Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Junio de 2005

Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoTerceria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto de fecha 9 de junio de 2.005 este Tribunal acordó abrir cuaderno de tercería de conformidad con el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, para instruir y sustanciar el presente juicio interpuesto por la ciudadana N.S.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.320.607, domiciliada en Ejido Municipio Campo E.d.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio C.M.D.R., titular de la cédula de identidad número V-5.761.848 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.668.

La parte actora en su escrito de oposición a medida como tercera opositora señaló entre otros hechos los siguientes: A) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, interviene como tercera opositora ya que el bien afectado por la medida decretada por este Tribunal le pertenece en su totalidad. B) Que en fecha 19 de agosto del 2.004 este Tribunal admitió la demanda de cobro de bolívares por intimación fundamentada en un documento privado firmado supuestamente por el ciudadano R.P., al cual de manera indebida la parte actora denomina pagare, sin tomar en cuenta que para ser un pagaré debe de contenerlos requisitos establecidos en el artículo 486 del Código de Comercio y en el caso que nos ocupa el supuesto pagare carece del requisito de la época de pago. C) Hace una serie de consideraciones acerca del pagaré. D) Que en la presente causa se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de su propiedad ubicado en Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., el cual le quedó por partición de bienes de gananciales, según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, San R.d.C. y Motatan de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 11 de junio del 2.004, bajo el número 5, Tomo 16, Protocolo Primero, del referido Trimestre. E) Que en fecha 02 de agosto del 2.004, se divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, que establece la ruptura prolongada de hecho de la vida conyugal común por más de cinco años señalándose en dicha solicitud de divorcio que la partición de los bienes se haría de manera extrajudicial, por lo que solicita se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Del folio 5 al 25 obran agregados anexos documentales acompañados al libelo de tercería.

Para decidir la situación planteada, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizara mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustancia y sentenciara según su naturaleza y cuantía

Como bien se puede observar del contenido del texto del precitado artículo, cuando el tercero interviene con base al ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, incuestionablemente debe entenderse que esta interponiendo una demanda de tercería, independientemente de la connotación que pretenda darle el tercero, por lo tanto, no existe duda alguna que el escrito producido por el tercero implica la existencia de una tercería conforme al dispositivo legal antes señalado.

SEGUNDA

El tratadista venezolano Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, páginas 169 y 170, indica:

Bajo las reglas del nuevo Código, la diferencia entre la tercería de dominio, en la que se reclaman como propios los bienes embargados, y la oposición petitoria que prevé el ordinal 2º del artículo 370, es solo de carácter formal y no sustancial, pues en ambos casos existe una pretensión petitoria; sólo que por virtud de la tercería se formula demanda en forma y en la oposición se propone de modo incidental. Pero este carácter incidental de la oposición impide que el trámite de la oposición de tercero incida en la dinámica del proceso principal, de acuerdo a lo establecido en al artículo 604. En el caso de la tercería de dominio sí puede incidir, y de hecho incide, suspendiendo el juicio de conocimiento en el caso de los artículos 373 y 375 o aún la ejecución del fallo ya ejecutoriado en el caso y según las pautas del artículo 376.

3. La tercería debe proponerse mediante demanda en forma que cumpla con los requisitos señalados por el artículo 340, ante el Juez que tiene la competencia funcional, es decir aquel que conoce o que conoció (Art. 375) de la demanda en primera instancia; aunque hay que advertir que, como ocurre en los casos de invalidación, no es menester una identidad física ni del Juez ni del Tribunal, sino del grado jurisdiccional propiamente; por ello es competente previa distribución, el Tribunal de igual categoría y competencia al que conoció del caso…

Tal y como lo señala el destacado autor venezolano, la tercería debe proponerse mediante demanda en forma que cumpla con los requisitos señalados por el artículo 340 eiusdem, ante el Juez que tiene la competencia funcional.

TERCERA

En cuanto a la tercería concurrente, el reconocido jurista O.P.A., en su obra “La Intervención de Terceros en el Proceso Civil” pagina 44 Segunda Edición Caracas, 2.001, dejó establecido lo siguiente:

“De conformidad con el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se presenta este supuesto cuando el tercero pretenda concurrir con el demandante en el derecho alegado, fundándose en el mismo título. Anteriormente hubo alguna discrepancia entre los comentaristas patrios acerca de este tipo de tercería. Brice sostuvo que se produce ésta, cuando el tercerista persigue un derecho sobre las cosas litigiosas, sin la pretensión de exclusividad. En el mismo sentido, Manojo opinó que ocurre esta tercería cuando un segundo demandante, diciéndose también acreedor con igual derecho que el primero, pretende que el producto de los bienes del deudor se divida entre las dos acreencias, pudiendo dar lugar a un concurso necesario. Feo, por el contrario sostuvo que esta tercería sólo tendría lugar cuando el pleito principal se tratara de una cantidad y señala el caso de dos personas que “suplieron” a otra para recolectar la cosecha: “el uno se anticipa, demanda y hace embargar aquélla, y luego el otro viene en tercería a exigir concurrencia en el pago sobre el producto de lo embargado”, agrega que tanto en la tercería preferente como en la concurrente podrá surgir un concurso necesario de acreedores, porque se trata de pago de acreencias de dinero.”

Independientemente de las discrepancias a las que alude O.P.A. la lógica jurídica y la disposición por él señalada establecen la necesidad de accionar por tercería, cuando quien la pretende la fundamenta en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 28077 de fecha 14 de noviembre de 2.002, contenida en el expediente número 01-1573, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., al referirse al ordinal 1º de artículo 370 del Código de Procedimiento Civil señala:

Ahora bien, sobre la tercería como vía idónea para logar la tutela de los derechos a la defensa y al debido proceso, integrantes del derecho más amplio a la tutela judicial efectiva de quien no es parte en un proceso judicial en el que ha sido dictada una medida cautelar que afecta los derechos e intereses del presunto agraviado, esta Sala se ha pronunciado desde su sentencia número 401/2.000, del 19 de mayo, caso: Centro Comercial Los Torres C.A., en los términos siguientes: (…) estima la Sala que el ciudadano … tenía a su disposición la tercería como vía procesal idónea para impugnar la decisión que presuntamente le causaba un perjuicio a su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en particular a la ejecución dictado a su favor, y que, no obstante ello la misma no fue oportunamente utilizada por él, sin que se desprenda de autos justificación alguna a su favor para no haber hecho uso de dicho medio procesal para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida…

Lo anterior refleja la opinión de la Sala Constitucional en el sentido de que la tercería es una vía idónea para lograr la tutela de los derechos de quien no es parte en un proceso judicial en el que ha sido dictada una medida cautelar que afecta sus derechos e intereses.

QUINTA

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0098, contenida en el expediente número AA20-C-2.001-000544 con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., al referirse a la citación de los demandados en tercería, expresó:

Así admitida la demanda de tercería y ordenada la citación de los demandados éstos no resultan a derecho por las actuaciones que cumplan en la causa principal pues no es presumirlos enterados de la pretensión. La citación de los demandados en tercería debe ser expresamente practicada y entregárseles copia del libelo según lo ordenado en el ya citado artículo 371 del Código de Procedimiento Civil…

Debe entenderse como lo asienta el criterio jurisprudencial antes señalado, que la tercería constituye una demanda y como tal debe, al ser admitida ordenarse la citación de los demandados.

SEXTA

Del análisis del escrito producido por la ciudadana N.S.B.C., asistida por la abogado C.M.D.R., y fundamentado en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse en orden a lo pautado en el artículo 371 eiusdem, que se trata de una tercería en donde se requiere citar a las partes intervinientes en el juicio signado con el número 07882, y en el señalado escrito la tercerista no indica las personas que pretende demandar, por lo que la referida demanda, sin indicación de las personas demandas, incumple con el requisito establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del referido texto procesal, razón por la cual dicha demanda es contraria a una disposición expresa de la ley por lo que la misma no debe admitirse y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Inadmisible la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana N.S.B.C., asistida por la abogada en ejercicio C.M.D.R., que habiéndose interpuesto en orden a lo pautado en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y habida consideración que el artículo 371 eiusdem, señala esta intervención voluntaria de tercería como una demanda de tercería dirigida contra las partes, sin embargo, dicho escrito libelar no contiene el nombre de las personas en contra de quienes pretende interponer la tercería y en consecuencia haber incumplido con una disposición expresa de la Ley en orden a lo pautado en el artículo 341 ibidem, toda vez que no indicó lo relacionado al numeral 2º del artículo 340 del mismo texto procesal. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas. TERCERO: De conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión que niega la admisión de la demanda es apelable inmediatamente en ambos efectos. CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de la ciudadana N.S.B.C., para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.

NOTÍFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de junio de dos mil cinco.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR.

S.Q.Q.

En la misma fecha se dictó la anterior decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana, se libró boleta de notificación a la ciudadana N.S.B.C. y se entregó al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva conforme la Ley. Conste.

LA SCRIA,

S.Q.

ACZ/ymr.

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