura de la prueba que pueda tener el solicitante, dispuso que no se admitirá recurso de apelación a la parte contra quien se haya promovido el procedimiento.

Expuestas entonces las anteriores razones de hecho y de derecho, debe resaltarse que la sentencia de fecha 22 de octubre del 2010, según la cual el Tribunal “A Quo” ordenó la acumulación imperativa de la causa mas reciente signada con el N° TI1-S- 2010-012234 a la causa mas antigua signada con el N° TI1-2010-012233, a los fines de la concentración procesal; de conformidad con el artículo 817 del Código de Procedimiento Civil, no es impugnable por vía de apelación por la parte que lo hizo en el presente procedimiento, es decir, la parte contraria de la parte promovente del presente procedimiento. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, la apelación interpuesta por la representación de la parte contra quien se ha propuesto el presente juicio ciudadana: S.E.R., contra la señalada decisión de fecha 22 de octubre del 2010, resulta inadmisible. Y ASI SE DECIDE.

Cabe además añadir, que el principio de la “doble conformidad” o “doble instancia” si bien es cierto que nuestro m.T. ha extendido en muchos casos al proceso civil y al contencioso administrativo tal garantía; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio que para determinar el alcance de la disposición contenida en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución y en el literal H del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José, y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su numeral 5, estas normas ciertamente consagran la garantía de revisión de la sentencia o el derecho de la doble instancia, no en el proceso civil sino en el penal.

Por otro lado, también la misma Sala Constitucional máxima intérprete de nuestra Constitución ha considerado pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto, en virtud de ello, no toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida, porque ello atentaría contra la garantía contenida de igual modo en nuestra Constitución la cual es la celeridad procesal.

La Sala ratifica que el derecho a la “doble instancia” requiere entonces del pre-establecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable.

Conforme a esta doctrina de la Sala, sólo si la ley expresamente niega la segunda instancia, o si por la naturaleza del Tribunal que conoce la causa no puede haber una segunda instancia, queda eliminada la última instancia; lo expuesto en los últimos tres párrafos quedó expresado en la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 2298, de fecha 21 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: L.G.L., y ratificado dicho criterio en decisión N° 3619, de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del mismo Magistrado Cabrera, caso: Vicenio Rapini Valloreo, también de carácter vinculante.

De modo pues, que el principio de la “doble instancia”, es aplicable siempre en materia penal si la norma prevista es ambigua, permisiva de interpretación; en virtud de ello no actúo ajustado a derecho el Tribunal “A Quo” cuando en el presente proceso de retardo perjudicial oyó la apelación, en atención a que desaplicó el artículo 817 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe expresamente el ejercicio del recurso de apelación a la parte contraria contra quien se haya promovido el juicio, atentado de esta manera contra el principio general que informa este procedimiento que es la celeridad procesal en virtud de que el paso del tiempo pudiera incluso hacer desaparecer el derecho que se pretende resguardar. Y así se declara.

En virtud de lo expuesto, en el caso de marras no es posible desaplicar el artículo 817 del Código de Procedimiento Civil ni siquiera por control difuso de la Constitución, en atención a que como ya se ha expuesto con el procedimiento de retardo perjudicial lo que se busca es capturar o preservar una prueba ante el temor fundado de que la misma desaparezca y con ello no le vulnera derecho alguno a la otra parte, y en segundo lugar porque el artículo 817 de la Ley adjetiva prohíbe expresamente el recurso de apelación a la parte contraria del presente procedimiento, por lo que si la ley expresamente niega la segunda instancia, o si por la naturaleza del Tribunal que conoce la causa no puede haber una segunda instancia, queda eliminada la última instancia; todo de conformidad con lo establecido en las sentencias vinculantes proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que hemos señalado expresamente en la presente sentencia. Y así se declara.

En consecuencia, atendiendo todas las precedentes consideraciones, en la parte dispositiva de esta sentencia este Tribunal declarará inadmisible la apelación ejercida y, en consecuencia revocará en todas y cada una de sus partes el auto de su admisión de fecha 02-11-2010, en el que el Tribunal “A Quo” acordó oír la apelación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: J.G.Z.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.276, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana: S.E.R.A., colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-84.419.343, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 22 de octubre de 2010; mediante la cual acordó la acumulación imperativa de la causa más reciente signada con el N° TI1-S-2010-012234 a la causa más antigua signada con el N° TI1-S-2010-012233, a los fines de la concentración procesal; en la solicitud de Justificativo de Retardo Perjudicial, que cursa por ante ese Juzgado en el expediente Nº TI-S-2010-012233, de la nomenclatura del mismo.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 02 de noviembre de 2010, (folio 15), dictado por el Juzgado “A- Quo”, mediante el cual oyó dicha apelación en un sólo efecto.

TERCERO

En virtud de los pronunciamientos anteriores, este Tribunal declara que NO HA LUGAR a pronunciamiento alguno respecto de la cuestión incidental objeto del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO

Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scria,

Expediente N° 2010-3284-C.B.

REQA/ANG/marilyn

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