Decisión nº PJ0572011000138 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000258

PARTE DEMANDANTE: N.S.

ABOGADO ASISTENTE: F.M. Procuradora Especial del Trabajo

PARTE DEMANDADA: INTERNATIONAL BONDED COURIERS DE VENEZUELA, C. A.

APODERADO JUDICIAL: Z.O.M., Á.Á.O., B.T.D.B., M.B.E., GASPAR DUBOIS, MARIANNY J.V.S. y F.A.S..

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SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA. SE REVOCA LA DECISIÓN RECURRIDA.

FECHA DE PUBLICACIÓN: 19 de Septiembre de 2011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR

PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

Exp. No. GP02-R-2011-000258.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en el juicio que por prestaciones sociales incoare la ciudadana: N.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.012.498, asistida por la abogada F.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.873, -Procuradora Especial del Trabajo-, contra la sociedad Mercantil INTERNATIONAL BONDED COURIERS DE VENEZUELA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Mayo de 1.984, anotado bajo el Nº 54, tomo 19-A-Sgdo, modificados sus estatutos según Acta de Asamblea de fecha 24 de Octubre de 1997, registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial en fecha 22 de febrero de 2000, bajo el N° 56, Tomo 9-A-Qto, representada judicialmente por los abogados Z.O.M., Á.Á.O., B.T.D.B., M.B.E., GASPAR DUBOIS, MARIANNY J.V.S. y F.A.S. inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 16.607, 81.212, 21.389, 105.131, 31.761, 97.332 y 155.508, respectivamente.

I

DECISIÓN RECURRIDA

Se observa de lo actuado al folio 15, que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Junio de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, dejó constancia de lo siguiente: cito:

…dejándose expresa constancia de la comparecencia del actor de autos: la ciudadana N.S. mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.012.498, ASISTIDA en este acto por la abogado F.M. procuradora de trabajadores, inscrita en el inpreabogado bajo No. 119.873; y por la parte demandada: INTERNATIONAL BONDED COURRIERS, C.A., se deja expresa constancia que no se hizo presente POR MEDIO DE REPRESENTANTE y APODERADO JUDICIAL ALGUNO, por lo que este Tribunal a los fines de producir la decisión que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal deja constancia de que la parte actora produjo escrito de pruebas constante de dos (3) folios y anexos numerados de la forma siguiente: de la “A hasta la G “ seguidamente, que consta de (30) folios útiles todos, los cuáles se agregan al expediente en este acto.” Fin de la cita.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, en fecha 27 de Junio de 2011 procedió a dictar sentencia, declarando:-folios 46-49-:

…….CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana N.S. contra la sociedad mercantil INTERNACIONAL BONDED COURIERS, C.A. En consecuencia, se condena a la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO CARABOBO (sic) la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 85/100 (Bs. 15.745,85); más los que resulte por intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria, los cuales se determinaran mediante experticia complementaria del fallo.

Se ordena la corrección monetaria de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, computada desde la fecha de notificación de la accionada, que fue el 01 DE JUNIO DE 2011 hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Se condena en costas a la parte demandada en virtud de que resultó totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ……

El Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de Junio 2011, dictó sentencia mediante el cual declaró Con Lugar la Pretensión incoada por la ciudadana N.S. y procedió a la revisión de los conceptos laborales demandados a los fines de verificar los mismos y en consecuencia condenó el pago de los siguientes montos y conceptos:

“….PRIMERO: La demandante reclama por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 7.701,77, y en vista de la incomparecencia de la demandada a la audiencia, este Tribunal infiere como cierta la pretensión del actor respecto a las vacaciones y bono vacacional cuyo pago reclama, por lo cual se condena a la demandada a pagar a la demandante por este concepto la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON 77/100 (Bs. 7.701,77). Así se establece.

De igual manera se condena a la demandada a pagar a la accionante, los intereses generados por la prestación de antigüedad, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. ….

Por otra parte y conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad liquidada y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 30 de Julio de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…….

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad arriba liquidada, computada desde el 30 de Julio de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, …..

SEGUNDO

En vista de la incomparecencia de la demandada a la audiencia, este Tribunal infiere como cierta la pretensión del actor respecto a las vacaciones y bono vacacional cuyo pago reclama, por lo cual se condena a la demandada a pagar a la demandante por estos conceptos la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 08/100 (Bs. 4.854,08). Así se establece.

TERCERO

UTILIDADES: Con Igual fundamento al particular anterior, en razón de la incomparecencia de la demandada a la audiencia, este Tribunal infiere como cierta la pretensión del actor respecto al reclamo de utilidades cuyo pago reclama, por lo cual se condena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 3.190,00). Así se establece

Todos estos conceptos suman la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 85/100 (Bs. 15.745,85); más los que resulte por intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria, los cuales se determinaran mediante experticia complementaria del fallo. (Fin de la cita).

Se ordena una ilogicidad del fallo en su parte dispositiva, pues se declara con lugar la pretensión en loas siguientes términos:

........................“…….CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana N.S. contra la sociedad mercantil INTERNACIONAL BONDED COURIERS, C.A.

.....................

...............En consecuencia, se condena a la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO CARABOBO (sic) la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 85/100 (Bs. 15.745,85);.............................

(Fin de la cita)

Frente a la anterior resolutoria la parte DEMANDADA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del Acta de la audiencia preliminar de fecha 17 de Junio de 2011, que cursa al folio 15, se aprecia que, la parte accionada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró “la presunción de la admisión de los hechos”.-

El Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala –bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, toda vez que tal comparecencia es obligatoria y en modo alguno facultativa.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionado desvirtúe tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito, una fuerza mayor o actividad del quehacer humano (incluida esta última por vía jurisprudencial) le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso de la demandada - conlleva a la presunción de la admisión de los hechos.

Refiere el abogado Á.Á.O., apoderado judicial de la parte demandada, en diligencia de fecha 06 de julio de 2011, cursante al folio 52, lo siguiente: “ apelo de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2.011. ” y consigna al efecto poder que le fuera conferida por la empresa accionada INTERNATIONAL BONDED COURIERS DE VENEZUELA, C. A., en fecha 30 de octubre de 2006, por ante la Notaría Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito capital y Estado Miranda, el cual le acredita la representación que se atribuye, observándose que tanto la empresa como sus apoderados judiciales tienen su domicilio principal en la ciudad de Caracas.

De igual manera, la parte recurrente en escrito cursante a los folios 62 al 64, presentado en fecha 10 de agosto de 2011, por la abogada F.A.S., a quien se le sustituye poder en fecha 04 de agosto de 2011, fundamenta la incomparecencia de su patrocinada en base a lo siguiente:

  1. Que su representada está domiciliada en Caracas, consignó al efecto copias de los estatutos de la empresa y del Registro de Información Fiscal, por lo cual todos sus representantes legales están domiciliados en Caracas.

  2. Que en fecha 17 de junio de 2011, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en el presente caso, el abogado Á.Á.O., partió de la ciudad de Caracas a las 6:30 a.m., con el propósito de asistir a dicha audiencia, empero en el trayecto, en las cercanías de Mariara Estado Carabobo, comenzó a sentir fuertes dolores de cólico y vómitos, por lo cual, el chofer lo llevó al centro de atención médica hospitalaria más cercano, el cual fue, la clínica Popular S.B., ubicada en la Carretera Nacional de Mariana entre las Urbanizaciones Los Chaguaramos y Los Tamarindos, donde fue atendido por el Dr. R.G. Yánez quien lo examinó y le diagnosticó cólico nefrítico, anexa copia de la constancia medica emita al efecto.

  3. Que a pesar de estar en contacto con el resto de sus colegas, por la distancia en que se encontraban era imposible que algunos de ellos se pudiera trasladar de Caracas a Valencia en ese momento.

    PRUEBAS APORTADAS EN ESTA INSTANCIA:

  4. Copias fotostáticas de acta de asamblea celebrada por la empresa accionada de fecha 06 de Marzo de 2006, en cuya Cláusula Segunda se desprende que el domicilio de la empresa es la Ciudad de Caracas, 3a Avenida de Mis Encantos, Calle 3, Quinta Cristina, Municipio Chacao Estado Miranda, acta que fue inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de enero de 2008, bajo el N° 7, Tomo 7-A-Cto. Folios 72-85.

  5. Copia fotostática de Registro de Información Fiscal donde se indica que el domicilio fiscal de la empresa INTERNATIONAL BONDED COURIERS DE VENEZUELA, C. A., es: Calle 3, Tercera Transversal, Quinta Cristina, Urbanización Mis Encantos, Municipio Chacao Estado Miranda. Folio 86.

  6. Copia fotostática de Registro de Información Fiscal del ciudadano Á.Á.O., cual es: Av. F.d.M.. Edificio Cavendes piso 7, apt. 7 Los Palos Grandes. Folio 87 .

  7. Constancia médica suscrita por el Dr. R.G. YÁNEZ, R.P. 56.627, E-84547679, el 17-06-2011, donde indica que el ciudadano Á.Á., cedula 12.626.806, de 35 años con dirección en la Urbanización Las M.C.L.C., Edif. 303 Apto 23 Caracas, presentó una impresión diagnóstica de Cólico Nefrítico. Se observa que tal constancia tiene tres sellos correspondientes a la Coordinación Nacional Red de Clínicas Populares ubicada en la Clínica Popular S.B., Carretera Nacional de Mariara entre la Urb. Los Chaguaramos y Los Tamarindos Mariara Edo. Carabobo. Folio 88.

    Seguidamente el Tribunal observa:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0270, Exp. 06-1696, de fecha 06 de Marzo de 2007 (caso N.P.H., contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C. A.), con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., estableció lo siguiente, cito:

    .........................También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

    En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.

    ...................

    ...............Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.

    ..........Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.

    ........................En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.. …...........................................

    Fin de la Cita. (Exaltado y subrayado del Tribunal).

    De lo anterior se infiere que en aras de obtener una verdadera justicia y a los fines de unificar criterios en cuanto al tratamiento de la justificación de la incomparecencia de las partes a las audiencias, estableció que los elementos probatorios deben ser consignados con la diligencia o escrito contentivo del recurso de impugnación, o bien, enunciados para ser consignados y ratificados en la audiencia de apelación.

    En la presente causa la parte accionada en diligencia de apelación, esgrime la causa que a su decir justifican su incomparecencia, consigna documentales en apoyo de su defensa, de igual forma durante la audiencia oral y pública de apelación, expuso:

    - Que su representada se encuentra domiciliada en Caracas, según consta de los estatutos de la empresa y del Registro de Información Fiscal, cursante a los autos.

    - Que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en el presente caso, el abogado Á.Á.O., partió de la ciudad de Caracas con el propósito de asistir a dicha audiencia, empero en el trayecto, comenzó a sentir fuertes dolores de cólico y vómitos, por lo cual, acudió a la clínica Popular S.B., ubicada en la Carretera Nacional de Mariara donde se le diagnóstico cólico nefrítico, según consta en la constancia medica cursante a los autos

    - Que a pesar de estar en contacto con el resto de sus colegas, por la distancia en que se encontraban era imposible que algunos de ellos se pudiera trasladar de Caracas a Valencia.

    - Que a su representada no se le confirió el término de la distancia tomando en cuenta que su domicilio y el de sus apoderados judiciales esta ubicado en Caracas, por lo cual solicitó la reposición de la causa.

    La ciudadana: N.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.012.498, asistida por la abogada, Yudecci Aponte, -Procurador Especial de Trabajadores, expuso:

    ................-Convenimos que se reponga la causa al estado de que el Juzgado A-quo fije nueva audiencia preliminar, tomando en cuenta que a la accionada no se le confirió el término de la distancia.................

    Del contenido del acta cursante al folio 15, se aprecia, que la accionada no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró con lugar la acción incoada, ello en base a la confesión en que incurrió la demandada dada su contumacia al no asistir al acto.

    El Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar –primigenia-, en tanto y cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor.

    La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionado desvirtúe la presunción de confesión, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

    Se infiere que la apelación de la accionada que la misma no sólo está destinada a acreditar en esta Instancia Superior, que una causa extraña no imputable –caso fortuito o fuerza mayor- le impidió asistir a la Audiencia Preliminar –primigenia- previamente fijada, sino que además denuncia una violación legal, al no concederle el término de la distancia, por lo que, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva resulta de imperioso pronunciamiento.

    De las actas del proceso, se observan las siguientes actuaciones:

  8. En fecha 29 de abril de 2011, el Juez A Quo admite la demanda y ordena la notificación de la parte demandada en la persona de SHINA GARBER, en su carácter de representante legal, en la siguiente dirección: Avenida Michelena, Centro Comercial Thema, local 12, frente al Banco Venezuela, Parroquia R.U.d.M.V., Estado Carabobo.

  9. Se ordenó la notificación de la demandada a los fines de su comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, a las 11:00, de la mañana del décimo (10) día hábil siguiente a la constancia en autos de la certificación de la notificación ordenada.

  10. En fecha 01 de junio de 2011, el Alguacil P.B., mediante diligencia expone haber notificado a la empresa accionada en la dirección establecida en el cartel respectivo, a saber Avenida Michelena, Centro Comercial Thema, local 12, frente al Banco Venezuela, actuación que fue certificada por la secretaria del Tribunal en fecha, 02 de junio de 2011.

  11. El días 17 de junio de 2011, se celebró la audiencia preliminar de la presente causa, donde el A-quo dejó constancia de la comparencia del apoderado de la parte actora y de la incomparecencia de la accionada.

    De lo expuesto, esta Alzada para decidir debe partir del hecho alegado por la parte accionada recurrente en lo concerniente a las violaciones de orden público aducidas, dada la falta de otorgamiento del término de la distancia.

    En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establecen de manera expresa los requisitos de forma que debe tener toda demanda, entre los que se encuentra la identificación de los datos concernientes a la persona demandada, así como su domicilio, previsto en el artículo 123 numeral 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cito:

    ...........................Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

    ..............................

    …2. Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales……

    (Destacado del Tribunal).

    Ahora bien, alega la accionada que su domicilio se encuentra establecido en la ciudad de Caracas, lo cual se constata de las copias fotostáticas de acta de asamblea celebrada por la empresa accionada de fecha 06 de Marzo de 2006, en cuya Cláusula Segunda se desprende –ciertamente- que el domicilio de la empresa es la Ciudad de Caracas, 3a Avenida de Mis Encantos, Calle 3, Quinta Cristina, Municipio Chacao Estado Miranda, acta que fue inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de enero de 2008, bajo el N° 7, Tomo 7-A-Cto., cursante a los folios 72 al 85 y de la copia fotostática de Registro de Información Fiscal donde se indica que el domicilio fiscal de la empresa INTERNATIONAL BONDED COURIERS DE VENEZUELA, C. A., es: Calle 3, Tercera Transversal, Quinta Cristina, Urbanización Mis Encantos, Municipio Chacao Estado Miranda, cursante al folio 86.

    Es bien sabido que el domicilio ha sido entendido doctrinariamente como la sede legal, el centro de las actividades jurídicas de la persona; es la relación legal de la persona con determinado lugar para diferentes consecuencias jurídicas.

    Así el artículo 203 del Código de Comercio, establece, cito:

    El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal

    .

    Tal información es necesaria a los efectos de realizar la notificación de la parte demandada, pues si su domicilio principal estatutario se encuentra en una jurisdicción diferente al de la interposición de la demanda, el Juez debe verificar que la notificación se efectúe en forma efectiva en sucursales o agencias, si tal fuere el caso, ello en razón del resguardo al debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual implica, tal como lo ha establecido la Sala Social, darle oportunidad a la empresa demandada en su domicilio principal de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa.

    Todo lo anterior permite a esta Alzada advertir que el domicilio principal de la demandada de autos se encuentran en la ciudad de Caracas, tal como se evidencia de Acta de Asamblea de Accionistas y Registro de Información Fiscal.

    Ahora bien, se observa que el escrito libelar no se indica que el domicilio principal de la demandada fuese la ciudad de Caracas, lo que trae como consecuencia que al momento de ordenar su notificación no se le concedió el término de la distancia establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Es de hacer notar que en el proceso laboral, el llamado del demandado a la causa se efectúa a través de la notificación, que puede ser personal o no, tal forma de comunicación procesal se perfecciona de manera sencilla, esto es a través de la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de dicho cartel al empleador, en la secretaría u oficina receptora de correspondencia, en el cual se establece el lapso de comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, otorgando el término de la distancia si tal fuere el caso, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada y evitar así fraude en la notificación, que eventualmente puedan dar lugar a reposiciones innecesarias.

    Efectivamente se observa una omisión en las formalidades procesales a seguir para la notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como fue el no otorgar el término de la distancia contenido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, cito:

    El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

    En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia

    .

    Si bien es cierto de acuerdo con el nuevo texto constitucional, no se declararán reposiciones inútiles, ni se exigirán formalismos no esenciales, no es menos cierto que en lo atinente a la notificación como medio de comunicación procesal en materia laboral, deben cumplirse ciertos requisitos mínimos de seguridad, lo cual es requerido como garantía del derecho constitucional a la defensa del demandado.

    Como fundamento de todo lo expuesto, cito sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de octubre de 2005 (caso PROMOTORA ISLUGA C.A):

    “…....................Ahora bien, con relación con el punto controvertido, es decir, sobre la notificación del demandado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 126 lo siguiente:

    ..........................

    Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo previsto en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado… omissis…

    ...................................

    El precepto legal precedentemente citado instruye al juez con relación a la forma como debe realizarse la notificación del demandado, informándole a este que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que se escenificará la audiencia preliminar, ello, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso.

    El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

    En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia

    .

    La Sala en su labor interpretativa ha establecido que si bien es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias – a criterio de la Sala- no fueron constatadas por el Tribunal de la causa.

    Por otro lado, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa. Así que, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajoartículo 128- más el término de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica. Resulta obligatorio concluir entonces, que al estar inmersos en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir, y al no habérsele concedido, a pesar que consta en autos que el domicilio principal de la codemandada en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, (hoy recurrente en invalidación) se encuentra establecido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (folios 282, 291 y 315) y que el tribunal de la causa está ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se configura sin lugar a dudas una flagrante e inaceptable indefensión, resultando en consecuencia infringidas las normas procesales indicadas supra. Así se decide.

    De la revisión de las actas del expediente y constatación de las circunstancias indicadas precedentemente se extrae, la violación del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en un error en la notificación de la codemandada, empresa PROMOTORA ISLUGA C.A., esencialmente, al haber obviado la concesión del término de la distancia……..........................” (Destacado del Tribunal)

    Por todo lo expuesto, considera esta Alzada que ante la omisión delatada en cuanto a las formalidades mínimas de la demanda, requeridas para la verificación de la validez de la notificación, cual es, no haber concedido el término de la distancia y dada la aquiescencia de la parte actora en audiencia oral y pública de apelación, se declara procedente la apelación de la accionada, originando la reposición de la causa y la revocatoria de la sentencia recurrida al estado de fijación de audiencia preliminar sin necesidad de notificación por encontrarse a derecho las pares y así se decide.

    Dada la declaratoria con lugar de la delación antes anotada, surge inoficioso examinar la restante eximente alegada por la accionada, referida ésta a los problemas de salud que –dice- lo aquejaron.

    DECISION.

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

     CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

     SE ORDENA, la reposición de la causa al estado procesal en que se fije –en forma expresa- la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin necesidad de notificar a las partes por estar éstas a derecho.

     Queda en estos términos REVOCADA la decisión recurrida.

     No hay condena en COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

     Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese Oficio.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    H.D.D.L..

    JUEZA

    M.L.M.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    Exp. No. GP02-R-2011- 000258

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