Decisión nº 332 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

aaEXP. Nº 6501-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana N.R. CARRERO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.260.614, domiciliado en el Municipio Pedraza del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: Abogado D.T.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.497.069 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.278.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado E.R. DÍAZ SILVA, Síndico Procurador del Municipio Pedraza del Estado Barinas.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito en el cual el Abogado D.T.P., actuando como apoderado judicial de la ciudadana N.R. CARRERO LOPEZ, alega que su representada es una funcionaria pública de carrera que ingresó al servicio de la Alcaldía del Municipio Pedraza según nombramiento de fecha 16 de abril de 1996 para desempeñar el cargo de Promotor de Cultura, que dicha labor la desempeñó de manera ininterrumpida hasta el momento de su ilegal destitución el 31 de octubre de 2000, según Resolución Nº 062 suscrita por el Alcalde del Municipio Pedraza.

Alega que su representada fue destituida sin haberse llenado las formalidades de ley por no haberse tramitado un procedimiento administrativo previo, que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se le destituyó del cargo sin habérsele permitido participación alguna. Que la administración obvió el procedimiento disciplinario.

Agrega que el ente municipal estaba en la obligación, para destituir a su representada, de aplicar el procedimiento administrativo sancionador contemplado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en los artículos 101 al 116, por ser la Ley vigente para el momento de la destitución, actualmente artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que al destituir la administración, a su mandante, con ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en los artículos 62 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 101 al 116 del Reglamento General de dicha ley, hoy artículos 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es nulo de nulidad absoluta por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Denuncia la violación del derecho de la presunción de inocencia, del derecho a los cargos previos y alega que el acto impugnado está viciado de nulidad por estar inmotivado.

Solicita al Tribunal que se declare con lugar la presente querella funcionarial, reponiendo a su representada en el cargo de Promotor de Cultura al servicio de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, o en otro cargo de igual jerarquía y remuneración, con el mismo carácter y condición que venía desempeñando para el momento de su destitución; que se condene al referido Municipio al pago retroactivo de los salarios dejados de percibir desde la destitución hasta la definitiva reincorporación, con el pago correspondiente de los intereses de mora que han percibido los salarios por ser deudas de valor, y los demás beneficios dejados de percibir desde su ilegal destitución.

En fecha 03 de abril de 2007, el Abogado E.R. DÍAZ SILVA, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Pedraza del Estado Barinas, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual expone, respecto a la citación librada por este Tribunal al Síndico Procurador del Municipio Pedraza del Estado Barinas, que tanto en la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, así como en la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal, incluida la más reciente Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establecen que en todo aquello con relación a las actuaciones judiciales de los Municipios, ha de observarse que las entidades municipales cuentan con un predeterminado lapso procesal para dar contestación a las demandas que sean incoadas en su contra.

Que conforme al artículo 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, este Tribunal debe anular todas las actuaciones subsiguientes a partir del auto de admisión de la demanda, aduciendo que no es posible que en él se estipule un lapso de quince (15) días de despacho, más un (01) día como término de distancia, cuando en realidad –señala- tal conducta ha de verificarse una vez transcurridos los cuarenta y cinco (45) días continuos.

Solicita se declare la nulidad de las actuaciones cursantes en autos, a partir del auto de admisión, que se ordene la reposición de la causa a los fines de subsanar el defecto indicado y en consecuencia, se conceda un lapso de cuarenta y cinco (45) días contínuos, contados a partir de la fecha en que conste en autos la respectiva citación, para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.

En fecha 25 de abril de 2007, el apoderado actor, presentó escrito de pruebas, en el cual promovió las siguientes documentales: oficio de fecha 01 de noviembre de 2000, suscrito por el Ingeniero R.L., Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, mediante el cual se le notifica a su representada que fue destituida del cargo de Promotor de Cultura al servicio de dicha Alcaldía; Resolución Nº 066 de fecha 31 de octubre de 2000, suscrita por el ciudadano Frenchi Díaz, en su carácter de Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas, mediante la cual es destituida la querellante a partir del 01 de noviembre de 2000, a los fines de demostrar al Tribunal, la destitución de que fue objeto su representada; Resolución Nº 008-97 suscrita por el ciudadano C.A.D., en su carácter (para la fecha) de Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas, mediante la cual su representada es nombrada como Promotor Cultural desde el 15 de enero de 1997; a los fines de demostrar al Tribunal la antigüedad de su mandante al servicio de la Municipalidad ya mencionada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El apoderado actor alega que su representada es una funcionaria pública de carrera al servicio de la Alcaldía del Municipio P., que fue destituida sin haberse llenado las formalidades de ley por no haberse tramitado un procedimiento administrativo previo, que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, que se le destituyó del cargo sin habérsele permitido participación alguna.

Agrega que el ente municipal estaba en la obligación, para destituir a su representada, de aplicar el procedimiento administrativo sancionador contemplado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en los artículos 101 al 116, por ser la Ley vigente para el momento de la destitución, actualmente artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La parte querellada al actuar en la presente querella se limitó a solicitar al Tribunal la anulación de todas las actuaciones subsiguientes a partir del auto de admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 152 (sic) de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y la reposición de la causa a los fines de subsanar el defecto indicado y en consecuencia, se conceda un lapso de cuarenta y cinco (45) días contínuos, contados a partir de la fecha en que conste en autos la respectiva citación, para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.

Sobre este particular, considera quien aquí juzga que el lapso establecido en el artículo 155 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal, resulta aplicable a las demandas de contenido patrimonial, y siendo el caso de autos un recurso funcionarial regido por una Ley Especial como lo es la Ley del Estatuto de La Función Pública, la cual establece expresamente en su artículo 99, que el lapso de contestación a la querella es de 15 días de despacho, en razón de lo cual, este último, es el lapso legalmente establecido para el caso bajo análisis, por lo que se niega la reposición de la causa solicitada.

Respecto a las pruebas promovidas por las parte querellante tenemos: el apoderado actor, en nombre de su representada promovió; oficio de fecha 01 de noviembre de 2000, suscrito por el Ingeniero R.L., Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, mediante el cual se le notifica a su representada que fue destituida del cargo de Promotor de Cultura al servicio de dicha Alcaldía; Resolución Nº 066 de fecha 31 de octubre de 2000, suscrita por el ciudadano Frenchi Díaz, en su carácter de Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas, mediante la cual es destituida la querellante a partir del 01 de noviembre de 2000; Resolución Nº 008-97 suscrita por el ciudadano C.A.D., en su carácter (para la fecha) de Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas, mediante la cual su representada es nombrada como Promotor Cultural desde el 15 de enero de 1997; documentales estas a las cuales se les da pleno valor probatorio como documento público, por emanar las mismas de funcionario competente y no haber sido tachadas como falsas en oportunidad alguna; desprendiéndose de las mismas su pertinencia con los hechos que se pretenden probar. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que de los autos se evidencia que en efecto la querellante fue destituida del cargo que venía desempeñando como Promotor de Cultura al servicio del Municipio Pedraza, mediante Resolución Nº 066 de fecha 31 de octubre de 2000, sin haberse aperturado un procedimiento administrativo previo a su destitución; es decir, la administración municipal omitió la aplicación del procedimiento legalmente establecido, pues al tener la recurrente la condición de funcionaria pública, condición esta que se desprende de la Resolución Nº 008-97, mediante la cual la ciudadana N.C. fue nombrada en el cargo de Promotor Cultural a partir del 15 de enero de 1997; la administración tenía la obligación de aperturar un procedimiento administrativo en el cual se le diera la oportunidad a la querellante de exponer sus respectivos descargos y probar sus alegatos; observándose que el Ente Municipal dictó el acto impugnado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, incurriendo así en la vulneración del debido proceso y en consecuencia del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues aún cuando en la Resolución impugnada en el CONSIDERANDO segundo se lee que la Oficina de Personal abrió el expediente administrativo, donde quedó comprobada la incursión de la funcionaria N.C. en la causal de destitución prevista en el artículo 62 ordinal 4º de la Ley de Carrera Administrativa, por abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes; sin embargo, de su contenido no se puede determinar que se haya aperturado el procedimiento correspondiente, pues ha debido la administración traer a los autos los elementos probatorios de los cuales se pueda desprender la existencia del procedimiento previo a la destitución, pues el Juez en su función de administrar justicia debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Y así se decide.

Ahora bien, respecto a los vicios alegados por la actora: se verifica en el presente caso la violación del derecho de la presunción de inocencia y del derecho a los cargos previos, ante la prescindencia del procedimiento legalmente establecido previo a su destitución.

Respecto al vicio de inmotivación alegado por la actora, dicho vicio se configura cuando el acto no contiene de manera expresa los motivos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, en el caso bajo análisis se observa que la Municipalidad en el acto impugnado, expone los motivos y el fundamento legal de la destitución; en razón de lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que el acto impugnado no adolece de tal vicio, debiendo señalarse que la declaratoria de ausencia de vicio de inmotivación del acto impugnado, de ningún modo puede tomarse como aceptación de la existencia del procedimiento administrativo previo a la destitución, pues sólo se establece que motivó su decisión de destituir a la recurrente. Y así se decide.

Con relación al debido proceso, ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en reiteradas oportunidades, que las posibilidades que ofrece la garantía de un debido proceso no sólo están circunscritas al ámbito de una controversia judicial, sino que ésta debe y tiene que ser aplicada a todas las actuaciones administrativas. En tal sentido, el artículo 49, numeral 1, de nuestro Texto Fundamental, establece:

ARTÍCULO 49:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (...)

.

Así, el texto del artículo transcrito ofrece a los particulares la oportunidad real y efectiva de ser oídos, de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecta, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir las presentadas por su oponente y, en fin, el derecho de realizar todas las actuaciones necesarias tendentes a su defensa. Siendo que, la infracción a cualquiera de estos derechos constituye en sí la violación de un debido proceso. Y así se decide.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01012, de fecha 31 de julio de 2002, caso: L.A.R., dejó establecido:

… En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa

.

Constituye así, el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario analizar en su complejidad el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00570, de fecha 10 de marzo de 2005, caso: HYUNDAI CONSORCIO, al estudiar el contenido y alcance del debido proceso manifestó lo siguiente:

(…) ha profundizado la Sala (vid. Sentencia del 20 de mayo de 2004, número 00514) con fundamento en la doctrina comparada, en que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, (…)

A la par con este principio constitucional, no hay que olvidar que los actos administrativos requieren de la presencia de requisitos de fondo y de forma para su validez. La jurisprudencia venezolana ha compartido el generalizado criterio doctrinal que pone de relieve el carácter fundamental instrumental de las formas procedimentales. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01131 del 29 del abril de 2002, caso: L.E.V.C., se ha referido a la prescindencia total y absoluta del procedimiento, en los siguientes términos:

(N)o se refiere a la violación de un tramite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violados fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado

.

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal la declaratoria con lugar de la presente querella funcionarial. Y así se decide.

IV

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana N.R. CARRERO LOPEZ, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO

Se declara NULO el acto administrativo de destitución según Resolución Nº 066 de fecha 31 de octubre de 2000; en consecuencia, se ordena la reincorporación de la ciudadana N.R. CARRERO LOPEZ al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro hasta su definitiva reincorporación, no incluyendo aquellos conceptos que no le corresponden por prestación efectiva del trabajo y los cuales deberán ser calculados por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se acuerda notificar la presente decisión, al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Pedraza del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE RAMIREZ PARRA

EL SECRETARIO TEMPORAL,

fdo

RICHARD RIVAS GUILLEN

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las___x__. Conste.-

Scrio temp. x

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