Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02. Mérida, diecisiete (17) de abril del dos mil siete.

196 y 148º

Vista la solicitud presentada en fecha cinco (05) de octubre del dos mil seis por las ciudadanas: N.D.S.M.D.S. y M.E.Q., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-2.545.711 y V-8.712.445, viuda la primera y soltera la segunda, domiciliadas en la población de Tovar, Municipio T.d.E.M. y hábiles actuando la última en nombre y representación de su hijo, el n.O.N., venezolano, del domicilio antes señalado, debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio L.J.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.036.315, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.262, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil, quienes solicitan la DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante A.E.S., quien era, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.703.273, casado, de sesenta y cinco años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, dejando cinco (05) hijos a saber: M.A.H.S.M., H.J.S.M., A.E.S.M., J.V.S.M., y el n.O.N., venezolanos, mayores de edad los cuatro primeros y de siete (07) años de edad el último, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.086.977, V-8.088.393, V-10.896.957 y V-10.901.153, respectivamente, él último no posee Cédula de Identidad; el cual falleció ab-intestato el día 16 de noviembre del año 2005, en el Hospital Universitario de Los Andes, de esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida, a consecuencia de: SEPSIS PUNTO DE PARTIDA RESPIRATORIA, INFECCION RESPIRATORIA BAJA NEUMONIA NOSOCOMIAL, según certificado firmado por el Dr. P.M..---------------------------------------

En fecha trece (13) de octubre del año dos mil seis, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento. En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil seis, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público. ---------------En consecuencia, vistos los recaudos acompañados a dicha solicitud, consistente en: PRIMERO: Copia simple del acta de Defunción del causante A.E.S., expedida por el Registrador Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 1185, Año 2005. SEGUNDO: Copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: A.E.S. y N.D.S.M.C., expedida por el P.C. de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio A.P.S.d.E.M., signada con el Nº 10, Año 1963. TERCERO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos: M.A.H.S.M., OMITIR NOMBRE (NIÑO), J.V.S.M., A.E.S.M. Y H.J.S.M., expedidas por la Registradora Civil de las Parroquias Tovar, El A.d.M.T., del Estado Mérida, signadas bajo los Nros: 162, 232, 150, 141 y 491. Años: 1965, 2000, 1973, 1972 y 1967, en su respectivo orden. TERCERO: Justificativo de Testigo evacuado por ante la Oficina Notarial Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, de fecha diez (10) de abril del año dos siete (2007), donde declararon como testigos las ciudadanas: M.G.A.L. y MAR-YA E.R.G., venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-2.284.138 y V-11.463.242, la primera domiciliada en la Urbanización La Pedregosa Av. 2, Nº 14, Mérida, Estado Mérida y la segunda en la Urbanización Los Sauzales, Bloque 2, Edificio 1, Apartamento 13, Mérida, Estado Mérida. Quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencias de palabras: PRIMERO: Sobre generales de Ley. SEGUNDO: Que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace bastante tiempo al ciudadano A.E.S., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.703.273, casado, de sesenta y cinco años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, quien fue esposo de la ciudadana N.D.S.M.D.S. y legitimo padre de los ciudadanos: M.A.H.S.M., H.J.S.M., A.E.S.M., J.V.S.M. y del n.O.N., venezolanos, mayores de edad los cuatro primeros y menor el último, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.086.977, V-8.088.393, V-10.896.957 y V-10.901.153, respectivamente, él último no posee Cédula de Identidad, domiciliados en Tovar, Municipio T.d.E.M. y hábiles. TERCERO: Que saben y les consta que la viuda y los hijos antes nombrados, son los Únicos y Universales Herederos del causante A.E.S.. CUARTO: Que saben y les consta que el causante A.E.S., no tuvo más hijos, solo los nombrados anteriormente.-----------------------------------------------------------------------------

Con el bien entendido que de conformidad con el vigente Reglamento de Notaría Pública tales actuaciones se le de F.P. por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil....”Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurarle a la cónyuge ciudadana: N.D.S.M.D.S., y a los hijos: M.A.H.S.M., H.J.S.M., J.V.S.M., A.E.S.M. y al n.O.N., anteriormente identificados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante A.E.S., quien falleció el día 16 de noviembre del año dos mil cinco (16-11-2005) en el Hospital Universitario de Los Andes de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.-

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. G.Y.J.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.

dms/02998.-

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