Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-L-2006-002986

Asunto N° AP21-R-2007-000093

El día de hoy, jueves ocho (08) de febrero de 2007, siendo las 03:00 pm., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El Juez, declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado 31° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de enero de 2006, que declaró con lugar la demanda, todo en el juicio interpuesto por la ciudadana N.d.P.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.515.820, contra el Instituto Universitario de Tecnología “Antonio José de Sucre”. Los apoderados judiciales de la parte actora son los abogados E.V., Tirso Ramón Coraspe Ledezma y E.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.386, 29.295 y 21.680, en ese orden. El apoderado judicial de la parte demandada recurrente es el abogado Nergan A.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.697. En este estado informó la Secretaria sobre la comparecencia de Nergan Pérez y T.C., antes identificados. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, Serial 496960, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D ciudadano R.A.U., titular de la cédula de identidad N° 18.185.369. En este estado el Juez, concedió a cada una de las partes, un tiempo de 10 minutos, a los efectos de la exposición oral de sus fundamentos. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada recurrente quien es el abogado Pérez expuso: 1) El motivo del presente recurso, parte de su incomparecencia a la audiencia preliminar, por motivos de salud personal, que le impidieron asistir a la audiencia, a causa de una subida de tensión, a cuyo efecto consignó el respectivo reposo médico original, y es el único apoderado de la demandada. 2) El presente caso, se trata sobre una reclamación por bono de alimentación o cesta ticket, que si bien es cierto que la última normativa al respecto se refiere a su estimación conforme al valor de la unidad tributaria, pero se debe entender que la obligación se cumple con el pago mínimo establecido de 0,25. 3) Para aplicar el límite máximo, se debe señalar cuál fue el agravante. 4) En el presente caso, se aplicó el 0,50 del valor de la unidad tributaria, y no el 0,25, el cual considera que se debe aplicar ya que su representada es una asociación civil. 5) También se debe descontar de ese monto, los días de vacaciones legalmente establecidos ya que se debe cancelar por días efectivamente laborados. Luego, el abogado Coraspe manifestó: 1) Impugna el reposo médico consignado, ya que bien tenía reposo a partir del día en que se celebró la audiencia, después que salió de ese acto, acudió a la URDD a consignar a una diligencia, y vio al apoderado de la demandada en el área del archivo, y por tanto, el reposo, a los fines de la audiencia es falso, motivo por el cual solicita se libre un oficio a la oficina de seguridad para verificar esta situación. 2) La crisis de hipertensión no justifica su incomparecencia, ya que si estuvo en el circuito. 3) La sentencia de primera instancia condenó el pago del cesta ticket y excluyó los días no laborados. 4) En cuanto a su cuantificación, también está ajustada a derecho ya que el demandante sigue prestando servicios para la demandada. 5) Solicita se ratifique la decisión de primera instancia. Luego, el Juez conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó a la parte demandada recurrente las preguntas que consideró pertinentes, quien manifestó: 1) Conoce el funcionamiento del circuito, porque desde el inicio ha estado asistiendo a diferentes audiencias. 2) No sabía que sufría de hipertensión, ya que ese día en la mañana tuvo un fuerte dolor de cabeza y un leve desmayo. 3) Tiene más de 10 años como apoderado de la demandada, y es profesor en ésta. 4) Después que estuvo en el médico, independientemente del reposo, en horas del mediodía compareció a la sede del circuito, y vio al abogado de la parte actora. A continuación, el Juez se retiró por el lapso previsto en la Ley y de regreso a la Sala señaló: Vistos los alegatos de las partes, el tema a decidir: El tema a decidir por esta Alzada consiste en: 1) Verificar si los hechos aducidos por la parte demandada, constituyen una causa justificada de la incomparecencia a la audiencia preliminar. 2) De ser improcedente la causa de justificación, revisar si fue ajustada a Derecho o no, la decisión dictada por el a quo, al declarar con lugar la demanda, y verificar la procedencia del pago por el beneficio de cesta ticket, condenados sobre la base del 0,5 de la unidad tributaria. Consideraciones para decidir: En lo que respecta a verificar si los hechos aducidos por la parte actora, constituyen una causa justificada de la incomparecencia a la audiencia preliminar, tenemos que sobre las causas que justifican la incomparecencia a la audiencia preliminar, este Juzgado Primero Superior del Trabajo, con ponencia de la Juez Ingrid Gutiérrez de Querales, en sentencia del 25-05-2004 (María Tirado contra Grupo Editorial Carnero, C.A. y otra; asunto AP21-R-2004-000203), expresó lo siguiente: “El caso fortuito o fuerza mayor presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible, y de ser previsible, es inevitable. En principio, el caso fortuito o fuerza mayor es la única causa extraña no imputable al demandado, que justifica su incomparecencia a la audiencia preliminar, según el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo¬¬. No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17-02-2004 (caso Vepaco, ponencia del magistrado Omar Mora), estableció: “... se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles, incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador...”. El anterior criterio, es compartido por este Juzgador, y aplicado al caso en concreto, tenemos que el abogado Nergan Pérez, adujo que para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, se encontraba de reposo médico a causa de una crisis hipertensiva, a cuyo efecto consignó: constancia emanada de un tercero (folio 105), que no fue ratificada en juicio, y una documental contentiva de indicaciones (folio 106) que no está suscrita por persona alguna, lo cual impide verificar su autoría, por los anteriores motivos mal podría otorgarle este Juzgador valor probatorio alguno a dichas instrumentales. A todo evento, de la mencionada constancia, se evidencia que al abogado Pérez, le fue indicado un reposo medico durante tres días a partir del día 27 de septiembre de 2006, pero esta documental no es demostrativa por si sola, de que este hecho haya imposibilitado su asistencia a la audiencia preliminar, o por lo menos, comparecer a realizar una sustitución del poder conferido, ya que tampoco se desprende la hora en que ocurrió el incidente. En este mismo sentido, es importante señalar que al interponerse una demanda, o bien, ser demandado, ante los Tribunales de la República, nacen cargas procesales a cumplir en beneficio propio, de cualesquiera de los sujetos procesales, derivadas de los deberes mencionados que implican el actuar frente al Estado y la otra parte, como lo haría un buen padre de familia, es decir, con previsión, diligencia y estudio. No tenemos porque dudar lo expuesto por la representación judicial de la demandada, pero, este Juzgador considera que no quedó demostrado en autos, que el incidente invocado, haya imposibilitado su comparecencia a estos Tribunales, y además, la incomparecencia a la audiencia preliminar es imputable, en criterio de quien decide, a la conducta imprevisiva de la abogado Nergan Pérez, consistente en no asociar o sustituir el mandato que le fuera otorgado por la demandada, en otro u otros profesionales del Derecho, más cuando es su representante desde hace 10 años, tal como lo expresó en esta audiencia, y en conocimiento como está de las consecuencias que implica su incomparecencia a la audiencia preliminar. En consecuencia se considera improcedente el caso fortuito o fuerza mayor aducido por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide. Declarado lo anterior, corresponde a este Juzgador, revisar si fue ajustada a Derecho o no, la decisión dictada por el a quo, al declarar con lugar la demanda, y verificar la procedencia del pago por el beneficio del cesta ticket, condenados sobre la base del 0,5 de la unidad tributaria: Sobre este particular, tenemos que el tribunal a quo dictaminó sobre la base de la presunción de la admisión de los hechos, todo en conformidad con lo dispuesto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, bajo el presupuesto procesal impuesto al juzgador de la primera instancia para dictar su fallo, ante la incomparecencia de la demandada, es decir, por la admisión de los hechos, su actividad de juzgamiento queda limitada a verificar si lo demandado se encuentra ajustado a derecho o no, en ese sentido, esta alzada, verifica que el tribunal de la primera instancia, realizó un proceso lógico de control en cuanto a derecho de lo demandado por la parte actora y al encontrar que dicha petición, se encuentra ajustada a derecho la declaró procedente y provino incluso a estimar en forma bastante ilustrativa el concepto condenado del cesta ticket, de acuerdo a los días indicados como laborados por la parte actora en su escrito libelar (folio 2), hechos que se tiene como admitidos por la incomparecencia de la demandada. Siendo así, que el actor haya estimado el valor del cesta ticket, en el monto máximo permitido por la ley, no hace que la pretensión sea contraria a derecho, pues, a todo evento, tendría la parte demandada o patronal el desarrollo del proceso para probar el monto aplicado por cesta ticket en el caso de su vinculo laboral, y los días efectivamente laborados por el trabajador, sin embargo, en el caso decidendum, vemos que la parte demandada con su injustificada incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, perdió la oportunidad de desvirtuar en juicio la procedencia del cesta ticket sobre la base legal aducida por la parte actora, por lo que esta alzada ratifica lo declarado por el a quo, al no ser contrario a derecho lo demandado por la parte actora y en razón del presupuesto procesal por el cual sentenció el Tribunal de Primera Instancia, y se ordena el pago de lo condenado por concepto de cesta ticket, sobre la base del 0,5 % del valor de la Unidad Tributaria actualizada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, en concordancia con el cumplimiento retroactivo establecido en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores. Así se decide. Asimismo, de una revisión del fallo recurrido, se evidencia que se declaró improcedente lo reclamado por concepto de corrección monetaria e intereses moratorios, y al no ejercer la actora recurso alguno contra la decisión revisada, lo anterior se encuentra fuera de nuestro tema a decidir, conforme al principio de prohibición de reformatio in peius. En virtud de lo anterior, disiente quien decide, del criterio del a quo al declarar con lugar la demanda, ya que debió ser declarada parcialmente con lugar, motivo por el cual se modificará la sentencia recurrida. Así se establece. En cuanto a la solicitud de la parte actora, respecto a librar oficio a la oficina de seguridad, resulta impertinente ya que el apoderado de la demandada reconoció que el día 27.09.2006, estuvo en horas del mediodía en la sede de este Circuito. Así se decide. En consecuencia vistas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado 31° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 17 de enero de 2007. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana N.d.P.R.R. contra el Instituto Universitario de Tecnología “Antonio José de Sucre”, y se condena a esta última a cancelar a la demandante la cantidad de Diez Millones Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Ochocientos bolívares exactos (Bs. 10.432.800,00), por concepto de cesta ticket. Tercero: Se modifica la decisión recurrida. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, respecto al presente recurso, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 eiusdem. A todo evento, el lapso para ejercer los recursos pertinentes comenzará a computarse a partir del día hábil siguiente al de hoy. Según lo previsto en el artículo 166, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.

A.F.A.P.

El Juez Suplente

Apoderado judicial de la demandada

Apoderado judicial de la parte actora

A.B.

La Secretaria

AFAP/mga.

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