Decisión de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoRecurso De Casación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, cinco (05) de Febrero del Año (2010)

(199° y 150°)

Expediente Nº JSA-2009-000105

Vista la diligencia presentada por la representación judicial de la accionante abogada N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.387.003 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.400, en fecha primero (1ro) de Febrero de dos mil diez (2010) donde “apela” y “anuncia recurso de casación” a la decisión de fecha veintiocho (28) de enero de (2010), este Juzgado pasa a considerar lo siguiente.

En cuanto al recurso ordinario de “apelación” ejercido por la apoderada de la accionante N.R., antes identificada, se puede constatar que este mismo Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, mediante auto por separado la negó en fecha tres (03) de febrero de (2010), con motivo a los argumentos legales considerados.

En otro contexto, en cuanto al recurso extraordinario propuesto, como medio de impugnación de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentra sometido a ciertos requisitos de admisibilidad que debe atender y cumplir el solicitante.

Precisado lo precedente, en relación a la especialidad que representa el procedimiento agrario, corresponde apuntar que el recurso in comento se rige por lo pautado en los artículos 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Sin embargo, aún cuando la Ley en materia especial contiene la normativa referentemente señalada como antecede, conviene destacar sentencia Nº 2.089 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., de fecha siete (07) de noviembre de (2007); que contiene REINTERPRETACIÓN del artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que desarrolla por interés constitucional la eliminación del requisito de “disconformidad de los fallos” obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación. En consecuencia, el referido artículo debe leerse en los siguientes términos:

(…) Artículo 244. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) (...)

De la normativa legal reinterpretada por la Sala, podemos constatar la eliminación del requisito de disconformidad de fallos, en torno a este tema, igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., en fecha catorce (14) de marzo de (2008), destaca en un fallo, que la reinterpretación es de efectos ex nunc y con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República y confirma la eliminación del supuesto de la disconformidad de los fallos de instancia como requisito de admisibilidad del recurso de casación, es decir, que si el agraviado estando en tiempo hábil para ello y complementado el requisito de la cuantía para ejercer el recurso de casación, podrá hacer uso de este medio extraordinario, aun cuando exista doble conformidad entre los fallos obtenidos en ambas instancias.

Conforme a lo expuesto, retomando la idea inicial referida a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación agrario; se requiere constatar los siguientes extremos: i) Su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del término preclusivo previsto al efecto; ii) Que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes y; iii) Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario.

Señalado lo anterior, este Juez Superior Agrario procede a constatar si el recurso anunciado por la representación judicial de la accionante abogada N.R., cumplen con los requisitos de procedibilidad del Recurso de Casación Agrario, como sigue.

-TEMPESTIVIDAD-

En el presente caso, se puede constatar que la decisión que se pretende recurrir es de fecha veintiocho (28) de enero de (2010), en consecuencia, el lapso para anunciar recurso de casación comenzó a transcurrir a partir del día veintinueve (29) de enero del mismo año, venciendo el cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010). Expuesto lo anterior, en relación al lapso señalado, conviene destacar el contenido del artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:

El recurrente deberá anunciar ante el Juzgado Superior Agrario que profirió el fallo, el recurso de casación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la sentencia definitiva, que ponga fin al juicio o impida su continuación

(Negrillas del Tribunal)

En atención a la normativa que antecede siendo el caso que el anuncio del recurso extraordinario se verifica en fecha el primero (1ro) de febrero de (2010), vale decir, al segundo (2do) día de despacho, es por lo que se considera tempestivo. Y así, se decide.

-DE LA CUANTÍA-

En lo referente a segundo de los requisitos –que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes- se observa en la presente causa que la cuantía establecida por la accionante es por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,oo), tal y como se evidencia al folio dos (2) de la presente causa en libelo de la demanda.

De esta forma puede constatar este Juzgado Superior Agrario, que la cuantía establecida por la accionante expresada supra cumple con la exigencia, establecida para el ejercicio del recurso, en tanto y en cuanto, es superior, a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), actualmente CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,oo), cuantía ésta, exigida para el momento de interponerse la presente demanda, de conformidad con el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma legal vigente para ese momento. Así, se decide.

-DE LA PROCEDIBILIDAD-

En el marco de la admisibilidad del recurso extraordinario anunciado y en relación con la decisión objeto de casación in comento conviene señalar el reinterpretado artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como parcialmente se inscribe:

(…) De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho (...)

De esta forma, conviene igualmente destacar de manera referencial, por aplicación supletoria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los requisitos contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, como sigue:

El recurso de casación puede proponerse:

1°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.

3°. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que proveen contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4°. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.

Con atención a la normativa precedente, en especial la contenida en la Ley que rige la materia especial, respecto a la admisibilidad del recurso de casación agrario contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio y en relación al análisis del tercer requisito para verificar la admisibilidad del recurso anunciado por la accionante, es de destacar que solo procede en el caso que puedan producir un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva.

En el recurso sub iudice, podemos constatar que justamente se trata de la apelación de una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio, empero, aún cuando no se trata de la decisión que acuerda homologar el acuerdo entre las partes, quien decide, no deja de considerar –por razones de interpretación amplia de la norma- que pudiera potencialmente representar un gravamen, en tanto y en cuanto, la finalización del proceso es concluyente en la presente causa.

En torno a lo expuesto, relacionado con el trámite anunciado por la accionante y circunscritos a la admisibilidad del recurso de casación agrario como tercer requisito ut supra señalado, este Juzgado Superior Agrario lo considera satisfecho, por tanto, la decisión recurrida es susceptible del recurso extraordinario. Así, se decide.

Cumplidos los requisitos exigidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el Recurso de Casación, anunciado por la representación judicial de la accionante abogada N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.387.003 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.400, en fecha primero (1ro) de Febrero de dos mil diez (2010) contra la decisión de fecha veintiocho (28) de enero de (2010).

Como consecuencia de lo anterior, se ordena remitir el presente expediente, a la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio. Cúmplase.

EL JUEZ

Abg. JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. M.L.C.

Dando cumplimiento a lo ordenado, se libró oficio Nº 2010-JSA-0027, dirigido a la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. M.L.C.

EXP. Nº JSA-2009-000105

JLVS/MLC/mp

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