Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 21 de Julio de 2004

Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de julio de dos mil cuatro

Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-556

PARTE ACTORA: N.R.D., titular de la cédula de identidad Nº 5.260.740, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.A. GUERRA BRANDT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.495, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: L.R.Y.O., titular de la cédula de identidad Nº 4.385.496, de este domicilio.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: M.F. y A.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.772 y 90.209, ambas de este domicilio.

ADOLESCENTE: H.J.Y.D., de 12 años de edad.

MATERIA: PENSIÓN DE ALIMENTARIA.

El 22 de enero de 2004 la Juez de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara declaró CON LUGAR la demanda de alimentos intentada por la ciudadana N.R.D. contra el ciudadano L.Y., y fijó en Bs. 570.000,00 la cantidad a ser depositada mensualmente por el obligado en la cuenta de ahorros abierta al efecto; asimismo acordó que los gastos de salud, medicinas, consultas y farmacias deben ser cancelados por ambos progenitores y fijó una cuota fija anual pagadera en el mes de septiembre con motivo de la inscripción escolar y compra de útiles por la cantidad de Bs. 250.000,00 y otra de Bs. 350.000,00, a ser cancelada en el mes de diciembre a los fines de cubrir los gastos de las festividades navideñas. La sentencia fue apelada por el demandado y por esta razón subieron las actas a esta alzada, donde la demandante se adhirió a la apelación. Por auto para mejor proveer, este superior requirió del a-quo el expediente original, a fin de formarse un criterio más completo del caso, el cual fue remitido en fecha 08-07-04. Cumplidas las formalidades de ley, y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

U N I C O : El presente asunto sube a este tribunal por apelación de ambas partes, las cuales no están de acuerdo con las cantidades establecidas en primera instancia como aporte del padre de HELEM para el mantenimiento de la adolescente.

El ciudadano L.Y. aduce que la situación económica por la que está pasando ha disminuido notablemente sus entradas, poniéndolo casi en una situación de insolvencia, trayendo a los autos algunas copias de sus tarjetas de crédito insolventadas y copias de comunicaciones de empresas donde se prescinde de sus servicios, las cuales cursan del folio 322 al 346.

A su vez, la ciudadana N.D. informa a la Trabajadora Social que “trabaja por su cuenta con bienes raíces y afirma no tener contabilizadas sus ganancias…”. (folio 203). Efectivamente, resulta imposible a lo largo del expediente poder adivinar cuál es la entrada económica siquiera aproximada de la demandante, información necesaria a la hora de fijar la pensión, pues como es sabido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impone a ambos padres la responsabilidad de mantener a sus hijos de una forma equilibrada. Así vemos que en su Art. 5 establece:

La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…

.

Asimismo, el Art. 366 proclama:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…

. (subrayados nuestros).

En la mayoría de los casos es la madre quien lleva el mayor peso en el gasto que comporta la alimentación, educación y entretenimiento de sus hijos. En el presente asunto, se observa de autos muy poca información de cuáles son los gastos de la ciudadana a favor de su hija HELEM. Al escrito de pruebas anexó originales de recibos que acreditan que canceló los meses de enero del 2002 a marzo del 2003 al Conservatorio “Vicente Emilio Sojo”, asimismo al Colegio “Andrés Bello”, donde Helem cursó 5º grado, por los meses de noviembre y diciembre de 2001 y abril a junio de 2002; los demás son recibos originales o copias de gastos comunes o exclusivos de la madre, lo cual no da a este sentenciador suficiente conocimiento de cuál es el porcentaje de las entradas que ambos padres disponen para la alimentación y desarrollo físico, intelectual y espiritual de la adolescente H.J..

En cuanto al derecho de los hijos a recibir la misma atención de parte de sus padres, el Art. 373 de la mencionada ley establece:

Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación. El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos

.

Tal como lo prescribe la norma transcrita, no debe haber diferencias entre los hijos que viven con el progenitor que provee el alimento y los que viven aparte de él y tal es el presente caso por parte del ciudadano L.Y. respecto a H.J., pues por su propia confesión, admitió en varias ocasiones (folio 156 y 325). Así, al folio 156 cursa copia certificada de un Acta de comparecencia a la Prefectura del Municipio Iribarren de fecha 21-10-2002, en la que el obligado dice textualmente:

… desde el mes de agosto del presente no le he pasado mensualidad, pero la inscribí en el colegio, compré uniforme y útiles escolares, regalos de cumpleaños, pero la Sra. Desde agosto me citó al Tribunal y es cuando yo decido esperar la sentencia. Antes del problema le pasaba una mensualidad de 250.000,00 Bs….

.

Es de observar que a juicio del progenitor de HELEM la demanda interpuesta por la ciudadana N.D. representó un problema, el cual hace pagar a su hija al no proporcionarle desde ese momento la pensión alimentaria; según sus palabras, siguió cancelando la educación, pero la niña no sólo estudia, sino que evidentemente necesita del aporte económico mensual para mantener su nivel de vida en el mismo grado que tenía, sin sufrir oscilaciones que no ayudan a su desarrollo equilibrado. Así tenemos que el Art. 30 de la Ley comentada expone en el Parágrafo Tercero:

Los niños y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho (a un nivel de vida adecuado) no podrán ser privados de él, ilegal o arbitrariamente

.

No hay duda que la decisión tomada por el demandado a partir de agosto de 2002 de privar a su hija de la pensión que le venía administrando fue arbitraria y habla negativamente sobre la responsabilidad paterna demostrada por el ciudadano L.Y..

Por otra parte, el demandado no sólo privó a su hija de la pensión que le venía administrando, sino que dejó de visitarla y la relación muy cercana que había existido entre ellos y de HELEM con sus hermanitos se truncó a partir de agosto de 2002, repercutiendo negativamente en la personalidad especialmente de la adolescente de autos, la cual al folio 273 expuso:

Mi papá no cumple con sus obligaciones como padre, lo veo muy pocas veces…. El y yo casi no tenemos contacto, ya que él no me llama ni está pendiente de mí…

.

Dicha actitud necesariamente debe tener consecuencias negativas en la personalidad de HELEM, y no sólo de ella sino también de sus hermanitos con los cuales les unía una bella relación familiar, como avalan fotografías cursantes del folio 48 al 56.

Es importante que tanto los padres y madres, como la sociedad y el estado, corresponsables en que se respeten los derechos de los niños, niñas y adolescentes, reflexionemos sobre la responsabilidad paterna y materna respecto de sus hijos todos los días, pase lo que pase entre ellos, y le demos a este problema un carácter prioritariamente humano. En primer lugar, los hijos siguen comiendo, asistiendo a sus actividades educativas o de recreación, necesitando ropa, zapatos y otros extras, que deben ser cancelados por sus progenitores, estén éstos contentos o bravos entre ellos. Por otro lado, el hecho de que los padres estén obligados a proporcionarles a todos sus hijos alimentos en la misma cantidad y calidad --lo cual es un principio de la naturaleza humana--, significa que más aún la atención que deben brindar a todos sus hijos debe ser de la misma calidad y cantidad. No porque HELEM no viva con su papá, no necesita de su cariño, apoyo y consejos, sino por el contrario, por esta misma razón, está más necesitada que sus otros hermanos, y el hecho de que lamentablemente su progenitora haya acudido a un Tribunal, a fin de que éste fije la pensión que el padre debe pasarle a su hija, no le exime a éste de seguir viéndola y de buscar su compañía, pues la niña no tiene ninguna culpa de los desencuentros de los mayores, y no debe pagar la falta de entendimiento entre sus padres.

Constatado pues, que ambas partes tienen --a pesar de las dificultades económicas expresadas y comprobadas en autos--, capacidad para adaptarse a nuevas situaciones y así mantener el nivel de vida que disfruta HELEM, esta Alzada considera que el monto fijado por el tribunal de primera instancia es cónsono con las posibilidades del obligado, por lo que siendo conforme a derecho lo resuelto por el A-quo, su decisión en cuanto a las cuotas fijas debe ser confirmada, con una modificación en cuanto a los gastos de salud. Así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR las apelaciones interpuestas por ambas partes contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2004 por la Juez de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de alimentos intentada por la ciudadana N.R.D. contra el ciudadano L.Y., y fijó en Bs. 570.000,00 la cantidad a ser depositada mensualmente por el obligado en la cuenta de ahorros abierta al efecto; y fijó una cuota fija anual pagadera en el mes de septiembre con motivo de la inscripción escolar y compra de útiles por la cantidad de Bs. 250.000,00 y otra de Bs. 350.000,00, a ser cancelada en el mes de diciembre a los fines de cubrir los gastos de las festividades navideñas. Los gastos de salud serán cancelados por el demandado a través de su póliza HCM en lo que ella cubra y en lo demás por ambos padres por mitad. En cuanto a la cuota mensual alimentaria, debe ser cancelada en su nuevo monto a partir de que esta sentencia quede definitivamente firme. Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

La Secretaria Acc.,

S.M.M.

G.G.P.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

La Secretaria Acc.,

G.G.P.

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