Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.

JUEZA DE JUICIO No. 03

I

EXPOSITIVA

PARTE DEMANDANTE: N.S.P.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.048.306, domiciliada en las Tienditas del Chama, calle Principal, casa S/N, al lado de la Farmacia Tienditas del Chama, Mérida, Estado Mérida. ------------------------------------------------------------------------

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.B.Q. y J.E.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.342.356 y V-4.113.351, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.479 y 62.780 respectivamente, según consta en poder especial otorgado que riela al folio 4 del presente expediente.---------------------------------

PARTE DEMANDADA: A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.717.084, domiciliado en la Calle Paraíso, casa Nº 1-76, Sector S.E., Mérida, Estado Mérida, quién fue citado en fecha 03/10/2007, según consta en boleta de citación agregada al folio 37 del presente expediente. --------------------------------------------------------------------------------------

II

Demandaron los apoderados judiciales de la cónyuge actora la disolución del vínculo matrimonial que contrajo su mandante con el ciudadano: A.A.S., identificado en autos, en fecha 03 de diciembre del año 1998 (03/12/1998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N°47. De esta unión procrearon dos hijos de nombres: OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y siete (07) años de edad respectivamente, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO, manifestando que en el tiempo que duro la unión conyugal entre su representada y el ciudadano A.A.S., no adquirieron bienes inmuebles, que fijaron el domicilio conyugal en el Sector las Tienditas del Chama, calle Principal, casa S/N, al lado de la Farmacia las Tienditas de Ciudad de Mérida, Estado Mérida, siendo el caso que durante los primeros meses de la unión de su representada y su cónyuge todo transcurrió de manera armónica y tranquila entre ambos, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos discusiones y maltratos verbales, presentándose en el mes de enero de 2004, entre su representada y su cónyuge una fuerte discusión, en la que el humillo y agredió en forma verbal a su representada, abandonando definitivamente el domicilio conyugal, sin estar pendiente de las obligaciones inherentes al deber de padre y de cónyuge. Solicita que la P.P. de sus hijos OMITIR NOMBRES, sea ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La Guarda y custodia de sus dos hijos ya identificados, la mantenga la madre, ciudadana N.S.P.G.. Se fije como Obligación Alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), los cuales serían aumentados en un veinte por ciento (20%) anual, habida cuenta que el ciudadano A.A.S. se desempeña como comerciante, de igual manera solicito se fije la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) como cuotas extraordinarias en los meses de agosto y diciembre, con un aumento del veinte por ciento (20%) anual, así mismo deberá colaborar el padre con los gastos médicos, medicinas, hospitalizaciones, educación, útiles escolares, actividades complementarias todo con el fin de resguardar la estabilidad de sus hijos. Solicito que el Régimen de Visitas sea establecido los fines de semana (sábados y domingos), a fin de que este sea el más adecuado para los niños, no debiendo el padre de los mismos interrumpir las horas de sueño, descanso, estudio, ni las labores de trabajo de su madre. Fundamenta la solicitud, de conformidad con el causal segundo del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO.------------------------------------------------

III

Admitida la demanda se notifica a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se ordenó emplazar al cónyuge para el primer acto conciliatorio. Siendo citado la parte demandada. Se emplaza a las partes para el primer acto conciliatorio del proceso. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales se dejó constancia que el demandado no se hizo presente a ninguno de ellos, no habiendo reconciliación alguna, estuvo presente la cónyuge demandante asistida por su apoderado judicial y manifestó su voluntad de continuar el presente Juicio, hasta Sentencia definitiva. En la oportunidad de contestar la demanda, no se presentó el cónyuge demandado ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se agregó Escrito de Contestación alguno al expediente. Mediante auto de fecha 14/02/2008, el Tribunal de conformidad con los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda oír la opinión de los niños OMITIR NOMBRES, ya identificados. En fecha 26/02/2008, el Tribunal escuchó la opinión de los prenombrados niños. Mediante auto de fecha 29/02/2008, el Tribunal fija la oportunidad para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, para el día 16 de abril del año dos mil ocho (2008). Llegado este día, se abre el debate del acto oral dejándose constancia que no se presentó la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, estuvo presente la cónyuge actora y su Coapoderado Judicial, al igual que la Fiscala Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. La parte actora en su oportunidad ofreció las pruebas documentales y testifícales, las cuales fueron incorporadas a los autos. Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.----------------------

IV

MOTIVACIÓN

La pretensión de la cónyuge actora consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano A.A.S., en virtud de existir hechos que configuran la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil referente al abandono voluntario. Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente, abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”(cursivas del Tribunal), esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.---------------------------------------------------

En la oportunidad del acto oral, la cónyuge demandante ofreció al Tribunal las pruebas que indicó en su libelo, tanto documentales como testifícales. Del análisis realizado a los autos, y de los hechos alegados por la parte actora y de las pruebas promovidas y ofrecidas en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: Primero: Queda comprobado el matrimonio existente entre los cónyuges en virtud del acta de matrimonio, documento en el cual se demuestra que entre el cónyuge A.A.S. y la ciudadana N.S.P.G., existe un vínculo matrimonial en virtud del matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03/12/1998 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de Ley, se aprecia por tratarse de documento público que merece fe, por cuanto emana de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así se deja establecido. Segundo: De las Partidas de nacimiento que obran insertas a los folios7 y 8 del presente expediente, correspondientes a los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y siete (07) años de edad respectivamente, se evidencia que fueron procreados en la unión matrimonial de los referidos cónyuges, documentos que se aprecian por constituir documentos públicos, por las mismas razones que el numeral anterior. Así se declara.

TERCERO

Ofrece el testimonio de los ciudadanos: F.M.L. e I.V.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.991.773 y V-8.770.858 respectivamente, hábiles, domiciliados el primero en la calle principal Las Tienditas del Chama, casa N° 2-50, M.E.M.; la segunda en Sector Manzano bajo, calle 2, casa N° 4-rr Ejido Estado Mérida, quienes fueron contestes en afirmar, que conocen a los cónyuges, el primero manifiesta que es vecino, que vive al lado de la casa de la cónyuge, que no volvió a ver al cónyuge demandado por ahí, que se fue del hogar, la segunda testigo manifiesta que no volvió a ver al conyugue demandado, que hace aproximadamente tres años se fue del hogar, ambos coinciden que fue en el año 2004 cuando el cónyuge se fue del hogar. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguros de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, pues su testimonio coincide en que la cónyuge abandonó el hogar, y no regresó jamás con su esposa. Así se declara.---------

Ante estas testimoniales evacuadas, a los fines de probar los hechos con los cuales la demandante fundamentó la causal alegada, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del divorcio demandado. En este sentido, la doctrina ha señalado que el matrimonio es una institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen. Asimismo, ha establecido nuestra ley sustantiva los derechos y deberes propios del matrimonio, señalando el artículo 137 ordinal 2: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Pues bien, el estado conyugal producido por el matrimonio determina entre los cónyuges un tejido de deberes y derechos, de relaciones patrimoniales y personales, por lo que el vinculo que crea el matrimonio entre los esposos, es algo mas que un parentesco, es una unión más intima, un lazo superior, por lo que algunos incluso han dicho que supera al de la sangre, porque es unión de cuerpos y de almas de donde brota una comunión espiritual y física. Así las cosas, todo matrimonio validamente contraído puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, siendo éste último la ruptura legal en vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial y ello es considerado como una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales. -------

De las actuaciones que conforman el presente expedientes, de las pruebas documentales y testifícales presentadas por la parte actora, traen al convencimiento de esta juzgadora, que el cónyuge abandono a su esposa hace más de tres años, incurriendo en una conducta culpable, intencional de abandono del hogar conyugal; no existiendo entre ellos, la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, quedando así demostrado que el cónyuge demandado incurrió en la causal invocada de un verdadero e injustificado abandono voluntario, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual debe declararse con lugar esta causal en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.----------------------------------------------------------------------

V

DECISIÓN.

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, intentada por la ciudadana: N.S.P.G., antes identificada, en contra de su cónyuge ciudadano: A.A.S., identificado en autos, con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió, contraído por ante la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha tres (03) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (03/12/1998), acta Nº 47. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------

Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y siete (07) años de edad respectivamente, quedan bajo la P.P. de ambos progenitores. La Responsabilidad de crianza, es compartida entre ambos padres. La custodia la ejercerá la madre ciudadana: N.S.P.G., identificada en autos. La obligación de manutención se establece en beneficio de los prenombrados niños en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.200,00) mensuales y dos bonos en los meses de agosto y diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 150,00). Las cantidades aquí establecidas tendrán un ajuste automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, sobre el monto aquí fijado. Se establece un régimen de convivencia familiar abierto para el padre, para que no se pierdan los lazos afectivos, ni filiales, tan importantes para los niños de autos. Se deja sin efecto la medida provisional acordada en fecha 29/03/2007, por concepto de Obligación Alimentaría. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.-------------------------------------------------

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EN MÉRIDA A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO N° 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R.

En la misma fecha de hoy se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA

Expediente Nº 16418

MIRdeE./ asim

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