Sentencia nº RH.000087 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 18 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000029

Magistrado Ponente: G.B.V. El presente juicio de desalojo de un inmueble destinado a vivienda, se incoó ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por la ciudadana N.R., representada judicialmente por el abogado C.R.M.S., contra el ciudadano A.S.G.O., asistido judicialmente por los abogados A.H., L.P., R.G. y S.P.P.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró:

…Declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 02 de noviembre de 2015, por el ciudadano A.S.G.O., asistido en ese acto por la abogada L.P. (…), contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO: SIN LUGAR, la acción de desalojo intentada por la ciudadana N.R. (…), contra el ciudadano A.S.G.O. (…).

Contra la precitada decisión de alzada, el apoderado de la demandante en fecha 16 de noviembre de 2015, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 26 de noviembre de 2015, por cuanto: “… el día 12 de marzo de 2015, fue interpuesta la presente demanda, estimándose la misma en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00); (…) el presente recurso no es accesible para ser considerado por el alto Tribunal, por razones de cuantía…”.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admitir el recurso de casación, se dio cuenta del expediente ante la Sala, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente, Dr. F.R. Velázquez Estévez; Magistrada Dra. M.G. Estaba; Magistrada Dra. V.M.F.G. y Magistrado Dr. Y.D.B.F..

Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a resolver, previa las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000626, caso: J.d.S.C.S., contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:

…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: ‘(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)

En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…

. (Negrillas de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.

De modo que, esta Sala, verifica de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la demanda por desalojo de un inmueble destinado a vivienda, tiene una estimación de doscientos mil bolívares (Bs 200.000,00), equivalentes a la fecha a UN MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1.333,33 U.T.). Dicha estimación fue impugnada por exagerada de manera pura y simple, calculando la misma en veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00), equivalentes a CIENTO SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (160 U.T.) a la fecha, es decir, una cantidad incluso menor a la estimada en el libelo.

En relación con la impugnación de la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarse exigua o exagerada, esta Sala ha ratificado en numerosos fallos, entre ellos, en su sentencia N° 197 de fecha 20 de abril de 2009, caso: K.R. contra J.A.M.H. y Otros, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Aplicando el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, —hoy reiterado por la Sala—, se evidencia que la asistente judicial del demandado impugnó la cuantía del juicio por considerarla exagerada, de manera pura y simple, sin aportar un hecho nuevo capaz de probar en juicio, de que la estimación es exagerada. En consecuencia, el interés principal del presente proceso quedó establecido en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs 200.000,00), estimación realizada en el escrito libelar.

En virtud de lo antes expresado, esta Sala verifica que para el día 12 de marzo de 2015, fecha en que se interpuso la demanda, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, la cuantía exigida para acceder a la sede casacional debe exceder de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de ciento cincuenta bolívares por unidad tributaria (Bs. 150,00 x 1 U.T.), conforme a lo establecido en la P.A. Nº 019 de fecha 25 de febrero de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.608 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 450.000,00); todo lo cual, conlleva a establecer que en el presente caso, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, lo que determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal y como, se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la ciudadana N.R.; contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, denegatoria del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 13 noviembre de 2015, dictada por el referido juzgado.

Al haber sido desestimado el recurso de hecho, se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de .dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de Sala y Ponente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2016-000029

Nota: Publicado en su fechas a las

El Secretario

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