Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 1412-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REGIÓN CAPITAL.

Querellante: N.R.C., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 6.811.093.

Abogado asistente del querellante: V.J.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.978.

Querellado: CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Apoderado judicial del querellado: H.S.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.596.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Nulidad del acto administrativo de fecha 02 de diciembre de 2005).

Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2006 se admitió la presente querella, la cual fue contestada el 11 de abril de 2006, posteriormente en fecha 21 de abril de 2006, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que únicamente concurrió al acto la parte querellante, se expuso los términos en que quedo trabada la litis, se declaró imposible la conciliación, fue solicitada la apertura del lapso probatorio. Transcurrido el mismo, se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia definitiva la cual se celebró el 05 de junio de 2006 conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, asistió únicamente al acto la parte querellante quien expuso sus alegatos y defensas.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

TÉRMINOS EN LOS CUALES QUEDÓ TRABADA LA LITIS:

La actora solicita:

La nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo de fecha 02 de diciembre de 2005 ejecutado por la Presidenta Suplente de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda. La restitución al cargo de Programador IV, bajo el código 01-02-0123 adscrito a la Comisión de Urbanismo de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda. Solicita los salarios dejados de percibir, sus intereses y otras remuneraciones pendientes, debidamente indexados, desde la fecha en que se produjo efectivamente el retiro del cargo, hasta la fecha del efectivo pago, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela mediante experticia complementaria del fallo, además de todos los beneficios sociales, legales o contractuales que le correspondan desde la fecha efectiva del cese de sus funciones y los que posteriormente se han producido.

Alega la incompetencia del funcionario que solicitó su retiro, ya que la investidura del Ciudadano J.C.R., (supuesto) adjunto a la Presidencia de la Comisión de Urbanismo adscrito a la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, es ajeno a la Comisión de Urbanismo al no existir para la fecha su cargo como adjunto a la Presidencia de la Comisión de Urbanismo y la no existencia del nombramiento como adjunto a la Presidencia de la Comisión del Organismo aprobado por la Cámara Municipal del patrón querellado. Es por lo que el acto administrativo debe ser declarado Nulo de acuerdo a lo estipulado en los artículos 25, 138 y 139 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala que la Cámara Municipal remitió para su consideración la eliminación del cargo de Programador IV, por efectos de la solicitud del funcionario usurpador para tal fin. Que se evidencia discriminación en la solicitud irrita de su retiro, por existir dos cargos de Programador IV en la Nómina de la Comisión de Urbanismo.

Que se aplicaron normas que no están vigentes, el contenido del oficio que notifica su retiro del cargo está basado en los artículos 74 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con el artículo 6 ordinal 1 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre del Estado Miranda, los cuales no están vigentes y son disposiciones que colidan con la Ley Orgánica del Poder Municipal y la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente.

Alega que estaba amparada por inamovilidad laboral, ya que el Sindicato Único de Empleados Públicos al Servicio de la Alcaldía, Municipalidad, Instituto Autónomos similares y Conexos del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda presentó un Proyecto de Convención Colectiva ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas para ser discutido como Convención en el Sector Público en negociación Colectiva que involucró a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda aprobada como “Funcionarios Amparados por dicha Convención Colectiva de Trabajo” por lo que el traslado o desmejoramiento de un trabajador amparado por la inmovilidad, hace necesaria la previa autorización del Inspector del Trabajo, lo cual en este caso se omitió.

Señala, por otra parte, que al ser retirado del Cargo de Programador IV, nunca fue presentado ni aprobado en Cámara Municipal el Informe Técnico correspondiente a la Reducción de personal para servir de soporte legal en su retiro como Funcionaria de Carrera, lo cual viola el artículo 8, numeral 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último señala, que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta ya que lesiona sus derechos objetivos, personales, legítimos y directos creados a favor del querellado por ir contrario a lo expresado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita se declare con lugar en la definitiva el presente Recurso Contencioso administrativo Funcionarial

Por otra parte, la apoderada judicial del MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, niega, rechaza y contradice la querella interpuesta por la ciudadana N.R.C., alegando que los fundamentos de hecho y de derecho alegados no resultan válidos o procedentes para el ejercicio de la pretensión.

En tal sentido niega, rechaza y contradice, el alegato de vicio de inmotivación, ya que el mismo se encuentra expresamente motivado.

Que existe incompetencia del Funcionario que solicita su retiro, por lo que la parte querellada acota que dicha orden es emanada de un Funcionario adjunto a la Presidencia de la Comisión de Urbanismo, toda vez que el mismo actúa en atención al cumplimientote una decisión emanada de la Cámara Municipal y en cumplimiento de la Ley Orgánica del Poder Municipal.

Señala la parte querellada, que al momento de proceder a la eliminación del cargo no se incurrió en discriminación alguna toda vez que la misma se realizó en atención a la adaptación hecha de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal además de habérsele notificado debidamente que había sido puesta en disponibilidad con la intención de ser reubicada lo cual no fue posible, trayendo como consecuencia el retiro debido a la eliminación del cargo, lo cual señala que no hubo discriminación alguna.

Niega, rechaza y contradice que la querellante goce de inamovilidad en razón del contrato colectivo señalado.

Señala que el proceso de reestructuración organizacional y administrativa del C.M., Comisiones Permanentes, Secretaria Municipal y Sindicatura Municipal, se realiza en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 77 ordinal 3 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre y de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en tal sentido, mal puede pretender la representación judicial de la parte querellante alegar que dicho proceso es nulo, toda vez que en el mismo se cumplió con los requisitos exigidos por la Ley, siendo finalmente aprobado y publicad en Gaceta Oficial.

Por lo descrito anteriormente, la parte querellada ratifica la validez de la decisión dictada por la Presidencia de la Cámara Municipal y en consecuencia solicita se declare sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana, N.R.C. contra la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Finalmente solicita se declare sin lugar el presente recurso.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Aprecia esta Sentenciadora que el objeto principal de la presente querella gira sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 02 de diciembre de 2005 mediante el cual la Presidenta (Suplente) de la Cámara Municipal le notifica que las gestiones reubicatorias fueron infructuosas por lo que se procede su retiro de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (folio 8 del expediente principal); y la nulidad del Oficio N° 568 mediante el cual fue solicitado la eliminación del cargo que ostentaba de Programador IV (folio 58 del expediente administrativo).

En el caso bajo estudio, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la querellante solicita la nulidad del acto administrativo de retiro contra el cual invoca una serie de vicios de ilegalidad, tales como la incompetencia del funcionario que solicitó el retiro; la aplicación de normas derogadas y el retiro en periodo de inamovilidad laboral; asimismo demanda la nulidad del acto administrativo contentivo de la solicitud de eliminación de cargo por ser discriminatorio.

Antes de entrar a analizar las denuncias esgrimidas debe indicar esta Juzgadora que los vicios imputables al proceso constitutivo de reducción de personal, sólo deben ser analizados cuando se propone la impugnación del acto administrativo de remoción. Así pues, el acto administrativo contentivo de la solicitud de eliminación de cargo por ser este (según el parecer de la querellante) discriminatorio, el mencionado acto cursa al folio 58 del expediente administrativo, suscrito por el Director General de Administración de la Cámara Municipal dirigido al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual solicita la eliminación del cargo adscrito a la Comisión de Urbanismo de Programador IV; se constituye como un acto de mero trámite que forma parte de una Reestructuración Organizacional y Administrativa, que en ocasiones produce la remoción del cargo debido a esta causal, siendo ello así el acto que debió atacar el querellante a los efectos de provocar la revisión de la legalidad de los actos constitutivos del proceso de reestructuración era el de remoción y no el de retiro, circunstancia que impide un pronunciamiento jurisdiccional sobre el alegato de la parte querellante. Así se decide.

Asimismo, señala el querellante la falta de aprobación por parte de la Cámara Municipal del Informe Técnico, pues fue retirada del cargo de PROGRAMADOR IV, adscrito a la Comisión de Urbanismo, según Acuerdo Nº 144-05, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 317 del 15 de septiembre de 2005, sin que el Informe técnico fuera presentado y aprobado por la Cámara Municipal, en base a lo cual solicita la nulidad del acto administrativo de retiro. Ante tal alegato, debe indicar esta Juzgadora que también esta actuación se manifiesta como un acto constitutivo del proceso de reducción de personal, antes de operar la remoción del cargo, razón por la cual para revisar la legalidad de la misma es imprescindible la impugnación del acto administrativo de remoción. En el caso concreto no se evidencia tal impugnación, por lo que debe considerar este Tribunal que existe conformidad con el acto de remoción y con las actuaciones que constituyeron el proceso de reducción de personal. Así se decide.

Denuncia la parte querellante la incompetencia del funcionario J.C.R. quien solicitó su retiro, al respecto se observa que dicha solicitud corre inserto al folio 9 del expediente principal, dirigida al Director General de Administración de la Cámara Municipal, en la que le informa que con motivos de la continuación del lapso para la Reestructuración Organizativa y Administrativa del C.M.d.M.S., solicitando su retiro del cargo de Programador IV en la Comisión de Urbanismo. Se acota que esta solicitud constituye un acto de mero trámite dentro del procedimiento de Reestructuración Administrativa, que no le causa efectos al querellante, ya que no lo retira del organismo, pues, en todo caso, el acto que le causa efectos o daños y perturba su derecho es el acto administrativo final de retiro, suscrito por el Presidente de la Cámara Municipal, por tales razones de desecha la denuncia por infundada. Así se decide.

Ahora bien, seguidamente se pasa a analizar el alegato de la parte querellante referido a su retiro en periodo de inamovilidad, ya que el Sindicato Único de Empleados Públicos al Servicio de la Alcaldía, Municipalidad, Institutos Autónomos, similares y conexos del Municipio Autónomo Sucre Estado Miranda (S.U.E.P.M), presentó proyecto de Convención Colectiva ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana.

En primer lugar debe señalarse que los funcionarios públicos de carrera tienen su estatuto funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública) y gozan de estabilidad absoluta; la inamovilidad que prevé la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento corresponde a los empleados que se rigen por la legislación laboral. El procedimiento de calificación de despido en realidad no agrega ninguna garantía adicional a la que ya tiene el funcionario público de carrera en cuanto a su estabilidad absoluta. En efecto no puede la Administración Pública extinguir el vínculo funcionarial que lo une con un funcionario público de carrera a través de la simple voluntad que pueda manifestar el agente del órgano, como, por el contrario, si lo podría hacer un patrono con respecto a su trabajador, aunado también ello al supuesto de que el funcionario público ya goza del derecho de sólo poder ser retirado por las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así pues no se encuentra en el presente caso la justificación esencial que permita aplicar la Legislación Laboral a un funcionario público, en específico, el procedimiento de calificación de despido por inamovilidad, toda vez que no aporta ninguna ventaja que suponga una garantía judicial mayor a las que ya goza el públicos de carrera, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley esta marco que regula las relaciones entre el funcionario y la Administración Pública. Igualmente anota que la inamovilidad tipificada en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo está dirigida a los trabajadores, y no es el propio y legalmente establecido para dar fin a una relación funcionarial, sino a las relaciones de empleo.

Solicita la parte querellante la nulidad del acto administrativo de retiro ya que a su parecer la Administración aplicó normas derogadas. A fin de estudiar tal denuncia, es imperioso remitirnos al acto administrativo impugnado el cual se encuentra inserto al folio 8 del expediente principal. Se observa que la Presidenta (suplente) de la Cámara Municipal actúa en uso de la atribuciones del artículo 74, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con el artículo 6 ordinal 1 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre del Estado Miranda; y a fin de de gestionar la reubicación de la querellante invoca el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, el artículo 74 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (hoy derogada), establecía la competencia en materia de administración de personal al Alcalde con la excepción del personal de la Concejo Municipal ya que la de este le es atribuida al Concejo Municipal. El artículo 6 ordinal 1º de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre (vigente a la fecha), establece que la Administración de personal en el Concejo Municipal le es atribuida al Cámara Municipal. Asimismo el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (vigente) establece que si vence el lapso de disponibilidad (30 días) y no es posible la reubicación procede el retiro del funcionario.

Asimismo la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal, atribuye la competencia al Concejo Municipal en materia del sistema de administración de recursos humanos, tal como se desprende del artículo 95 ordinal 12 Ejusdem.

Conforme a la motivación que antecede se concluye que tanto en la Ley derogada como en la vigente y para el momento que es retirada definitivamente del servicio la querellante, quien tenía atribuida la competencia para tal fin era la Cámara Municipal, razón por la cual no se evidencia que la norma señalada colide con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal por lo que no se configura vicio de ilegalidad a tal forma que pudiere afectar al acto administrativo impugnado. Conforme al artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se acota que dicho Reglamento se encuentra en plena vigencia. Así se decide.

Asimismo señala la parte actora que no existe la suficiente motivación en el acto administrativo que la retira, una vez analizado dicho acto se colige que el mismo expresa los elementos de hechos como los de derecho que conforman la debida motivación, conforme a lo establecido en los artículos 9 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella incoada por la ciudadana N.R.C., representada de abogado, todos identificados UT SUPRA, contra la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre Estado Miranda y a la parte actora.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los DOCE (12) días del mes de JULIO del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

FLOR L CAMACHO A EL SECRETARIO ACC.

HERMÁGORES PÉREZ

En esta misma fecha 12-07-2006, siendo las TRES (03:00) Post-Meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIO ACC.

Exp. N° 1412-06/FLCA/mrch

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