Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoTerceria

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintisiete de junio de dos mil ocho.

198º y 149º

Vista la diligencia de fecha 20 de junio de 2008, ratificada en fecha 25 del mismo mes y año (fs. 78 y 79), suscritas por la ciudadana N.S.S.C., asistida por la Defensora Pública Segunda designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogado E.I.U.V., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, extensión El Vigía, según las cuales solicita a este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 177 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decline la competencia para el conocimiento de la presente tercería al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio de El Vigía Estado Mérida. Este Tribunal para decidir observa:

I

De conformidad con el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”

Como se observa, de la interpretación literal de esta norma, el Juez competente para conocer la demanda de tercería con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 370, es el Juez que conozca de la cual principal en primera instancia, pues no otra cosa puede deducirse de la expresión: “… se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia…”

En este mismo sentido, el artículo 372 eiusdem, señala: “La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado”

Según la norma antes trascrita resulta evidente que la demanda de tercería tiene carácter accesorio con relación a la demanda principal, motivo por el cual, no se apertura un expediente con una nomenclatura diferente, sino que se abre es un cuaderno separado del expediente principal.

Por su parte, según el artículo 373 ídem, es del tenor siguiente: “Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuara su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para ulteriores instancias” (subrayado del Tribunal)

Como se observa, cuando la demanda de tercería es propuesta en primera instancia, el expediente principal y el cuaderno de tercería se acumularán y se dictará una sóla sentencia.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, al interpretar las normas contenidas en los artículos 371, 372 y 373 del Código de Procedimiento Civil, ha asentado lo siguiente:

En virtud de las normas precedentemente transcritas y aplicadas al caso sub iudice, todo lleva a la convicción que, en primer lugar, lo principal es la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento y lo accesorio es la demanda de tercería; en segundo lugar, la intervención del tercero se llevó a cabo durante la primera instancia del juicio principal, y en este caso, tanto la demanda principal como la accesoria deben acumularse antes del momento de dictar la sentencia definitiva, para que un mismo pronunciamiento abrace a ambas pretensiones, siguiendo unidas para ulteriores instancias, de lo cual se entiende que la tercería sigue la suerte de lo principal, que a pesar de que se sustancian en cuadernos separados, están íntimamente ligadas.

En el mismo orden de ideas, la tercería se sustanciará de acuerdo a su naturaleza y cuantía, es decir, con relación a la competencia por la materia, la cual se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, según lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, es evidente para esta Sala que la competencia material en la presente demanda de tercería, es civil, ya que es esa la naturaleza de lo que se discute en el juicio principal. (www.tsj.gov.ve Exp. Nº: 2001-000793)

Sentadas las anteriores premisas legales y jurisprudencial, se puede concluir que la tercería, siempre debe ser interpuesta ante el Juez que conozca de la demanda principal, en la cual el tercero interviene de manera forzosa o voluntaria, motivo por el cual, el Juez de la causa principal es competente funcionalmente para el conocimiento de la tercería, y por tanto, quedan derogadas las reglas generales que rigen la competencia.

En este sentido la doctrina enseña: “Es competente para conocer de la tercería el que conoce de la causa principal en primera instancia. Se trata en este caso de una competencia funcional, que deroga en ocasiones las reglas generales que rigen la competencia, en atención al propósito y finalidad que persigue la ley con la tercería….” (Rengel Romberg, A. 1994. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. III, p. 164)

En presente caso, el adolescente P.J.A.S., representa por su progenitora ciudadana N.E.S.C., interviene como tercero con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de ejecución de hipoteca seguido por ciudadano R.A.A. contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS AROA, C. A., “… por cuanto el Contrato que le dio vida a la Constitución de Hipoteca es nulo de nulidad absoluta, ya que es imposible que en vida el padre de su (mi) hijo haya suscrito una Acta de Asamblea consintiendo la modificación de los Estatutos tal como quedaron planteados y aprobados,…”

La intervención del tercero, se produce en el estado de intimación de la sociedad mercantil demandada –etapa introductoria del procedimiento-- es decir, la tercería se propone en la primera instancia del juicio de ejecución de hipoteca que es el juicio principal, de manera que el caso bajo estudio se subsume en el supuesto del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, motivo por el cual, el tercero adolescente demandante debe asumir la competencia de este Juzgado del Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, que conoce la causa en primera instancia del juicio principal, quien a su vez debe asumir el conocimiento de la tercería por ser competente funcionalmente para el conocimiento del asunto, y luego de sustanciarla emitir un pronunciamiento que abrace a ambos procesos, el principal y el de tercería.

Distinta hubiere sido la situación si el adolescente P.J.A.S., en representación de los derechos de su causante hubiere intentado por vía autónoma pretensión de nulidad del acta de asamblea de la sociedad mercantil de la que era accionista su progenitor, que considera írrita, caso en el cual, según la doctrina jurisprudencial impetrante, la competencia de manara exclusiva y excluyente por el fuero atrayente que conforman los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, le hubiera correspondido a dicho órgano jurisdiccional.

Ahora bien, como quedó establecido en un caso como el de autos, habiendo el adolescente intervenido como tercero durante la primera instancia del juicio principal, el conocimiento tanto de la tercería como del juicio principal corresponden al Juez de la causa principal. ASÍ SE DECIDE.-

II

En mérito a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara COMPETENTE FUNCIONALMENTE, para conocer y decidir esta pretensión de tercería interpuesta por la ciudadana N.S.S.C., en representación de su hijo el adolescente P.J.A.S., asistida por la Defensora Pública Segunda designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogado E.I.U.V., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, extensión El Vigía, en el juicio seguido por ciudadano R.A.A. contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS AROA, C. A., por ejecución de hipoteca.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil ocho. 198º y 149º

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS

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