Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoReivindicación

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 12 de Junio de 2.013.

203° y 154°

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente signado con el nro. 24.638, contentivo del juicio de REIVINDICACIÓN, incoado por la ciudadana N.J.R.N., contra el ciudadano M.A.G.F., este Tribunal, observa:

Por escrito de fecha 22 de Octubre de 2.012, el abogado P.E.F.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.G.F., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 44-45).

En fecha 25 de Octubre de 2.012, comparece el abogado O.N.N., en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia contradice la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. (Folio 46).

Por autos de fechas 9 de Noviembre de 2.012, este Tribunal admite las pruebas promovidas en cuanto a la incidencia de cuestiones previas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada y el apoderado judicial de la parte actora, respectivamente. (Fs. 53-59).

Por auto de fecha 21-3-2.013, este Tribunal advirtió a las partes que el lapso para presentar los respectivos informes comenzó a computarse desde el día 19 de Marzo de 2.013, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 95).

Y por auto de fecha 30-4-2.013, este Tribunal aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia a partir del día 30 de Abril de 2.013. (Fs. 100).

Ahora bien, de lo antes narrado podemos constatar que en la presente causa se opusieron cuestiones previas y las mismas fueron contradichas por el apoderado judicial de la parte actora, que se admitieron las pruebas en cuanto a la incidencia promovidas por las partes, y así mismo se fijó oportunidad para presentar informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento y oportunidad para dictar sentencia.

En este sentido el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…

De la norma parcialmente trascrita, se deduce, que si no son subsanadas las cuestiones previas o contradichas por la parte actora, se entenderá aperturada una articulación probatoria de ocho (8) días, ope legis, y se decidirán las mismas en el décimo día siguiente al vencimiento del lapso de la articulación probatoria, con las conclusiones de las partes si fuesen presentadas.

Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que fue aperturado un lapso para la presentación de informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente se advirtió que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia, lo que es contrario a lo estipulado en la norma del artículo 352 ejusdem, que establece un terminó para la publicación de la sentencia que deba recaer en cuanto a la oposición de las cuestiones previas con vista de conclusiones de las partes, por lo tanto, con el auto de fecha 21 de Marzo de 2.013, este Tribunal cometió un error al fijar lapso para la presentación de informes de conformidad con el artículo 511 ejusdem, por cuanto no es aplicable para el caso de que sean opuestas cuestiones previas, por lo tanto este Tribunal, con el fin único de mantener la estabilidad procesal y evitar vicios en la tramitación y sustanciación del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ANULA el auto dictado por este Tribunal, en fecha 21-3-2.013, así como todo lo actuado subsiguientemente, (Folios 95 al 100), y aclara a las partes que la presente causa se encuentra a la espera de la sentencia de la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

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