Decisión nº 6525 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 29 de Junio de 2009

199° y 150°

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, actuando en mi condición de Abogado Abg. W.J.B.E., en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C6525/09, instruida en contra de la ciudadana N.R.G.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.463.530, mayor de edad Domiciliada en la Población del Nula Estado Apure. Por la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurren en las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar. En fecha 21 de Abril de 2009, encontrándose el funcionario D.F.G., Técnico Superior en Comercio Exterior, adscrito al a la Aduana Subalterna El A.E.A., del Servicio Nacional de Administración y Tributaria (SENIAT), dejo constancia de la siguiente diligencia policial: En fecha 21 de Abril de 2009, siendo aproximadamente 7:30, horas de la noche estando en las actividades de Control permanente en el Puente Internacional J.A.P.d.E.A., Estado apure, procedí a realizar inspección a un vehículo procedente de la ciudad de Arauca República de Colombia y con destino a la población del Nula Estado Apure, República Bolívariana de Venezuela y de las siguientes características: Placas 62- PAAK, Marca Chevrolet, Modelo Silverado, año 2001, color gris, clase Automóvil, tipo Sedan, Uso Particular, conducida por una ciudadana que se identificó como N.R.G.B., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.463.530, mayor de edad, domiciliada en la población del Nula Estado Apure, en el cual transportaba la siguiente mercancía: 320 unidades de panelas de Papelón. Por l que se procedió a solicitarle la Declaración Aduanera correspondiente para la importación de mercancía los respectivos comprobantes de pagos de impuestos aduaneros y permisos sanitarios a lo que manifestó no poseer documento alguno, lo cual constituye la presunción del delito de Contrabando establecido en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En tal sentido se procedió a informarle al ciudadano Abogado W.J.E., fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito Estado Apure.

II

Del estudio y consideración de los elementos de convicción constantes en autos, este Representante del Ministerio Público a.l.c.d. las siguientes circunstancias de hecho y de derecho:

Si bien es cierto, el Ministerio Público en fecha 06 de Mayo de 2009, apertura investigación signada con el Nº 04-F3- 176 -09, por sistema de distribución, en relación al ILÍCITO PENAL DE CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, hoy día el Artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y siendo que en el transcurso de la investigación y en vista de las diligencias practicadas ya indicadas, claro está, que fue aperturada por el Ilícito de Contrabando, donde retienen las siguientes mercancías: ocho (08) cajas de panela para un total de 320 unidades de panelas de Papelón; valor en aduanas es de novecientos cuatro con cincuenta (904,50 BF); y el Valor de Aduanas expresado en Unidades Tributarias es de dieciséis (16 U.T.) UNIDADES TRIBUTARIAS, lo cual a criterio de la nueva ley sobre el Delito de Contrabando, despenaliza los hechos plasmados en la presente investigación. Tampoco es menos cierto que el valor en Aduana de la Mercancía no excede de las 500 unidades tributarias, y que la misma no esté sometida a Régimen Legal, es decir a ningún tipo de restricción.

En éste mismo orden de ideas, en el supuesto que se quisiera imputar a la ciudadana: N.R.G.B., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.463.530, mayor de edad, domiciliada en la población del Nula Estado Apure; por el delito de Contrabando, se debe partir tomando en consideración en primer lugar el Valor en Aduana de la mercancía, tomando como fundamento la Nueva Ley que fue Publicada en fecha 02 de Diciembre de 2005, mediante Gaceta Oficial signada con el No. 38.327 la Ley sobre el Delito de Contrabando, la cual en su Artículo 5 establece lo siguiente: Determinación de Competencia “ A los efectos de los supuestos de hecho que anteceden, corresponderá el conocimiento de la causa a la jurisdicción penal ordinaria, siempre que el Valor en Aduana de la mercancía exceda de Quinientas unidades Tributarias (500UT), cuando el valor en Aduana no exceda de Quinientas unidades tributarias (500UT), corresponderá el conocimiento de la causa a la Administración Aduanera y Tributaria en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Aduana...” lo que significa que en el presente caso el valor en Aduana de la mercancía no excede de 500 unidades tributarias y por ende existe es una infracción aduanera cuyo conocimiento corresponde a la Administración Aduanera y Tributaria.

Desde éste punto de vista, cabe señalar entonces que la nueva Ley Sobre el Delito de Contrabando debe aplicarse preferentemente, en aquellos casos, en que el valor en aduanas de las mercancías del ilícito aduanero, cometido con anterioridad de la Nueva Ley, sea inferior a 500 UT, que textualmente así lo establece La Ley Sobre El Delito de Contrabando en su Artículo 5: “ A los efectos de los supuestos de hecho que anteceden, corresponderá el conocimiento de la causa a la jurisdicción penal ordinaria, siempre que el valor en aduanas de las mercancías exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T), Todo ello sin perjuicio de las excepciones establecidas en la presente Ley.

Sin perjuicio de las excepciones previstas en la presente Ley, cuando el valor en aduanas de las mercancías no exceda de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T) corresponderá el conocimiento de la causa a la administración Aduanera y Tributaria en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas”. Por resultar la Ley más favorable al imputado o acusado, ya que en este supuesto no existe delito, esta aplicación de la Ley es más favorable, en el caso concreto, trae como consecuencia inmediata, la declaratoria del Sobreseimiento de la Causa, conforme a los términos del ordinal 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y la subsiguiente declinatoria de competencia, según lo dispone el Artículo 6 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

En consecuencia, en el caso de Autos no existe ilícito aduanero desde el punto de vista penal, correspondiendo a este Despacho Fiscal dictar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a los términos del numeral 2 del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y la subsiguiente declinatoria de competencia en la administración aduanera según lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

De manera tal, que tomando en consideración que entre los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, contenidos en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público se encuentra la facultad de Solicitar el Sobreseimiento cuando corresponda, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, este Representante del Ministerio Público considera procedente solicitar, como en efecto SOLICITO a la ciudadana Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito, se sirva DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2, del Código Adjetivo Penal,

Seguida contra de la ciudadana: N.R.G.B., UT-supra identificada, por la presunta Comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Por todo lo anteriormente expuesto se acuerda solicitar el Sobreseimiento del presente caso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.

El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Este Tribunal, igualmente observa que corre inserto a los folios, 4, 5, 6, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE NUMERO Nro. 0103-09 se pudo observar para el momento del reconocimiento que la mercancía antes mencionada no presenta señales apreciables de deterioro,

Conforme a lo antes a.n.s.d. la comisión de un hecho ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano y artículo 5 de la Ley de Contrabando, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de la ciudadana N.R.G.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.463.530, mayor de edad Domiciliada en la Población del Nula Estado Apure. Por la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal y remítase las actuaciones originales a la Administración Tributaria que corresponda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. B.Y.O.C..

LA SECRETARIA,

ABG. LEDYS ROMERO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. LEDYS ROMERO

BYOCH/LR/rv.-

1C6525- 09.-

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