Decisión nº PJ0132013000049 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de Marzo de 2.013.

202º y 154º

ASUNTO: GP02-R-2012-000497.

PARTE DEMANDANTE: N.S..

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “INTERNATIONAL BONDED COURIERS DE VENEZUELA, C.A.”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 19 de Noviembre de 2012, que declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda por Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana: N.S., titular de la cedula de identidad N.. 7.012.498, contra la empresa “INTERNATIONAL BONDED COURIERS DE VENEZUELA, C.A.”, representada judicialmente por los abogados: ZONIA OLIVEROS MORA, A.A.O., B. TORO DE BARTOLI, M.B.E., G.D., F.A.S., V.G., E.P., F.P., O.R. y M.V., inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.607, 81.212, 21.389, 105.131, 31.761, 155.508, 125.334, 121.510, 119.839, 177.451 y 97.332, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que del F. 166 al 174, riela sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

VI

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana N.S. contra INTERNATIONAL BONDED COURRIERS, C.A.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 28/100 (Bs. 13.481,28), por los conceptos a que se contraen los particulares primero, segundo y tercero del capitulo VI del presente fallo.

Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (30 de mayo de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

(…/…)

Frente a la citada decisión, la parte demandada ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 19 de Noviembre de 2012, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DE LA APELACION

De la parte accionada recurrente:

Señala que recurre de la sentencia en virtud de lo siguiente:

o Refiere que existen elementos de la sentencia recurrida para decidir que existe una relación de trabajo entre las partes, elementos estos establecidos en una Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo y ahondados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

o Aduce que no se consideró el Principio de Alteridad de la Prueba ni el Principio de la Comunidad Jurídica de la Prueba, por cuanto expresa la sentencia que la representación judicial de la accionada no promovió pruebas, todo lo cual viola los principios señalados, porque en autos rielan las pruebas aportadas por la parte actora que en todo caso demuestran la existencia de una relación mercantil y no laboral.

o R. también que la relación existente entre la parte accionada y la parte actora es de naturaleza mercantil, y no una relación de carácter laboral.

o A. que de las comunicaciones consignadas a los autos, son realizadas por la ciudadana N.S. y recibidas por la demandada, que en modo alguno implican para la demandada la aceptación de su contenido.

o Sostiene que en un solo comprobante de egreso de pago, el juzgado a quo establece la existencia del pago del salario, siendo que no hay pago mensual que configure el pago del concepto salario.

o Aduce que en el presente caso no existe subordinación por cuanto la ruta era establecida por la propia parte actora.

o Admite que no existe suscrito un contrato mercantil, pero tampoco un contrato de naturaleza laboral.

o R. a que la Prestación de servicio se mantuvo desde Julio de 2009 a J. de 2010.

o Sostiene que el vehículo utilizado en la prestación del servicio era propio, que cubría los gastos por la prestación del servicio. Que el riesgo del vehículo era de la parte actora.

o Que el riesgo por el extravió de los paquetes respondía la empresa.

o Expone que en caso de incumplimiento de la actora la cubría otra persona en la ruta.

De la parte actora:

o Sostiene que en la audiencia oral y pública de juicio la accionada no se opuso a ninguna de las pruebas aportadas por la parte actora y evacuadas en juicio.

o Refiere que en el caso de los motorizados, estos trabajan con vehículos que son propios.

o Expresa que la parte accionada no aporto elementos que indicaran que la relación existente hubiese sido de naturaleza mercantil.

o Sostiene que anteriormente no existía la obligación de informar el pago del salario, que se solicito una prueba de informes que lamentablemente sus resultas no llegaron.

o Sostiene que de los autos se evidencia la existencia de una relación de carácter laboral y no la existencia de una relación jurídica de naturaleza mercantil

De la declaración de la ciudadana: N.S..

(Ver Reproducción Audiovisual CD 1/1, Minuto 13:06 al 15:00)

o Que le cancelaban cada quince días, que al principio le pagaban con cheque, pero que luego le dijeron que aperturaza una cuenta en el Banco Venezuela, porque los cheques de Caracas se retrasaban y comenzaron a realizarle transferencias.

o Que ella iba todos los días en la mañana, a las siete de la mañana, la ruta era establecida por la empresa, que estaba establecida aun antes de que ella ingresara a la empresa, que comenzó con un courier que la entreno, porque el se iba y luego quedaría ella en su lugar.

o Que en la mañana habían clientes fijos, que comenzaba en la zona industrial M., luego en pizzer, Guacara, Big Low y luego retorno a la empresa, en la mañana se retiraba y en la tarde se entregaba. Que existía ese control de los clientes fijos, que podían haber paquetes ocasionales, los que si estaban relacionados en la empresa al llegar, a veces sobres, paquetes grandes, de clientes que eran esporádicos.

o Que nunca se le extraviaron paquetes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. En este se evidencia la forma de la ejecución de la prestación del servicio de la parte actora. Y Así se Decide.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Del escrito Libelar (Escrito cursante del Folio 01 al 07)

Arguye la parte actora en el escrito Libelar lo siguiente:

o Señala que le prestaba sus servicios de forma ininterrumpida, bajo la dependencia y subordinación como courriers, en la entrega y recibo de encomiendas.

o Refiere que devengaba un salario mensual de Bs. 2.640,00, desde el 19 de Marzo de 2008 al 30 de Julio de 2010, con una antigüedad de dos años y diez meses.

o Expone que renuncio de manera voluntaria.

o Indica que acudió a la vía administrativa pero que no logro que se le cancelaran las Prestaciones Sociales adeudadas hasta la fecha.

o Que demanda el pago de Bs. 15.745,85, en virtud de los siguientes conceptos y montos:

o Antigüedad Bs. 7.701,77.

o Vacaciones Fraccionadas, B.V.F. y Utilidades Fraccionadas Bs. 1.356,08.

o Vacaciones, B.V. y Utilidades 2008-2009 y 2008-2010 Bs. 6.688,00.

Excepciones y Defensas del Demandado:

Contestación de la demanda: (Escrito cursante del Folio 135 al 138)

o Opone como defensa la Falta de Cualidad. Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en el escrito libelar.

o En relación al servicio prestado sostiene que consistía en realizar entrega de valijas y encomiendas a un grupo de empresas ubicadas en el Estado Carabobo, ello en ocasiones, que no implicaban cumplimiento de horario o subordinación alguna, que no tenia obligación de obedecer, que no portaba uniforme o identificación de la empresa.

o Que los recorridos los realizaba sin ningún orden en específico y en un vehículo propiedad de la demandante, según la documental promovida por la actora marcada “C”.

o Que se le cancelaba por concepto de servicio de transporte efectivamente realizado según se refleja en la documental marcada F.

o Que el servicio prestado es similar al de los taxistas.

o Que de la inscripción en el Seguro Social Obligatorio, se evidencia que la hoy actora laboraba para otra empresa, realizando las cotizaciones correspondientes.

o R. que de la documental marcada B se evidencia la relación comercial y que la actora realizaba un servicio de transporte para el cual estaba autorizada.

o Sostiene que en aplicación del test de laboralidad, que no se encuentran configurados los elementos indispensables para la existencia de la relación de trabajo, como ajeneidad, subordinación y dependencia, por cuanto la relación no puede ser catalogada como la se evidencia lo siguiente:

o En la forma de determinar el trabajo, que era la entrega de valijas y encomiendas a un grupo de empresas ubicadas en el estado Carabobo.

o En relación al tiempo y condiciones de trabajo; el prestador del servicio transporta lo establecido antes, a un grupo de empresas ajena a la demandada, con la frecuencia requerida por el servicio prestado. Que no cumple horario ni jornada, que ni sigue instrucciones ni ordenes de la demandada.

o Que le cancelaba a la prestadora del servicio los transportes efectivamente realizados en las rutas establecidas.

o Que el servicio era personal y no existía supervisión ni control disciplinario.

o Que el bien con que se realizaban los traslados eran de la actora y que esta cubría los gastos de mantenimiento y de servicio.

o Que el servicio no era exclusivo pues la actora podía distribuir valijas distintas a las requeridas por la demandada o incluso trabajar en otra compañía. Que los pagos se correspondían a las rutas establecidas.

o Opone como Defensa subsidiaria, que rechaza de manera absoluta el salario utilizado como base de cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, tanto fraccionadas como vencidas, por cuanto estas fueron calculadas en base al salario integral. Niega de forma absoluta el salario esgrimido por el actor, pues los ingresos eran variables y no fijos. Que en las utilidades se toma un número de días superior al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas del actor (Escrito cursante del Folio 128 al 130):

Merito Favorable.

Este Tribunal observa que el Merito Favorable que arrojan los autos es un Principio aplicable de Oficio por el Juez en todo proceso, en consecuencia no es procedente su promoción como medio de prueba. Y Así se Establece.

D.I. y de las Presunciones.

Estos son auxilios probatorios establecidos por la Ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos, por lo que serán considerados por este juzgador en tanto ello sea procedente. Y Así se Establece.

De los Principios Protectorios. De la Realidad sobre las formas o apariencias.

Estos son principios aplicables de Oficio por el Juez a todo proceso, por cuanto forman parte de las fuentes del Derecho Laboral. Y Así se Establece.

De la declaración de la parte accionada.

Esta es una facultad probatoria reservada al Juez, siendo que será empleada por este cuando así lo estime pertinente. Y Así se Establece.

De la Valoración de la Conducta asumida por las partes.

Este medio probatorio esta reservado al Juez, ya que puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a las conductas que estas asuman en el proceso; por lo que, mal puede ofrecerse como medio probatorio si este esta reservado al Juez.

Documentales:

F. 19, Marcada A, original de acta emanada de la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, en el Expediente Nro. 080-2010-03-01914, en la cual se deja constancia de la celebración de un acto conciliatorio el 29/11/2010, con ocasión al reclamo interpuesto por la ciudadana N.S. contra la empresa Internacional Bonded Couriers de Venezuela, C.A.; en dicho acto las partes no llegaron a acuerdo alguno.-

En la audiencia oral y publica de juicio celebrada en fecha 12/11/2012, la parte accionada no efectúo observaciones a esta documental, según se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia (Ver CD 1/1). La parte actora, insistió en el valor probatorio de las documentales.

De conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, en esta se evidencia que las partes acudieron a la vía administrativa y que no llegaron a un acuerdo. Y Así se Establece.

Folio 20, Marcada B, original de “Autorización” membreteada “IBC”, mediante la cual la empresa Internacional Bonded Couriers, C.A., autoriza al señor N.S., para que transporte y realice entregas y recolectas de “…toda nuestra cartera de clientes de la zona SUR de Valencia, de sus sobres y cajas del Servicio Nacionales e Internacional”, fechada 19/02/2010, con un sello húmedo, y una firma ilegible sobre el nombre “B.B.”

En la audiencia oral y publica de juicio celebrada en fecha 12/11/2012, la parte accionada arguye que tal autorización no implica una orden, o relación laboral, pues la actora prestó un servicio de naturaleza mercantil, que en la documental no se indica que se le paga o quien le paga, y por tanto no es indicio que exista una relación laboral (Ver minuto 11:52 de la Reproducción Audiovisual CD 1/1) La parte actora, insistió en el valor probatorio de las documentales e indico que de esta se evidencia la existencia de la relación de trabajo.

De conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, en este se evidencia que la accionada en fecha 19/02/2010, autorizo a la parte actora a realizar entregas y recolectas de los paquetes de los clientes de la empresa ubicados en la Zona Sur de Valencia. Y Así se Establece.

Folio 21, Marcada C, original de comunicación dirigida a la Sra. B.B., de la empresa “Internacional Bonded Curriers”, fechada 01/09/2012, suscrita por E.L. y N.S., mediante la cual solicitan un aumento a 40,00 Bs. por ruta. Aparece reflejado un sello húmedo y una firma ilegible.

En la audiencia oral y publica de juicio celebrada en fecha 12/11/2012, la parte accionada refiere a que esta documental se evidencia la solicitud de una aumento, por el aumento de los costos del mantenimiento del vehículo propio de la actora. (Ver minuto 12:33 de la Reproducción Audiovisual CD 1/1) La parte actora, insistió en el valor probatorio de las documentales.

De conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, en este se evidencia que la parte actora en fecha 01/09/2012, solicito un aumento por la cobertura de la ruta. Y Así se Establece.

Folio 22, Marcada D, original de comunicación dirigida a la Sra. B.B., de la empresa “Internacional Bonded Curriers”, fechada 19/07/2010, mediante la cual la ciudadana N.S., mediante la cual manifiesta la imposibilidad de seguir cubriendo la ruta Mariara, S.J., Guacara, Los Guayos, San Diego, Valencia Sur y Tocuyito, hasta que la empresa consiga a otra persona que la sustituya en la ruta.

En la audiencia oral y publica de juicio celebrada en fecha 12/11/2012, la parte accionada no efectúo observaciones a esta documental e indica que la actora estableció la ruta que cubría y que la misma era solicitada por la “trabajadora” según se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia (Ver CD 1/1, Minuto 13:41). La parte actora, insistió en el valor probatorio de las documentales.

De conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, en este se evidencia que la parte actora en fecha 19/07/2012, manifestó la imposibilidad de seguir cubriendo la ruta antes detallada. Y Así se Establece.

Folio 23, Marcada E, original de comunicación dirigida a la Sra. B.B., de la empresa “Internacional Bonded Curriers”, fechada 02/07/2009, mediante la cual se notifica de las zonas rojas que no serán cubiertas en las rutas y se informa la prestación de servicios para la empresa desde el 19/03/2008, devengando para la actual fecha la cantidad de Bs. 80,00 diarios. Aparece suscrita por N.S. y aparece reflejado un sello húmedo que se lee “Internacional Bonded Couriers”

En la audiencia oral y publica de juicio celebrada en fecha 12/11/2012, la parte accionada refiere a que esta documental es fundamental por cuanto a su decir, se evidencia que la ruta es determinada por la parte actora y que realizara la entrega del paquete a través del servicio de transporte. (Ver minuto 12:30 de la Reproducción Audiovisual CD 1/1)

De conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, en este se evidencia que la parte actora en fecha 02/07/2009 le informa a la accionada de las rutas, que prestaba sus servicios desde el 19/03/2008 y que devengaba la cantidad de Bs.80,00 diarios. Y Así se Establece.

Folio 24, Marcada F, copia de Cheque girado de la Cuenta Cliente Nro. 0105 0080 05 1080260900 de “Internacional Bonded Couriers” a favor de la ciudadana “S.P.N.” por Bs. 720,00, fechado 15/07/2008, En la parte Inferior de la hoja se refleja un comprobante de egreso en cuyo concepto se refleja “Pago Servicio de Transporte 1era Quincena Mes Julio 2008”

En la audiencia oral y publica de juicio celebrada en fecha 12/11/2012, la parte accionada refiere a que esta documental evidencia el pago a la actora, por servicio de transporte, realizado en virtud de una relación de naturaleza mercantil. (Ver minuto 14:44 de la Reproducción Audiovisual CD 1/1)

De conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, en este se evidencia que la parte accionada cancelo al actor la cantidad de Bs. 720 por concepto de pago de servicio de transporte correspondiente a la primera quincena del mes de julio de 2008. Y Así se Establece.

Folios 25 al 45, Marcada G, copias de Libreta de Ahorro Nro. 09578234, de la Cuenta Cliente Nro. 01020388130100017818.

En la audiencia oral y publica de juicio celebrada en fecha 12/11/2012, la parte accionada no efectúo observaciones a esta documental, según se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia (Ver CD 1/1). La parte actora, insistió en el valor probatorio de las documentales.

Si bien la documental no fue impugnada por la parte frente a la cual se hacia valer la documental, no es factible para este sentenciador determinar quien realizaba los abonos en cuenta que se reflejan en la documental. Y Así se Establece.

De los Informes.

Al Banco de Venezuela, a los fines de que informe al Tribunal sobre los particulares siguientes:

  1. Si existe cuenta de Ahorro en esa entidad bancaria cuyo titular es la ciudadana N.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V-7.012.498, signada con el Nro. de Cuenta 0102388130100017818, o si tiene alguna otra.

  2. Si la ciudadana N.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V-7.012.498, Recibía Depósitos en la cuenta N.. 0102388130100017818, en la cual es titular, realizados por la empresa Internacional Bonded Courriers.

    En la audiencia oral y publica de juicio celebrada en fecha 12/11/2012, la parte actora desistió de la probanza y la accionada no realizó observación alguna al respecto (Ver Minuto 15:30 de la Reproducción Audiovisual CD 1/1).

    En virtud de que no existen resultas que valorar, no se emite pronunciamiento respecto a esta probanza. Y Así se Establece.

    Pruebas de la parte demandada (Escrito cursante a los Folios 132 al 133)

    Testimoniales:

    De la ciudadana B.B., titular de la cedula de identidad N.. 14.139.708; y, del ciudadano J.R., titular de la cedula de identidad N.. 16.895.471.

    En la audiencia oral y publica de juicio celebrada en fecha 12/11/2012, se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia que los testigos promovidos no comparecieron para su evacuación, declarándose desierto el acto (Ver CD 1/1).

    En virtud de que no existen resultas que valorar, no se emite pronunciamiento respecto a esta probanza. Y Así se Establece.

    Informes:

    Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que indique al Tribunal:

  3. - Si la ciudadana N.S., titular de la cedula de identidad N.. 7.012.498, se encuentra inscrita en el Seguro Social Obligatorio.

  4. - En caso afirmativo, se sirva indicar, en que fecha fue inscrita y si actualmente continúa inscrita en ese organismo debiendo especificar el nombre de la compañía en la que labora actualmente.

    En la audiencia oral y publica de juicio celebrada en fecha 12/11/2012, la parte accionada no desistió de la probanza y la parte actora no efectúo observaciones, según se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia (Ver Minuto 17:30 y 17:53 CD 1/1).

    En virtud de que no existen resultas que valorar, no se emite pronunciamiento respecto a esta probanza. Y Así se Establece.

    De la Declaración de la parte actora ciudadana N.S.: expuso lo siguiente en su intervención (Ver a partir del Minuto 18:00 CD 1/1):

  5. - Que ella no establecía la ruta, pues los clientes no eran suyos sino de la empresa.

  6. - Que cuando ella comenzó a trabajar fue entrenada por una persona que le enseño la ruta que debía cubrir y las horas y el tiempo que tenia que tener para realizar el recorrido.

  7. - Que el monto que le cancelaban no era fijado por ella, sino por la empresa.

  8. - Que al principio le cancelaban con cheque y que luego le fue aperturada una cuenta en el Banco de Venezuela.

  9. - Que le cancelaban quince y ultimo de cada mes.

  10. - Que era subordinada pues le indicaron exactamente la ruta que tenia que hacer y cubrir, que era un procedimiento que tenia que cumplir establecido por la empresa, que le tenia que entregar las valijas a una persona determinada pues no podía dejar eso en cualquier parte.

  11. - Que cumplía un horario en la empresa, que tenia que llegar a las siete de la mañana. Que firmaba una asistencia al llegar a la empresa.

  12. - Que la J. de la oficina le indicaba cual era el trabajo que debía cumplir. Que ella no decidía cuando y como ir a trabajar, que tenía un horario, fijado por la empresa.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio a estas declaraciones, en estas se evidencia de los dichos de la parte actora, lo siguiente destacado en el texto:

  13. - Que ella no establecía la ruta, pues los clientes no eran suyos sino de la empresa.

  14. - Que cuando ella comenzó a trabajar fue entrenada por una persona que le enseño la ruta que debía cubrir y las horas y el tiempo que tenia que tener para realizar el recorrido.

  15. - Que el monto que le cancelaban no era fijado por ella, sino por la empresa.

  16. - Que al principio le cancelaban con cheque y que luego le fue aperturada una cuenta en el Banco de Venezuela.

  17. - Que le cancelaban quince y ultimo de cada mes.

  18. - Que era subordinada pues le indicaron exactamente la ruta que tenia que hacer y cubrir, que era un procedimiento que tenia que cumplir establecido por la empresa, que le tenia que entregar las valijas a una persona determinada pues no podía dejar eso en cualquier parte.

  19. - Que cumplía un horario en la empresa, que tenia que llegar a las siete de la mañana. Que firmaba una asistencia al llegar a la empresa.

  20. - Que la J. de la oficina le indicaba cual era el trabajo que debía cumplir. Que ella no decidía cuando y como ir a trabajar, que tenía un horario, fijado por la empresa.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De acuerdo a los términos en los cuales se planteo el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgador constata que el mismo se encuentra circunscrito a la Determinación del carácter laboral de la relación jurídica que unió a las partes, a la cual arribo el Juzgado a quo; considera la parte recurrente que no se aplicaron los Principios de Alteridad y de Comunidad Jurídica de la Prueba, especialmente en las documentales emanadas de la parte actora y recibidas por la accionada.

    En consecuencia, quien decide considera pertinente traer a colación lo decidido por el Juzgado a quo en relación a la existencia de la relación laboral, partiendo de la apreciación de las documentales aportadas por la parte actora, en los siguientes términos:

    (…/…)

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Documentales:

     Al folio “19” acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 29 de noviembre de 2010 a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Del contenido de la referida documental se evidencia que la demandante interpuso una reclamación administrativa en contra de la empresa a los fines de obtener el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios;

     Al folio “20” autorización la cual no fue desconocida por la accionada en el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se le confiere valor probatorio.

    Del contenido de la referida documental se evidencia que la accionada autorizó a la demandante para transportar, entregar y recolectar a los clientes de la zona sur de la accionada, los sobres y cajas del servicio nacional e internacional;

     A los folios “21”, “22” y “23” comunicaciones dirigidas por la accionada a la empresa demandada las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.

    Del contenido de las referidas documentales se puede evidenciar:

     Que la accionante en fecha 01 de septiembre de 2009 solicitó a la empresa demandada un aumento de sus ingresos de Bs. 40,00 las rutas que cubría la accionante diariamente;

     Que la accionante en fecha 19 de julio de 2010 comunicó a la demandada su intención de no seguir realizando la ruta Mariara, S.J., Guacara, Los Guayos, San Diego, Valencia Sur y Tocuyito;

     Que la accionante en fecha 02 de julio de 2009 dirigió comunicación a la demandada en virtud de una solicitud formulada por la misma con el objeto de informarle respecto a las rutas, de igual forma informó a la accionada que prestaba sus servicios desde el 19/03/2008, devengando la cantidad de Bs. 80,00 diarios;

     Al folio “24” copia de comprobante de egreso el cual no fue impugnado por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se le confiere valor probatorio.

    Del contenido de la referida documental se puede evidenciar que la accionada canceló a la demandante la cantidad de Bs. 720,00 por concepto de pago de servicio de transporte correspondiente a la primera quincena del mes de julio de 2008. Así se aprecia.

     A los folios “25” al “45” estados de cuenta y copia de libreta de ahorro la cual desecha este Juzgado en virtud de que la parte promovente no demostró la autenticidad de dichas documentales mediante el auxilio de otro medio de prueba. Así se decide.

    Informes:

    Solicitado al Banco de Venezuela cuyo resultado no consta en autos y en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Testimoniales:

    De los ciudadanos B.B. y J.R., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y en consecuencia no se emite juicio de valoración al respecto. Así se decide.

    Informes:

    Solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyo resultado no consta en autos y en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.

    …/…

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    En la oportunidad de contestación a la demanda la accionada alegó que el servicio prestado por la demandante consistía en realizar entregas de valijas y encomiendas a un grupo de empresas ubicadas en el estado Carabobo, que dichas entregas eran ocasionales y en ningún momento implicaban el cumplimiento de horario de trabajo, no existía subordinación y los recorridos los realizaba la demandante en un vehículo de su propiedad, refiriendo que el servicio prestado por la accionante era similar al transporte de personas que realizan algunos taxis a empresas;

    Establecidas como han sido las posiciones de las partes, la labor de juzgamiento debe centrarse –en primer lugar- en distinguir la índole laboral o comercial de la relación que existió entre las partes, habida cuenta que tal extremo constituye un presupuesto lógico que determinará la suerte del petitorio contenido en el escrito libelar.

    Para tales fines conviene precisar que al negar la demandada la existencia del vínculo laboral con la actora y sostener que se trató de una relación mercantil, se configura la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en beneficio de la demandante, según la cual, una vez establecido el hecho constitutivo de la presunción (la prestación de un servicio personal) debe suponerse –salvo prueba en contrario- la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

    En consecuencia, corresponde a la accionada probar los hechos nuevos que constituyen las defensas y excepciones mediante las cuales pretende enervar las pretensiones de la actora, vale decir, debe demostrar la naturaleza mercantil de la relación que le ha vinculado con la actora, a partir de lo cual quedaría establecida la improcedencia de los conceptos reclamados por la actora y que se fundan en la relación laboral que ha alegado.

    Para tales fines, no debe perderse de vista lo asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

    Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

    Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.

    Además dispone el artículo 94 de la Constitución de 1999 que:

    La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

    En cuanto a las normas de rango legal los artículos , 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley.

    Entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece-, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, se presumirá –con carácter relativo- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia.

    En concordancia con lo anterior, el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló esta prestación de servicios personales, y no limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarla.

    Se observa, que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

    Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

    Estas presunciones, así como el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, constituyen mecanismos establecidos por el legislador para impedir que en las relaciones de trabajo, el patrono, prevaliéndose de su posición de preeminencia económica, evada la legislación social tuitiva de los derechos del trabajador.

    Observa la Sala, que tal como se ha dicho en anteriores decisiones, no es suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la parte demandada traiga a los autos los documentos que acreditan una determinada forma jurídica bajo la cual se presta un servicio personal, sino que es preciso que se demuestre que no existieron en dicha relación las características fácticas propias de una relación de trabajo –como la relación de dependencia, ajenidad, el pago de un salario, etc.- ya que el contrato de trabajo, entendido como “contrato realidad”, atiende en su perfeccionamiento, no al hecho abstracto de la manifestación del consentimiento de las partes, sino a la efectiva prestación de servicios personales y a las circunstancias de hecho en que realmente se realiza esta prestación.

    Frente a este escenario y a los fines de realizar la referida labor de juzgamiento, se seguirán los parámetros fijados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela

    ), en la cual se estableció un inventario de indicios que permiten determinar, de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios o indicios que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. P.. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta S. incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

    A partir de tales premisas y en atención a las pruebas producidas en autos, se aprecia:

    Trabajo personal y forma de determinar el trabajo:

    A partir de las pruebas documentales consignadas a los folios “20”, “21”, “22” y “23”, ha quedado establecido que la demandante prestaba servicio de transporte de encomiendas para la accionada en un vehículo propiedad de la demandante, teniendo asignadas las rutas de Mariara, S.J., Guacara, Los Guayos, San Diego, Valencia Sur y Tocuyito. De igual forma que la actora i9nformaba a la demandada respecto a las rutas que cubría.

    De igual modo se advierte que no aparece consignado en autos ningún elemento probatorio que determine que la prestación de los servicios de la demandante no era exclusiva para la demandada.

    Forma de efectuarse el pago y el quantum recibido como prestación:

    A partir de la documental consignada al folio “24” se advierte que los pagos efectuados a la demandante eran por cheques y pagados en forma quincenal.

    De igual modo, a partir de dicha documental, se advierte que el quantum del pago realizado por una quincena no era manifiestamente superior a los que correspondiese a quienes realizaren una labor idéntica o similar para los respectivos periodos.

    Conclusiones:

    En virtud de lo anteriormente expuesto se concluye que las condiciones relativas al trabajo personal, la forma de determinar el trabajo, forma de efectuarse el pago y el quantum recibido como prestación, bajo las cuales se enmarcó el desempeño de la actora, no se diferenciaban de las que caracterizan el trabajo bajo relación de dependencia y por cuenta ajena, por lo que los pagos realizados por Internacional Bonded Courriers, C.A. gozan de las notas distintivas del salario.

    Por las consideraciones antes expuestas se concluye que la demandada no ha logrado desvirtuar la presunción de laboralidad aplicada al amparo del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no logró demostrar que el desempeño laboral de la accionante se enmarcó en una relación mercantil derivada de de servicios de transporte de encomiendas, por ende, no quedó enervada la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y salario. Así se decide.

    De conformidad con la contestación de la demanda y el test de laboralidad aplicado, se resulta forzoso colegir –entonces- que la relación que vinculó a la demandante y la accionada en el periodo comprendido entre el 19 de Marzo de 2008 al 30 de Julio de 2010 fue laboral y, por consiguiente, amparada por el ordenamiento jurídico del Derecho del Trabajo. Así se establece.

    En consecuencia, se llega a la conclusión que las remuneraciones alegadas por la parte demandante en el periodo en referencia se tendrán como ciertas.

    Se advierte que para la resolución de la presente causa se aplicara la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 19 de junio de 1997.

    Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

    (…/…)”

    De la revisión de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, debe quien decide advertir que, tal como lo estableció el juzgado a quo, la carga de la prueba recaía en la parte accionada al negar la existencia de la relación de trabajo alegada por el actor, y oponer el carácter mercantil o “comercial” de la misma.

    De la revisión del acervo probatorio, este Juzgador constata que no existe violación del principio de Alteridad o Comunidad Jurídica en la apreciación de tales probanzas por el Juzgado a quo; sino que las documentales cursantes en los Folios 21, 22, 23, son formadas por la parte actora, la accionada en la oportunidad de la evacuación de tales documentales, no impugnó las mismas, por el contrario realizo observaciones tendentes a enervar la pretensión del actor, en estricta sujeción al contenido de la documental; por lo que, mal puede entenderse que la alteridad de la prueba indique que esta deba ser aplicada en lo que favorezca al promoverte o a la parte frente a la cual obra la probanza, más aun cuando no fueron impugnadas las documentales en referencia.

    Por otra parte, cabe destacar que, según la alegación realizada por la representación judicial de la parte accionada ante este Tribunal en ejercicio del recurso de apelación, se evidencia que no existe suscrito algún contrato de naturaleza mercantil que desvirtúe el carácter laboral de la relación que alega la parte actora.

    Igualmente, el elemento ajeneidad no estriba de la forma de prestación del servicio, referido al instrumento para el cumplimiento del servicio o labor prestado, como lo era el medio de transporte en este tipo de labores; sino que en el caso de marras deriva de que el riesgo del extravío de los paquetes, se encontraba en manos de la empresa accionada, tal y como lo asume en la audiencia de apelación y también refiere a que la hoy actora al no asistir, otra persona designada por la empresa debía suplirla.

    En lo que respecta al salario, quedo acreditado en autos mediante una copia de un cheque y comprobante de egreso, que en este ultimo se reflejaba como concepto “1era quincena” asumiendo el pago quincenal; sin quedar acreditada la alegación de la accionada que se le cancelaba a la parte actora por el transporte efectivo del paquete, o discriminación de transporte que se corresponda con la cantidad cancelada.

    Colige así quien decide, que tal como lo dejo establecido el juzgado a quo correspondía a la accionada desvirtuar la presunción legal que opera a favor del hoy actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.397 del Código Civil, carga esta que no fue satisfecha por la accionada.

    Por lo que, es forzoso para quien decide declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada y modificar de oficio la sentencia recurrida, habida cuenta de que quien juzga constata que, los conceptos demandados coinciden con los conceptos condenados “determinados procedentes” por el juzgado a quo; y, de conformidad con lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede la Condenatoria en Costas. Y Así se Decide.

    Se reproducen los conceptos y montos condenados por el Juzgado a quo de la siguiente manera:

    Cito:

    (…/…)

    RECLAMACIONES PROCEDENTES:

    Primero: Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó a favor de la demandante, la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 8.220,50), suma que representa ciento veintisiete (127) días de salario integral liquidados según se indica en la siguiente tabla:

    (…/…)

    De igual manera se condena a la demandada a pagar a la accionante los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº 01 del capitulo V del presente fallo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad en la TABLA Nº 01 del capitulo V del presente fallo y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 30 de julio de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

    Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº 01 del capitulo V del presente fallo, computada desde el 10 de julio de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

    Segundo: Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2008-2009, 2009-2010 y la fracción del año 2010, conforme a las previsiones de los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se adeuda a la demandante la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 85/100 (Bs. 3.851,85), calculada conforme se indica en la siguiente tabla:

    (…/…)

    Tercero: Por concepto de utilidades correspondientes a los ejercicios a los años 2008, 2009 y 2010, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se adeuda a la demandante la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 93/100 (Bs. 1.428,93). El referido concepto se calculó de la siguiente manera:

    (…/…)

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada.

SEGUNDO

MODIFICADA la sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana N.S. contra la INTERNATIONAL BONDED COURRIERS, C.A.

Dada la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

N. mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los once (11) días del mes de Marzo del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

A.. L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta y cinco del mediodía (12:45 M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

A.. L.M..

OJMS/LM/Elizabeth J. Guzmán C.

Exp. N.. GP02-R-2012-0000497.-

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