Decisión nº AZ512007000054 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZelideth Sadek
ProcedimientoAcción De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, 04 de mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP51-R-2006-019628

PARTE ACTORA: N.E.S.d.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. 3.625.825.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.A.S.N., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.837.

PARTE DEMANDADA: C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BARUTA.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la actora contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2006 dictada por la Sala de Juicio No. XVI que declaró la perención de la instancia y extinguido el proceso.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, quien suscribe en su condición de ponente, pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

Alegatos esgrimidos por la apelante en la audiencia oral de formalización del recurso de apelación interpuesto.

Alega el apoderado judicial de la actora, que de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncia que la decisión recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, al establecer que cuando la causa esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de 10 días después de notificadas las partes o sus apoderados; después de referirse a la secuencia procesal cumplida en el presente asunto añade, que de esa reseña, entre el día 9 de junio de 2006 y el 10 de agosto de 2006, transcurrieron dos meses sin que hubiese pronunciamiento del a quo sobre la reanudación del proceso, siendo que en la última fecha citada, se abocó al caso, pero omitió notificarla sobre dicho acto procesal y la reanudación del proceso que se encuentre suspendido; que resulta incontrovertible, que la paralización del proceso durante las fechas arriba mencionadas, produjo que éste quedara en suspenso por razones imputables únicamente al órgano jurisdiccional y en cumplimiento del debido proceso y de la tutela judicial efectiva el a quo debía notificar su reanudación a las partes; que no existe ninguna actuación que demuestre, que ella estaba en conocimiento de la reanudación, por cuanto el proceso estaba paralizado, y que tuvo la fortuna de enterarse de la decisión que declaró la perención y ejercer dentro del tiempo hábil la apelación para pedir la corrección de la manifiesta infracción de la Ley y del debido proceso; que en el supuesto negado que pueda considerarse como una obligación legal la consignación de fotostatos para al elaboración de la compulsa, el a quo debía verificar que el obligado estuviese en conocimiento de esa obligación por haber actuado en el expediente, y así poderle reprochar la realización de un determinado acto, pero contrariamente, no se percató de ello y procedió sin más, a estimar que habían incumplido una carga procesal (por demás inexistente) subsumible dentro del supuesto de hecho previsto en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; que denuncia la infracción por la recurrida, de una indebida aplicación del numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando esa delación, en que del texto del fallo apelado se evidencia, que el a quo declaró la perención breve por considerar que la actora incumplió con el deber de consignar las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa de la parte demandada y que es supuesto incumplimiento es equiparable a “los extremos de Ley” previstos en la norma invocada por el sentenciador, siendo que la norma en cuestión, prevé la finalización anticipada y anormal de los procesos a través de la perención breve, cuando el demandante haya incumplido con una obligación establecida en la LEY, y que doctrinariamente más que una obligación, específicamente se trata de cumplir con UNA CARGA PROCESAL, ya que la no realización, o la realización extemporánea de determinado acto, obra en perjuicio del propio interés por la pérdida del derecho a la jurisdicción como consecuencia de la declaratoria de la perención; después de transcribir parcialmente sentencia de la Sala Político Administrativa añade, que según la doctrina allí contenida, la norma invocada por la recurrida establece pocos supuestos y ninguno de ellos se corresponde con lo establecido por la Sala XVI al momento de decretar la perención, siendo pues falso, que la consignación de los fotostatos constituya una carga procesal legalmente prevista, pues contrariamente, la ley procesal nada dice al respecto: artículos 18, 343, 344 y 345 del Código de Procedimiento Civil que regulan la citación, emplazamiento y compulsa; que si bien puede inferirse que debe ser la parte demandante la que consigne las copias requeridas, o que en el foro constituya una práctica comúnmente aceptada (costumbre), su no consignación no puede equiparase al incumplimiento de una carga procesal legalmente prevista y de tal magnitud que produzca la pérdida del derecho a la jurisdicción y dice pérdida, porque en el presente caso se está en presencia de un asunto de naturaleza contencioso administrativa y la actora no puede presentar la demanda dentro de los 90 días siguientes, ya que el tiempo previsto para el ejercicio del recurso, está sujeto a un lapso de caducidad, no a suspensión, por lo que la recurrida cercena de forma absoluta y definitiva la tutela judicial efectiva que esperaba obtenerse con la interposición del recurso de nulidad, por lo que además de la infracción de ley denunciada, el a quo ni siquiera verificó la trascendencia de los intereses en conflicto que dimanan de la declaratoria de perención en el presente proceso, para ponderar la incidencia de falta de entrega de lo que no deja de ser unas copias fotostáticas de actuaciones en la pérdida de la jurisdicción; que de igual manera, la decisión recurrida transgredió flagrantemente el artículo 257 de la Constitución, al considerar que la consignación de fotostatos dentro de 30 días siguientes a la admisión de la demanda constituya una formalidad esencial de estricto cumplimiento únicamente dentro de esos 30 días para que su omisión dé lugar a la declaratoria de perención breve, con una precisión de reloj suizo, vencidos como fueron esos 30 días, lo que a todas luces es una barbaridad, dada la evidente desproporcionalidad entre la supuesta omisión evidenciada por la recurrida y la consecuencia decretada por el Tribunal; que no resulta admisible, que por la falta de entrega de unas copias, el justiciable pierda el derecho a la jurisdicción y mucho más si esa circunstancia no se encuentra legalmente prevista, porque realmente no le causa ningún agravio al sistema de Justicia; que si de verdad le causara lesión a la jurisdicción, el legislador histórico lo habría previsto de forma expresa, taxativa e inequívoca y la sanción sería ampliamente conocida por todos los habitantes de la República por mandato de la Ley, no por una interpretación extensiva inadmisible, cuando se trata de reducir el espacio de ejercicio de los derechos y garantías constitucionales: debido proceso, tutela judicial efectiva y todos sus componentes; que por todo lo anterior, solicita se declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión del 26 de octubre de 2006 dictada por el a quo y en consecuencia, se revoque y se ordene que se reinicie el proceso destinado a juzgar sobre la pretensión de nulidad planteada, ante un Tribunal distinto al que dictó la recurrida.

Para decidir, se observa:

El argumento central de la apelante, estriba en la consideración, de imputarle a la sentencia recurrida, los vicios de falta de aplicación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Tribunal de la causa omitió la notificación de la actora para reanudación del proceso suspendido o paralizado por causas sólo imputables al órgano jurisdiccional, y la indebida aplicación del artículo 267, numeral 1, ejusdem, por cuanto el supuesto de no consignación de los fotostatos, no está previsto en dicha norma como causal de extinción del proceso, además de que no existe ninguna otra norma que así lo prevea.

Con relación a la primera denuncia, constata la Alzada, que ciertamente, en el presente proceso, se precisaba la notificación de la parte actora, en razón de lo siguiente:

Cursa al folio 221, auto de fecha 10 de agosto de 2006, mediante el cual la Dra. C.A.P.R., se avocó al conocimiento de la presente causa y si bien acordó dejar transcurrir tres días de despacho contados a partir de esa fecha, a tenor del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo ajustado a derecho debió ser el libramiento de boleta de notificación a la actora, haciéndole saber la incorporación de la nueva Juez en su causa, a esos fines previstos en la norma –para que ejerciera el recurso de recusación allí consagrado, si es que mediara alguna causal de las previstas en el artículo 82 ejusdem, lo cual aparece omitido, y muy a pesar de no haberlo denunciado la hoy apelante, debe la Superioridad exhortar al Juez de la causa, a fin de que en oportunidades futuras, lleve a cabo el trámite en cuestión.

Ahora bien, en cuanto a las denuncias concretas que hace la apelante, se observa:

Ciertamente, tiene razón la recurrente, cuando cuestiona la omisión de su notificación de la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2006 como consecuencia de la orden impartida por esta Sala de Apelaciones No. 1 que repuso la causa “al estado de que se admita la demanda incoada por la ciudadana N.S. y se siga el trámite correspondiente”, (Negritas de la Alzada) por cuanto dentro del trámite correspondiente se infiere que va implícito el deber de notificar a la accionante, por cuanto siendo que dicha orden de la Alzada se dictó el 18 de mayo de 2006, el acatamiento de dicha orden por el Tribunal de la causa lo fue mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2006, es decir, que no podía ponerse en cabeza de la accionante, la carga procesal de revisar diariamente el expediente para enterarse del fallo cursante a los folios 222 y 223 de los autos, que es precisamente el contentivo de la admisión de la demanda y de la orden siguiente: “El Tribunal librará la boleta de citación y notificación, una vez que consten en autos las copias simples del libelo de la demanda y del presente auto, consignado por la parte actora.”.

Por eso es que dice la apelante que: “…tuvimos la fortuna de enterarnos de la decisión”, por cuanto no mediando su notificación, que era indispensable por el tiempo transcurrido con creces, -desde la fecha del fallo del Superior y su acatamiento por el a quo- más allá de los tres días que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable cuando no tenga aplicación una norma procesal distinta.

En ese orden de ideas, transgredió el a quo el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que lo obligaba a notificar a la parte actora para la reanudación del presente proceso, tanto respecto de la notificación del fallo que declaró la perención y extinguido el juicio, como del abocamiento de la nueva Juez que se incorporó al mismo, lo que hace procedente la declaratoria con lugar del recurso ejercido respecto de este punto.

Sin embargo, por cuanto la accionante se encuentra a derecho por obra del recurso de apelación propuesto, no tiene cabida la reposición de la causa al estado de que se cumpla con su notificación, y así se establece.

Con respecto al alegato de la apelante en cuanto a que la recurrida habría infringido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se observa:

Comparte esta Alzada su criterio en este punto, por cuanto por una parte, esa norma procesal no contiene el supuesto establecido por el a quo para fundamentar su declaratoria de extinción del proceso, y por la otra, si bien es cierto que deben las partes consignar los fotostatos, -por cuanto la carga económica del fotocopiado de las actas del proceso no puede recaer en el órgano jurisdiccional-, la orden a este respecto debe ser claramente conocida por el litigante y ello evidentemente que se logra procesalmente, a través de su notificación cuando se ha impartido dicha orden –como en el caso- con posterioridad a los tres días de despacho a que se contrae el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas precedentemente que se dan aquí por reproducidas.

Consecuentemente, no podía validamente el a quo, declarar “PERECIDA (sic) LA INSTANCIA…” por una supuesta omisión del accionante respecto de su orden impartida de que consignara los fotostatos, pues además de que debió notificarse a la parte, ello no acarrea la grave sanción impuesta, y así se establece.

Por todas las anteriores consideraciones, esta Sala de Apelaciones Nro. 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la actora, ciudadana N.E.S.d.S. en contra la decisión dictada por el a quo en fecha 26 de octubre de 2006 que declaró perimida la instancia y extinguido el proceso y en consecuencia, se revoca el fallo apelado y se ordena al Juez a quien corresponda, fijarle un lapso prudencial a la parte actora a fin de que consigne los fotostatos ante la U.R.D.D., en el entendido de que si dicha fijación la hace fuera el lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de fecha en que le dé entrada al presente expediente, deberá notificar a la accionante respecto de la fijación de dicho lapso.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Apelaciones Nro. 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

B.L.C.

LA JUEZ PROVISORIA PONENTE,

ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL

LA JUEZ,

E.S.C.S.

LA SECRETARIA

DAYANA FERNANDEZ

En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ____________

LA SECRETARIA

DAYANA FERNANDEZ

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