Decisión nº 211-14 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2612-14

El 18 de julio de 2014, la ciudadana N.J.S.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.616.439, asistida por los abogados L.R.B.R. y B.B.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56 y 23.202, respectivamente, consignaron ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Previa distribución efectuada en fecha 22 de julio de 2014, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida en esa misma fecha.

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte actora fundamentó su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que su mandante ingresó en la Universidad Central de Venezuela el 1 de noviembre de 1996 hasta el año 2009, adscrita al Departamento de Orientación y Referencias.

Afirmó que n el año 2009 siguió prestando sus servicios en el área de servicios públicos, posteriormente se desempeñó como portera en la Biblioteca Central, desempeñándose como Auxiliar de Biblioteca II, y que durante el desempeño del cargo antes referido se vio afectada por problemas sicológicos debido a la separación de su conyugue.

Alegó que debido a esa eventualidad el servicio médico de la Universidad Central de Venezuela le diagnosticó a su poderdante “trastorno bipolar II”, sin tomar en consideración el problema que estaba atravesando, y exponiéndola al rechazo social de sus compañeros de trabajo.

Señaló que la Universidad Central de Venezuela emitió un pronunciamiento incapacitando a su representada para trabajar, mediante P.A.N.. DPI-029-2012, de fecha 8 de febrero de 2012, la cual no le fue entregada personalmente, sino que la notificación fue mediante cartel publicado en el diario El Nacional de fecha 4 de julio de 2012, donde según sus dichos- se puede evidenciar claramente la ilegalidad de la pensión de invalidez, por lo que considera que se cercenó su derecho al trabajo contemplado en el artículo 76 del Texto Constitucional.

Sostuvo que el acto administrativo en cuestión adolece de vicios que acarrean la nulidad absoluta, por no cumplir con el espíritu, propósito, razón y contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Adicionalmente, adujo que el acto no alcanzó el fin para el cual estaba destinado, ya que se desvirtuaron los hechos existentes que estaban sujetos a la realidad, incapacitando a su representada de conformidad con el informe realizado en el año 2012 por los médicos psiquiatras J.L. y A.D., los cuales alegaron que su representada “no se encontraba capacitada para seguir prestando sus servicios dentro de las áreas de la Universidad Central de Venezuela”.

Sostuvo que debido a lo acontecido su representada solicitó apoyo al sindicato de los empleados administrativos y técnicos de la Universidad Central de Venezuela, los cuales la remitieron para ser evaluada por los médicos del ambulatorio Lebrum adscrito al Seguro Social (IVSS), donde fue atendida por la ciudadana P.V., médico psiquiatra de ese ambulatorio, remitiendo un informe médico mediante Oficio Nro. 35-DRL-DAL-075, en el cual se indica que la querellante se podía reintegrar a sus funciones laborales.

Expresó, que debido al informe antes señalado el Departamento Legal de la Universidad Central de Venezuela, sugirió al Departamento de Biblioteca que la ciudadana N.S. debía ser evaluada nuevamente, lo que no ocurrió, razón por la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales contenidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Alegó que la Gerente de Información, Conocimiento y Talento de la Universidad Central de Venezuela, solicitó a la División de Asistencia Social de dicha Universidad “(…) un informe médico sobre el estado de salud de nuestra representada, teniendo en fecha: 13 de marzo de 2013 como respuesta; que ya había ha (sic) sido pensionada en el año 2012 y que existía una nueva Comisión de pensión que insistió una vez más que nuestra representada debía ser pensionada por incapacidad”.

Finalmente solicitó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado con lugar.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente querella funcionarial.

Conforme se desprende del escrito libelar, la parte demandante pretende la nulidad de la P.A.N.. DPI-029-2012, de fecha 8 de febrero de 2012, que incapacitó a la ciudadana N.J.S.Á., antes identificada, para seguir laborando en la Universidad Central de Venezuela.

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Asimismo el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

Artículo 93. Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.

2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

En consecuencia, este Tribunal debe establecer que de conformidad con las disposiciones antes transcritas, por tratarse el presente caso de una demanda interpuesta por un funcionario público derivada de la relación de empleo público que mantuvo con el ente querellado, corresponde su conocimiento en primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer la presente demanda. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella funcionarial y en consecuencia pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa.

Al respecto se observa que en el caso de autos se pretende la nulidad de la P.A.N.. DPI-029-2012, de fecha 8 de febrero de 2012, mediante la cual se incapacitó a la ciudadana N.J.S.Á., antes identificada para seguir prestando servicios en la Universidad Central de Venezuela.

Precisado lo anterior, a los fines de emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la presente causa, considera oportuno este sentenciador traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G. en la cual señaló lo siguiente:

(…) En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. (…).

(…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica. (…)

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forman parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, que deben ser protegidos jurisdiccionalmente.

En conexión con lo anterior, la mencionada sentencia fue ratificada por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 920 del 27 de junio del 2012, caso: J.d.R.P.P., mediante la cual cita el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 19 de octubre de 2010. Esta última decisión judicial precisa lo siguiente:

(…) Así pues, tenemos que si bien la caducidad y la prescripción, son figuras relacionadas al tratar sobre los efectos jurídicos del tiempo, son procesalmente distintas, siendo necesario resaltar tal discrepancia, a grandes rasgos. En tal sentido, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse si es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse, y además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo automáticamente genera todos sus efectos, entre ellos la inadmisibilidad de la acción propuesta.

En todo caso, es oportuno observar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2007-350 de fecha 13 de marzo de 2007, caso: D.A.D.S.)

Así, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 727 de fecha 8 de abril de 2003, el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.

.

En este orden de ideas, cabe destacar que la caducidad es de orden público, y constituye un plazo que no está sujeto a interrupción lo que conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de ejercer la acción ante los Órganos Jurisdiccionales.

Al respecto, observa este Juzgado que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Por su parte, el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción (…)

.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que en materia funcionarial la acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación.

En este sentido, cabe precisar que la caducidad de la acción está determinada por la existencia de un lapso perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual, ya no es posible tal ejercicio porque se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 00352 y 01109 de fechas 24 de abril y 2 de octubre de 2012, respectivamente).

Al circunscribir lo antes expuesto al caso bajo análisis, observa este Tribunal que el 4 de julio de 2013, se publicó en el diario El Nacional cartel de notificación del acto recurrido, en virtud que resultaron infructuosas las gestiones para notificar personalmente a la ciudadana querellante, con la advertencia que una vez trascurridos quince (15) días, se le tendría por notificada de dicho acto, a tenor de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, tenemos que desde el 19 de julio de 2013, fecha en la cual se entiende notificada la querellante de la P.A.N.. DPI-029-2012 de fecha 8 de febrero de 2012, según se desprende de los recaudos consignados junto con el escrito libelar, hasta el 18 de julio de 2014, oportunidad en la que fue interpuesta la presente acción, transcurrió un lapso que supera con creces los tres (3) meses que tenía la parte actora para interponer la querella funcionarial, a tenor de lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Dadas las razones expuestas, en concordancia con lo previsto en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE, la presente querella funcionarial por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana N.J.S.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.616.439, asistida por los abogados L.R.B.R. y B.B.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56 y 23.202, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El juez,

A.A.G.G.

El Secretario,

J.T.R.M.

En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______.- Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencia de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría. Cúmplase lo ordenado.

El Secretario

J.T.R.M.

EXP. 2612-14/AAGG/JR/mc.

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