Decisión nº 061-M-13-05-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoInterdicto

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EXPEDIENTE Nº 4445.-

Visto con informes.

Vista la apelación interpuesta por la ciudadana N.S., cédula de identidad Nº 3.679.592, con domicilio en la Población de S.C.d.L.T., Municipio Los Taques del Estado Falcón, representado por el abogado P.L.N.S., matricula 25.879, contra la sentencia de fecha, 15 de enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y mediante la cual declaró sin lugar la demanda interdictal de obra nueva, intentada por la apelante en contra de la ciudadana E.D.J.F.d.Q., cédula de identidad número 7.473.982, de igual domicilio y representada por la abogada L.D.P., matrícula 64.360, quien suscribe para decidir observa:

Alega la Querellante, que es propietaria y poseedora legitima de un inmueble (terreno y las bienhechurías) situadas en la población de los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón; que dicho el inmueble colinda por el sur, con el Callejón Los Caobos de S.C.d.L.T., en el Municipio Carirubana del Estado Falcón; que hacia el lindero sur de su propiedad, la Querellada está realizando una construcción, cuya pared lindera con el de ella, no tiene viga de riostra y que los bloques se están colocando sobre el material de relleno; que no existe el retiro adecuado, por lo que le impide la ventilación; que tal construcción se puede derrumbar causándole graves daños irreparables; y que la obra viola la Ordenanza municipal sobre arquitectura y urbanismo.

Como pruebas se produjo documento inscrito ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios F.L.T., en fecha 28/09/2007, anotado bajo el número 44, tomo 9, folios 239 al 243 de los libros llevados por el Registro, que sirve para acreditar el derecho de propiedad; y la inspección practicada por el propio Tribunal de la causa, a fin de verificar los hechos denunciados, aconteciendo y efectuada el día 22 de octubre de 2008 y donde consta que presentes la Querellante, representada por el abogado F.L.; así como la abogada L.D., por la Querellada y la arquitecto N.P., a los efectos del informe requerido por el Juez de la causa para mejor decidir

Del informe rendido por la perito se desprende que si existe una construcción de dos plantas por parte de la demandada, que hacia lo que es el lindero sur de la demandante, las separa tan solo dos metros con dieciséis centímetros, que la pared divisoria mide dos metros con treinta y dos centímetros de altura, más veinte centímetros de viga de riostra (estando retirada de la pared de la querellante, cuarenta y dos centímetros; y de una pared que va del lindero norte al lindero sur, de dos metros ochenta centímetros de largo y dos metros con noventa centímetros de alto; concluyendo la experto que el inmueble de la querellada está en construcción, indicando que como no fue exigido a los entes competentes el retiro de una parcela a otra, el mismo puede ser “cero”, esto es pegadas. Que la construcción de la demandante no cuenta con una viga de amarre de las columnas estructurales, de su pared colindante, lo que pudiera presentar un riesgo; motivo por el cual, el Juez a quo concluyó que el daño temido era infundado y temerario; y que permitió la intervención de la contraparte, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva (debido proceso y derecho a la defensa) y que si bien al momento de la inspección dejó constancia, que la vivienda de la Querellada tenía techo a dos aguas, este hecho no fue alegado y no constituye un futuro peligro.

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

Se dejo constancia, tanto por la inspección que in situ hizo el Juez de la causa como el informe pericial, que se trataba de dos obras nuevas (la de la querellada y la de la demandante), que la que pudiera presentar un riesgo era la pared de la Actora (lindero sur), por no tener la viga de amarre; y que el inmueble de la demandada era de dos plantas y con techo a dos aguas, una parte con caída hacia la propiedad de la demandante, pero el Juez de la causa argumentó que como era un hecho nuevo no lo acogía.

En tal sentido quien suscribe este fallo expresa:

Apartándose de su decisión dictada el día 25 de marzo de 2009, bajo el N° 020-M250309, expediente N° 4368, en el cual, intervienen las mismas partes, ordenó una reposición (con relación a este punto), porque el juez dejó la constatación en manos de un tercero y no lo hizo él, como lo ordena la Ley, de manera sumaria. En esa decisión este Tribunal estableció:

(…)

al solicitar durante el desenvolvimiento del acto, al Tribunal que mediante oficio dirigido a la Dirección de Ingeniería Municipal, sea remitido informe levantado con ocasión del caso de la ciudadana E.d.J.F.., desvirtuando de esta manera el ad – quo, al acordar por auto de fecha 08/07/2008, la finalidad y contenido de la inspección de verificación del interdicto de obra nueva, de manera pues, que al admitir el medio probatorio ofrecido por la querellada se modifica la consolidación del acto quien no prevé la posibilidad de incidencias, siendo categórico el legislador al recomendar los canales del juicio residual ordinario, ante cualquier determinación acordada en el fallo., incurriéndose en una fragante violación al principio al debido proceso que debe privar en este tipo de Procedimientos Especiales Contenciosos, donde no esta previsto ni de manera palmaria la ventilación de incidencias y/o, ramificaciones procesales. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVAIRANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara: CON LUGAR, el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte actora, Abogado P.L.N., inpreAbogado número 25.879, en contra del fallo originado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 11 de Agosto de 2008, en consecuencia, se Revoca la sentencia impugnada y se acuerda, REPONER la causa al estado de que el Tribunal que resulte competente renueve la celebración de la inspección a que se contrae el acto de admisión, previo traslado y posterior constitución en el sitio descrito con la finalidad de que se verifique su realización con estricta sujeción al debido proceso.

(…).

De modo, que este Tribunal considera que la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, porque por el principio de la adquisición de la prueba, el acta levantada y el informe pericial, revelaron para el Juez, (también por la inmediación, adquirida por esta Alzada indirectamente), que el techo del inmueble de la Querellanda era de dos aguas y que uno de esos lados caía hacia la otra casa (de la Querellante), situación que se veía agravada por dos hechos: a) una falta en la construcción de ésta última; y b) que eventuales lluvias agravaran la situación, existiendo prohibición desde incluso, el Código Civil, desaguar aguas pluviales en terreno o edifico ajeno. Por tanto, se imponía ordenar a la querellada colocar un canal de desagüe, bien hacia su propiedad o bien hacia la calle; y en estos términos se dicta el fallo; y así se establece.

A modo de aclaratoria, cree posible quien suscribe, que ambas partes pueden hacer observaciones, no alegatos contradictorios al Juez, al momento de constatar los hechos por su propia vista; recordemos que se trata de un juicio, sumario, que no descarta el proceso ordinario; pero, que la tendencia moderna propende a que se resuelva a nivel de las autoridades locales; lo mismo pudiera pensarse del auxilio de peritos de oficio por parte del Juez, pero, el informe tendría que darse en el mismo acto en términos técnicos pero, sencillos.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana N.S., cédula de identidad Nº 3.679.592, con domicilio en la Población de S.C.d.L.T., Municipio Los Taques del Estado Falcón, representado por el abogado P.L.N.S., matricula 25.879, contra la sentencia de fecha, 15 de enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y mediante la cual declaró sin lugar la demanda interdictal de obra nueva, intentada por la apelante en contra de la ciudadana E.D.J.F.d.Q., cédula de identidad número 7.473.982, de igual domicilio y representada por la abogada L.D.P., matrícula 64.360,

SEGUNDO

parcialmente con lugar la demanda interdictal de obra nueva, intentada por la ciudadana N.S., cédula de identidad Nº 3.679.592, en contra de la ciudadana E.D.J.F.d.Q., cédula de identidad N° 7.473.982 y a quien se condena hacer construir un canal de desagüe en su propiedad y que no descargue aguas hacia la propiedad de la Querellante.

TERCERO

se confirma parcialmente el fallo apelado y se exhorta al Juez de la causa de ser posible, adoptar medidas similares, en la causa que fue objeto de reposición o cualquiera que a su prudente arbitrio, en justicia, corresponda decidir, dado que se trata de las mismas partes y de las mismas obras contiguas.

Se exhorta a la Querellante a corregir las fallas detectadas en su construcción, con el fin de evitar futuros conflictos.

Dada la decisión dictada no se imponen costas procesales.

Bájese el expediente, en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los trece días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ

Abg. MARCOS ROJAS GARCIA

EL SECRETARIO (t)

Abg. D.C.F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13/05/09, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO (t)

Abg. D.C.F.

Sentencia Nº 061-M-13-05-09-

MRG/DCF/yelixa-

Exp. Nº 4445.-

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