Decisión nº 387 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARÍA, incoada por la ciudadana N.R.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.478.775, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio D.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.562, en contra del ciudadano J.J.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.858.056, de igual domicilio, a favor de sus hijos KENDRY MAURICIO, S.P. y JEBRAHIM J.G.P..

Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2005, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo, se ordeno la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo se insta a la parte solicitante que debe indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.

En la misma fecha, se recibió solicitud de Medidas Preventivas de Embargo, se le dio entrada y se ordenó formar pieza de medidas enumerándola con la misma numeración de la pieza principal. Este Tribunal considerando que en actas no reposa la capacidad económica del demandado, necesaria para calcular el monto de la pensión alimenticia en salario mínimo, se decretó la Medida de Embargo y se ordenó retener los siguientes conceptos: el treinta por ciento (30%) del sueldo, horas extras, cesta ticket que devenga el reclamado de autos como trabajador, al servicio de la Empresa Inversiones SABENPE, C.A., para satisfacer las pensiones alimenticias del niño de autos, el treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año, el treinta por ciento (30%) del bono vacacional, el treinta por ciento (30%) de la liquidación de las prestaciones anuales, retroactivos, bonos de transferencias o compensatorios, caja de ahorros, fideicomiso, o cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al demandado de autos, y el cien por ciento (100%) de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares, y juguetes, en beneficio de sus hijos KENDRY MAURICIO, S.P. y JEBRAHIM J.G.P.. Así mismo se ordenó solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos.

En fecha 08 de Marzo de 2.005, se libró oficio signado con el No. 748, dirigido al Juzgado Distribuidor de Ejecución de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se ejecutaran las medidas cautelares acordadas por este Tribunal.

En fecha 09 de Marzo de 2.005, la ciudadana N.R.P.M. otorgó poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio D.A.O. y S.V.d.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.562 y 27.225, respectivamente. Asimismo consignó copia certificada de la partida de nacimiento de KENDRY M.G.P..

Mediante oficio Nº 129-2.005, de fecha 11 de Marzo de 2005, emanado del Juzgado Distribuidor de Ejecución de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, recibida por este Tribunal en la misma fecha, se remitió constante de trece (13) folios útiles, la comisión librada en relación a la presente causa por Reclamación Alimentaría, cumplida como fue la misma.

En fecha 11 de Marzo de 2.005, se dio por notificada la Fiscal Especializa.d.M.P.. En la misma fecha se consignó en actas.

En fecha 03 de Mayo de 2.005, fue notificado el ciudadano J.J.G.L.. En la misma fecha se consignó en actas.

En fecha 09 de Mayo de 2.005, los ciudadanos N.R.P.M. y J.J.G.L., antes identificados, asistidos respectivamente por las ciudadanas D.A.O. y Y.P.L., Abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.562 y 87.724, respectivamente, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de celebrar un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaría.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la Pensión Alimentaría, quedando el mismo de la siguiente forma:

Primero

Tomando en consideración que el ciudadano J.J.G.L., ha quedado desempleado y existe la posibilidad de que necesite trasladarse a otra parte del país, se compromete a cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.°°), semanales, por concepto de pensión alimentaría, y a coadyuvar con la misma para cubrir las otras necesidades de los menores, tales como medicinas, vestidos, estudios y cualquier otra, una vez que comience de nuevo a trabajar y de esta manera ambos padre de manera conjunta, velaran por el bienestar de los menores ya mencionados.

Segundo

En vista que a la fecha al ciudadano J.J.G.L. no se le ha pagado las prestaciones sociales que le corresponden como trabajador de la empresa Inversiones SABENPE, C.A., se acordó que le sean pagadas el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales directamente a la ciudadana N.R.P.M..

Tercero

Ambos progenitores solicitan sean suspendidas las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano J.J.G.L., asimismo solicitaron que se homologara el presente convenio, y se oficiara a la empresa Inversiones SABENPE, C.A., para que cumpla con lo aquí acordado. De igual forma solicitaron se le expidiera dos (02) copias certificadas del presente convenio y de sus resultas.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaría.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

Artículo 365°: Contenido

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 375°: Convenimiento

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.

Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana N.R.P.M. y el ciudadano J.J.G.L., realiza.C.d.R.A., cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se establece.

II

Visto el arreglo de Pensión Alimentaría realizado por los ciudadanos N.R.P.M. y J.J.G.L., en fecha 09 de Mayo de 2005, anteriormente descrito en la Parte Narrativa de esta Sentencia, en el cual las partes del presente juicio acordaron suspender la Medida Preventiva de Embargo, decretada en fecha 08 de Marzo de 2005, en contra del ciudadano J.J.G.L., lo que respecta a las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano de autos, como trabajador de la empresa Inversiones SABENPE, C.A., se acordó que se le sean pagadas el treinta por ciento (30%) directamente a la ciudadana N.R.P.M., como Medida de Garantía, y en beneficio de sus hijos KENDRY MAURICIO, S.P. y JEBRAHIM J.G.P..

Es por lo que este Tribunal ordena, suspender la Medida Preventiva de Embargo decretada por el Tribunal el 08 de Marzo de 2005, y lo que respecta a las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano de autos, le serán pagadas el treinta por ciento (30%) directamente a la ciudadana N.R.P.M., como Medida de Garantía, y en beneficio de los niños KENDRY MAURICIO, S.P. y JEBRAHIM J.G.P.. A tales fines se ordena oficiar a la Empresa Inversiones SABENPE, C.A., para el cumplimiento de lo ordenado. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Reclamación Alimentaría de fecha 09 de Mayo de 2005, celebrado entre los ciudadanos N.R.P.M. y J.J.G.L., antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

• Suspender la Medida Preventiva de Embargo decretada por el Tribunal el 08 de Marzo de 2005, y lo que respecta a las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano J.J.G.L., le serán pagadas el treinta por ciento (30%) directamente a la ciudadana N.R.P.M..

• Se ordena oficiar a la Empresa Inversiones SABENPE, C.A., para el cumplimiento de lo ordenado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Juez Unipersonal N°1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº___________, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo el N°. _________ La Secretaria

EXP:6305

HPQ/david.

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