Decisión nº 181 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Quinto Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de marzo de dos mil siete (2007)

196º y 148º

AP21-L-2006-001542.-

PARTE ACTORA: N.R.C.N., venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº. V- 3.884.139.

APODERADA JUDICIAL: B.S. abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 96.034.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA F.D.Q.., Inscrito en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2003, bajo el N° 61, Tomo 339-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES: A.J.V. y B.O., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 43.654 y 71.751 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 12 de marzo de 2007, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

II.-

EXAMEN DE LA DEMANDA:

Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que la actora obra en reclamo de los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

Conceptos Montos

Bono de Alimentación Bs. 1.096.250,00

Antigüedad 45 días Bs. 875.328,30

Intereses sobre Prestaciones -0-

Vacaciones fraccionadas Bs. 733.426,80

Utilidades Fraccionadas Bs. 687.587,63

Bono Vacacional (7 días) Bs. 128.349,69

TOTAL Bs. 3.392.792,98

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admite, la relación de trabajo la fecha de inicio y terminación de la relación, así como que le adeuda el pago de Prestaciones Sociales.-

Negó rechazó y contradijo que su representada, le adeude el pago por concepto de Bono de Alimentación, pues a su decir por cuanto la accionada es un este dependiente del Estado y no contaba con el Presupuesto necesario para cancelarlo por lo que el mismo decreto del Bono le concede a dichas unidades Educativas un Plazo de seis (6) meses para ponerse al día con dicho pago.-

En cuanto a los conceptos reclamados por vacaciones y utilidades fraccionadas, la demandada adujo que las mismas son calculadas por la parte actora con base a 60 días al año de vacaciones y 90 días de Utilidades, y colegio no acostumbra pagar sino lo estipulado en la Ley Orgánica del trabajo.

Finalmente adujo que la accionada solo debía cancelar a la actora lo correspondiente a sus prestaciones sociales por sus servicios prestados y de haber algún otro concepto que se le adeude será cancelado una vez descontados los demás conceptos arriba mencionados.-.

III.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES.

En lo atinente a las documentales, marcadas con la letra “A”,”B”, “C”,”D” “E”, “F”,”G”, y ”H” que corren inserta a los folio N° 31 al 53, ambos inclusive del presente expediente y las cuales durante la audiencia de juicio no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte por lo que las mismas serán valoradas de la forma siguiente:

En cuanto a la documental marcada “A”, correspondiente a libreta de ahorro, aun cuando la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, no obstante este Juzgador observa que la misma no le es oponible a la demandada, en consecuencia se desecha del acerbo probatorio. ASI SE DECIDE.-

En relación a las documentales marcadas ”B”, “C”,”D” “E”, que corren a los folios N° 39 al 43 contentiva de cuadro referencial y escritos dirigidos a la demandada, los cuales se encuentra suscritos por la demandante, no obstante, que los mismos no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, este Juzgador los desecha por cuanto los mismo emanan de la propia actora no siéndole oponible a su contraparte. ASI SE DECIDE.-

Folios N° 44 al 45, ambas inclusive, del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que se les otorga pleno valor probador de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende el contrato de trabajo suscrito entre las partes. ASI SE DECIDE.-

Folios N° 46 al 53, ambos inclusive, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, no obstante este Sentenciador observa que las mismas versan sobre actuaciones por ante Inspectoría del Trabajo intentadas por el ciudadano actor contra la demandada, por lo que las desecha en virtud de que estas están sustentadas sobre los dichos expuestos por parte actora, ante dicha Institución, por lo que no le son oponibles a su contraparte de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. ASI SE ESTABLECE.-

TESTIMONIAL.-

De la ciudadana MEJIAS DE R.M., en la audiencia de juicio, la Secretaria dejo constancia de su comparecencia, quien durante su testimonial señaló a este Juzgado que le consta que la actora prestó servicios para la demandada, que la demandada no les cancelaba el beneficio del cesta tickets a los trabajadores, que la demandada posee mas de 25 trabajadores. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto sus dichos fueron contestes. ASI SE DECIDE.-

PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTAL.

Que corren inserta al folio N° 27 del presente expediente y la cual no fue desconocida por la contraparte, no obstante este Juzgador la desecha por cuanto se observa que dicha documental carece de firma, por lo que le es oponible a la contraparte. ASI SE DECIDE.-

DE LA DECLARACION DE PARTE:

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tomo la declaración de partes a la ciudadana actora, quien señaló que la empresa no le canceló ninguno de los conceptos reclamados, que prestó servicios en el horario comprendido entre las 07:00 a.m. y la 01:00 p.m., que la empresa no cancelaba el beneficio del cesta ticket a los trabajadores, que la empresa tiene como 25 trabajadores, que reclamaron el pago de los cesta ticket y luego de que el esposo de la dueña del colegio acordó el pago de los mismos, su esposa les indico que no y motivado a los problemas surgidos con esta, procedió a retirarse justificadamente de la empresa demandada. Al respecto, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto sus dichos fueron contestes. ASI SE DECIDE.-

IV.-

MOTIVACIONES

Este Juzgador pasa a determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Ahora bien siendo, que autos se desprende que la demandada no compareció a una de las prolongaciones de las Audiencias Preliminares, por lo que en aplicación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expediente AA60-S-2004-000905, sobre el tema de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar. En este sentido, el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Laboral, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2004, expediente N° AP21-R-2005-001160, estableció en lo que respecta a la doctrina anteriormente transcripta a saber:

…1.- Cuando se trata de la no comparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, convenidas por las partes y autorizadas por el Juez, éste debe dejar constancia, en el acta respectiva, de la no comparecencia de la demandada, ordenando agregar los escritos de pruebas con sus elementos probatorios. 2.- Sin esperar el transcurso del lapso para la contestación de la demanda, sino inmediatamente después de verificada la no comparecencia del accionado, deberá enviar el expediente al Tribunal de Juicio. No se requiere esperar que se consigne escrito de contestación de la demanda, porque el Juez de Juicio no va a sentenciar conforme contesten o no la demanda, sino conforme a las pruebas consignadas en al oportunidad del inicio de la audiencia preliminar; además, el demandado, cuando se trata de una empresa del sector privado, tiene derecho a contestar la demanda cuando ha comparecido a la audiencia preliminar que dio por terminada la misma por la imposibilidad de mediar el caso en cuestión, si no acude a ese acto que da por finalizada la audiencia preliminar, no tiene derecho a contestar la demanda. 3.- El Tribunal de Juicio que resulte distribuido, una vez recibidas las actas procesales –sin detenerse a constatar la actuación relativa a la contestación de la demanda, no es permisible la contestación- se pronunciará sobre la admisión de las pruebas, fijando la oportunidad para la evacuación de aquellas que fueron admitidas expresamente, pudiendo, en criterio de este sentenciador, promover la prueba de declaración de parte. Una vez evacuadas las pruebas, cumpliéndose con la fase del control de la prueba, el Juez de Juicio dictará su fallo, considerando que la inasistencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar acarreó para el accionado, la presunción de confesión sobre los hechos narrados por el actor en el libelo, pudiendo desvirtuar tal presunción con las pruebas evacuadas; además, el Juez de Juicio precisará si la acción incoada no es contraria a derecho...

En virtud de lo antes expuesto, considera quien decide que la acción incoado no es contraria a derecho, en virtud de ello, quedaron admitidos los siguientes hechos, la existencia de la relación de trabajo ello motivado a que la accionada UNIDAD EDUCATIVA F.D.Q., no acudió a la prolongación de la audiencia y en consecuencia se tienen como admitidos los siguientes hechos, que la actora prestó servicios para su representada desde el 01 de octubre de 2004 al 31 de mayo de 2005, que la actor renunció en la referida fecha, que su salario fue la cantidad de Bs. 572.000,00, en el cargo de Profesora.

En este orden de ideas, debe este Juzgador verificar los conceptos que en derecho le corresponde a la actora, de acuerdo a las pruebas que cursan en el presente expediente a saber:

1) antigüedad con sus respectivos intereses; 2) vacaciones fraccionadas; 3) utilidades fraccionadas; 4) bono vacacional; 6) bono alimentación; y 7) intereses de mora

Salario.- En lo atinente al salario, la actora señala en su escrito de demanda que su salario al final de la relación era la cantidad de Bs. 572.000,00 mensual.

Al respecto, observa este Juzgador de las actas procesales que no se evidencia recibo de pago alguno, en virtud de que la demandada tenía la carga de probar cual era el salario y no lo hizo se tiene como salario el alegado por la parte actora en su escrito libelar es decir Bs. 572.000,00, para el calculo del salario integral se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo la forma en que se realizará se explicará más adelante ASI SE ESTABLECE.-

Así las cosas, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre los conceptos que le corresponden a la parte accionante por los conceptos reclamados presentados:

  1. - En cuanto a la Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora alega como fecha de inicio el día 11-10-2004 y como fecha de terminación el día 31-05-2005, ( tiempo de servicio 7 meses 20 días), no se evidencia a los autos prueba alguna que evidencie la cancelación de este concepto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 le corresponde a la parte actora después del tercer mes ininterrumpido el pago de cinco (05) días de salario por cada mes, por lo que en consecuencia se ordena la cancelación de 20 días por este concepto reclamado. Asimismo se acuerdan los intereses sobre prestaciones por este concepto, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto que resulte designado deberá atender a lo establecido en el artículo 108 eiusdem para determinar el monto que le corresponde a la parte actora por estos conceptos.- ASI SE DECIDE.-

  2. - Vacaciones fraccionadas y bono vacacional, no se evidencia a los autos prueba alguna que evidencie la cancelación de estos conceptos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la parte actora la fracción de vacaciones correspondiente a los siete (07) meses de servicio prestado a la demandada, por lo que se ordena el pago de 8,75 días por vacaciones fraccionadas. En lo que respecta al bono vacacional, no corren a los autos pruebas que exonere a la demandada de este reclamo, no obstante se evidencia que le corresponde a la parte actora la cancelación de la fracción este concepto, por lo que se ordena a la demandada a cancelar la cantidad 4,08 días por este concepto. Asimismo se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto que resulte designado deberá determinar el monto que le corresponde a la parte actora por estos conceptos.- ASI SE DECIDE.-

  3. - Utilidades fraccionadas, no se evidencia a los autos prueba alguna que evidencie la cancelación de estos conceptos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la parte actora la fracción de vacaciones correspondiente a los siete (07) meses de servicio prestado a la demandada, por lo que se ordena el pago de 8,75 días por vacaciones fraccionadas. Asimismo se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto que resulte designado deberá determinar el monto que le corresponde a la parte actora por este concepto.- ASI SE DECIDE.-

  4. - Cesta Ticket correspondiente al tiempo de la prestación de servicios, partiendo de que la norma establece dentro los requisitos de procedencia, que dicho beneficio se otorgará por jornada trabajada, a los trabajadores que no perciban más de tres salarios mínimos, considerando que la parte demandada no trajo a juicio prueba alguna que eximiera a la actora de ser beneficiaria de este concepto establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, considera quien decide que a la demandante le corresponde este concepto por el tiempo que laboró, por lo que en consecuencia se ordena la procedencia de este concepto. Asimismo se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto que resulte designado deberá determinar el monto que le corresponde a la parte actora por este concepto de conformidad con lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. ASI SE DECIDE.-

En lo que respecta a la experticia complementaria del fallo, esta se llevara a cabo de acuerdo con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, escogido por el Tribunal encargado de la ejecución, de la lista aprobada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. 2- Los honorarios profesionales del experto serán por cuenta de la empresa demandada.. ASI SE ESTABLECE.-

Visto lo anterior, no cabe duda que prospera en derecho condenar los intereses de mora e indexación sobre los montos condenados para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sufragado por la demandada. Dicho experto tendrá la labor de Cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la corrección monetaria se ordena de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este punto:

En Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 la Sala de Casación Social aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los casos del nuevo régimen laboral se debe acordar la corrección monetaria tal como lo prevé el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

...Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

En sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, nuevamente en sentencia de fecha 31 de enero de 2007, Nº 994 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria y ampliando el criterio con relación a los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplica el criterio de que estos conceptos proceden en fase de ejecución, estableciendo que:

Si se trata de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección monetaria se ordenará de conformidad con lo establecido en el artículo 185 eiusdem, sobre todas las cantidades condenadas a pagar si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, caso en el cual, la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos antes mencionados.

Pues bien, al tratarse el caso de autos de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar debió ordenarse de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Procesal del Trabajo, esto es, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

------------OMISSISS-------------

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, domingos y feriados, y las comisiones por ventas no percibidas, para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia siendo esta la última sentencia de la Sala de Casación Social, se aplica el anterior criterio Y ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido, se ordena el calculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.

Con merito a las conclusiones anteriormente señaladas se declara CON LUGAR La demanda incoada por la ciudadana N.R.C.N. contra la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “F.D.Q.”. ASI SE DECIDE.

V.-

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por ciudadana N.R.C.N. contra la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “F.D.Q.”. SEGUNDO: Se ordena a la demandada a cancelar la parte actora el pago de los siguientes conceptos: 1) antigüedad con sus respectivos intereses; 2) vacaciones fraccionadas; 3) utilidades fraccionadas; 4) bono vacacional fraccionado; 6) bono alimentación; y 7) intereses de mora; de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte que resultó talmente vencida..

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASESE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

O.F.C.

LA SECRETARIA,

J.F.

Nota: en esta misma fecha siendo las diez y cuarenta y ocho minutos de la mañana (10:48 a.m.) se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

J.F.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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