Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

ASUNTO: AP31-V-2008-002027

El juicio por Extinción de Hipoteca por Pago de la Obligación, proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se le declaró incompetente en razón de la cuantía y admitido por este Tribunal mediante auto del 07 de agosto de dos mil ocho, por los trámites del juicio breve, intentado por la ciudadana N.S.B.O. , titular de la cédula de identidad número 82.032.617, representada judicialmente por el abogado W.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.128, contra el ciudadano C.E.C.P., titular de la cédula de identidad número 14.298.243, representado judicialmente por la Defensora Judicial J.L.Z..

PRIMERO

En el libelo de la demanda, la parte actora alegó que consta de documento de Compra-Venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, del 04 de marzo de 1991, bajo el número 40, Folio 209, Tomo 6, Protocolo 1º, compró al demandado el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Avenida Sur entre las esquinas de Hoyo y Castan, Edificio: “Centro Concordia”, Torre D, piso 20, apartamento 203-D, Parroquia S.R., Municipio Libertador Del Distrito Capital, con una superficie de ochenta y cinco metros cuadrados (85 mt2) y alinderado así: Norte: con el apartamento 204-D; Sur: con la fachada Sur de la Torre “D”; Este: con la fachada este principal de la Torre “D”; Oeste: con el vestíbulo de distribución y circulación, caja para ductos que los separa de la caja para ascensores y espacio vacío que lo separa del apartamento 202-D., al cual le pertenece un porcentaje de condominio del cero con dos mil seis milésimas por ciento (0,2000%), sobre los bienes comunes del edificio.

Que el precio de la venta se fijó en la suma de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), que entregó en ese mismo acto, la cantidad de veinte y cuatro bolívares (Bs. 24,00) por concepto de inicial y el saldo del precio, es decir la cantidad de quinientos sesenta y seis (Bs. 576,00) lo pagó en treinta y seis (36) cuotas, mensuales y consecutivas de dieciséis bolívares (Bs. 16,00) cada una y para facilitar el cobro de las mismas, se emitieron treinta y seis (36) Letras de Cambio con vencimiento y montos iguales a las referidas cuotas, quedando así constituida hipoteca convencional de primer grado sobre el citado inmueble, pero han sido inútiles las gestiones con el señalado ciudadano para que le libere el gravamen hipotecario que todavía pesa sobre el apartamento, a pesar del pago de las letras y cuotas correspondientes.

Que pagó a su vendedor y acreedor hipotecario, la totalidad de la deuda contraída oportunamente y en la actualidad no se le adeuda nada por tal concepto, tal y como consta de las treinta y seis (36) Letras de Cambio anexadas.

Sobre la base de esos hechos y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1877, 1907, ordinal 4º del Código Civil, demandó al citado ciudadano C.E.C.P., a los fines que convenga o sea declarada la extinción de la hipoteca convencional en referencia por el pago del precio de la cosa hipotecada.

Agotadas las gestiones a los fines de la citación personal del demandado sin que se hubiese logrado, a petición de parte interesada se le nombró defensora judicial, quien luego de su notificación, aceptación, juramentación y citación, acudió oportunamente el 22 de junio de 2010 y contestó a la pretensión de la actora.

Genéricamente rechazó, negó y contradijo los hechos alegados por la parte actora. Que pese a los esfuerzos por localizar al demandado no se logró, lo que impidió obtener información y elementos probatorios los fines de una mejor defensa.

SEGUNDO

En este caso, la parte solicitó la extinción de la hipoteca en base a lo previsto en el artículo 1907 ordinal 4º del Código Civil, dado el pago de la obligación que la garantizaba.

La parte actora, aportó al expediente copia certificada de documento registrado el 18 de abril de 1991, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el número 40, Folio 209, Tomo 6, Protocolo 1º. Dicho instrumento se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado, mereciendo fe su contenido a tenor de lo previsto en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil. Del mismo se evidencia que la actora compró al demandado dicho inmueble, por el precio arriba indicado y forma de pago también alegado. Consta además, que por medio del mismo se constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor del demandado hasta por la suma de seiscientos setenta mil bolívares (Bs. 670.000) sobre el inmueble comprado a los fines de garantizar el pago de la obligación como saldo del precio, es decir la cantidad de quinientos sesenta y seis (Bs. 576,00) en treinta y seis (36) cuotas, mensuales y consecutivas de dieciséis bolívares (Bs. 16,00).

Asimismo, la parte actora aportó las treinta y seis (36) Letras de Cambio, que tienen inscritas la mención “Cancelado”, como prueba de haber pagado el saldo del precio de dicha hipoteca, a los fines de probar el cumplimiento de su obligación para cuya garantía se constituyó la hipoteca. Estos documentos privados se valoran de acuerdo a lo previsto en el artículo 124 del Código de Comercio en concordancia con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, mereciendo fe su contenido. Dado que de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código de Comercio, el librado puede exigir al pagar la letra que le sea entregada cancelada, tal como aparece de autos, debe tenerse que efectivamente la obligación asumida por la parte actora como parte del precio por la compra del inmueble en referencia, fue pagada en su totalidad.

Siendo así, se tiene que la hipoteca como derecho real y accesorio constituido sobre el bien inmueble del deudor en beneficio del acreedor, para garantizar el cumplimiento de esa obligación, se extinguió por medio del pago, como vía por antonomasia de extinción de las obligaciones y como consecuencia de su carácter accesorio, resulta igualmente extinguida la hipoteca de primer grado que la garantizaba.

TERCERO

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Extinción de Hipoteca por el Pago de la Obligación, incoada por la ciudadana N.S.B.O., contra el ciudadano C.E.C.P.. En consecuencia, se declara Extinguida la Hipoteca Convencional de Primer Grado que pesa sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Avenida Sur entre las esquinas de Hoyo y Castan, Edificio: “Centro Concordia”, Torre D, piso 20, apartamento 203-D, Parroquia S.R., Municipio Libertador Del Distrito Capital, con una superficie de ochenta y cinco metros cuadrados (85mt2) y alinderado así: Norte: con el apartamento 204-D; Sur: con la fachada Sur de la Torre “D”; Este: con la fachada este principal de la Torre “D”; Oeste: con el vestíbulo de distribución y circulación, caja para ductos que los separa de la caja para ascensores y espacio vacío que lo separa del apartamento 202-D., al cual le pertenece un porcentaje de condominio del cero con dos mil seis milésimas por ciento (0,2000%), sobre los bienes comunes del edificio, propiedad de la actora según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capita), el 04 de marzo de 1991, bajo el número 40, Folio 209, Tomo 6, Protocolo 1º, en el cual consta igualmente la constitución de la citada hipoteca.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 eiusdem, La presente sentencia sirva de título suficiente a los efectos regístrales de liberación de dicha hipoteca.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En los Cortijos, al octavo (8º) día del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

M.J.G..

LA SECRETARIA,

T.G.

En la misma fecha, siendo las 11:02 p.m., se publicó y la decisión anterior.

LA SECRETARIA,

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