Decisión nº KP02-N-2011-000915 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000915

En fecha 30 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano O.A.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.150, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana N.S.S. titular de la cédula de identidad Nº 4.202.372, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

El 02 de diciembre de 2011 este Juzgado recibió el presente asunto.

En fecha 05 de diciembre de 2011, este Tribunal admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado el 24 de mayo de 2012.

En fecha 09 de mayo de 2012, la J.M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 25 de octubre de 2012, la ciudadana S.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.005, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, cuya acreditación consta en autos, presentó escrito de contestación.

En fecha 26 de octubre de 2012, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 02 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia preliminar del asunto, se dejó constancia que ninguna de las dos partes se presentó.

Subsiguientemente, en fecha 06 de noviembre de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto, al cuarto (4º) día de despacho siguiente.

De esta forma, en fecha 12 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia definitiva del asunto, se dejó constancia que ninguna de las partes se presentó. En el mismo acto, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

En fecha 19 de noviembre de 2012, se declaró parcialmente con lugar el recurso incoado.

El 05 de diciembre de 2012, se difirió el pronunciamiento del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 30 de noviembre de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 08 de octubre de 1984 su mandante ingresó a laborar en la Escuela Estadal “Patio Grande”, que funciona en Turén, Municipio Turén del Estado Portuguesa, con el cargo de Maestra de Aula. Que la precitada relación funcionarial se mantuvo hasta el 31 de octubre de 2009, fecha en que fue jubilada con el último cargo que venía ejerciendo como “COORDINADOR (LCDA DIURNO)”.

Que una vez terminada la relación laboral con motivo de su jubilación en fecha 30 de agosto de 2011, le fue pagado parte de sus prestaciones sociales de manera parcial por la cantidad de Ochenta y Nueve Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 89.493,49)

Indicó que dichos pagos no se ajustan a la realidad, toda vez que la Gobernación del Estado no suministró el método o forma de cálculo de las prestaciones sociales, limitándose a entregarle como finiquito de liquidación sólo los montos que resultan inconclusos, es por ello que se realizó un cálculo de las prestaciones sociales arrojando una notable diferencia en los mismos, entre los que destacan diferencias en relación con la antigüedad.

Que demanda a la Gobernación del Estado Portuguesa por el pago de los conceptos de “Antigüedad según el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo”; “Prestación de Antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”; “Compensación por transferencia según literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo”; “F. de prestaciones sociales art. 666 y 668 de la L.O.T. al 30/12/2011 (…) 31/09/2011”; “F. de prestaciones sociales art. 108 de la L.O.T. al 30/09/2011 (…)”; “Prestación de antigüedad según artículo 108 L.O.T. parágrafo primero inciso “c”; “Diferencia Salarial según aumento general G.O. 38.431 Decreto Nº 446”; “Pago de Vacaciones Fraccionadas del 01/01/2009 al 31/10/2009”; “Pago de bono vacacional fraccionado de 01/01/2009 al 01/10/2009” y “los intereses de mora”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 17 de octubre de 2012, la parte querellada, ya identificada, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Negó, rechazó y contradijo en su totalidad los conceptos estipulados dentro del cálculo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos según artículos 108, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indicó que en el presente caso, los resultados de los montos diferenciales, a los cuales la querellante los plantea como diferencia de prestaciones sociales, según los mismos cuadros ilustrativos han arrojado una exagerada cantidad dineraria por concepto de diferencia de prestaciones sociales, por lo cual transgrede el principio de legalidad y de racionalidad del gasto público.

Solicitó que se declare sin lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público con la Gobernación del Estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde ahora a este Órgano Jurisdiccional, emitir un pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana N.S.S. contra la Gobernación del Estado Portuguesa.

Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta J. para decidir observa que el querellante señala que ingresó a laborar para la Gobernación del Estado Portuguesa, desde el 08 de octubre de 1984 y egresó el 31 de octubre de 2009; sin embargo, de la revisión de los antecedentes administrativos remitidos, se observa que la fecha de ingreso fue el 01 de enero de 1988 hasta el 31 de octubre de 2009 (folio 43). Pero es el caso, que –a su decir- en fecha 31 de agosto de 2011, le fueron canceladas “de manera parcial” las prestaciones sociales; en mérito de lo cual interpone la querella por “diferencia de prestaciones sociales” solicitando el pago de los conceptos de: “Antigüedad según el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo”; “Prestación de Antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”; “Compensación por transferencia según literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo”; “F. de prestaciones sociales art. 666 y 668 de la L.O.T. al 30/12/2011”; “F. de prestaciones sociales art. 108 de la L.O.T. al 30/09/2011 (…)”; “Prestación de antigüedad según artículo 108 L.O.T. parágrafo primero inciso “c”; “Diferencia Salarial según aumento general G.O. 38.431 Decreto Nº 446”; “Pago de Vacaciones Fraccionadas del 01/01/2009 al 31/10/2009”; “Pago de bono vacacional fraccionado de 01/01/2009 al 01/10/2009”; “los intereses de mora”.

Por su lado, la parte querellada, señaló que niega, rechaza y contradice la pretensión planteada. De igual modo, contradijo que se le hayan cancelado de manera incompleta sus prestaciones sociales y que se le adeuden los conceptos solicitados.

Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

(Negrillas de este Juzgado).

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: R.M.V.I.S.A.), estableció lo siguiente:

En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago

.

Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y la forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.

Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo este derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

En tal sentido se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar diferencia de sus prestaciones sociales.

De manera que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde a la accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

En base a lo anterior, se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:

“Ahora bien, a los fines de efectuar la consulta del primero de los conceptos acordados por el Juzgado A quo en su decisión, vale decir, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, fundamentando su sentencia en la inexistencia de expediente administrativo alguno del cual se evidencie la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de contestación de la demanda por cuanto, correspondía a la administración la carga de probar el pago de la diferencia pretendida.

Al respecto, aprecia esta Alzada que, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, generalmente es la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.

En ese sentido, considera esta Corte pertinente citar en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, con P. delM.L.I.Z., caso: Aserca Airlines Vs Ministerio de Infraestructura, la cual establece lo siguiente:

…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’….

.

Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera esta Corte que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.

Ahora bien, resulta necesario para esta Corte dejar constancia de que, si bien es cierto, el órgano querellado debió consignar el expediente administrativo al momento en que le fue solicitado por el Juzgado A quo y que conforme a lo establecido por la jurisprudencia anteriormente transcrita dicho expediente pudiera crear una presunción favorable a la pretensión del accionante, no es menos cierto que el querellante en sus solicitudes debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al ciudadano J.J.R., el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.

…Omissis…

En este sentido, considera esta Corte que, al no evidenciarse de las actas del expediente el pago erróneo efectuado por la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, incurrió el Juzgado A quo en un error al ordenar de manera genérica el pago por la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por el querellante, toda vez que tal como se evidencia en los folios nueve y diez (9 y 10) del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados, razón por la cual estima esta Corte que el Juez A quo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales acordadas, se emitió una decisión no ajustada a derecho. Así se decide.

...Omissis….”. (Subrayado de este Juzgado)

Tales circunstancias se corresponden con lo evidenciado en el presente asunto, pues no existe alegato concreto por parte de la querellante de autos, dirigido a demostrar en qué se fundamenta para reclamar las cantidades señaladas como diferencial de prestaciones sociales.

Al respecto, se reitera que si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor de la querellante; en tal sentido, para fundamentar dichas solicitudes la querellante presentó su libelo (folios 3 vto. y 4) un cuadro sobre las “asignaciones” solicitadas -en el cual no indicó de donde se extraen las cantidades peticionadas- limitándose a indicar de forma esquemática las cantidades aludidas y sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una diferencia a su favor.

En mérito de lo anterior, le corresponde a esta S. referirse que consta a los autos el pago de las prestaciones sociales de la querellante por un monto de Ochenta y Nueve Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 89.493,49) (folios 17, 42 y 43) lo cual fue admitido por la parte actora, cantidad esta que incluye los conceptos solicitados de “diferencia de prestaciones sociales” solicitando el pago de los conceptos de: “Antigüedad según el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo”; “Prestación de Antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”; “Compensación por transferencia según literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo”; “F. de prestaciones sociales art. 666 y 668 de la L.O.T. al 30/12/2011”; “F. de prestaciones sociales art. 108 de la L.O.T. al 30/09/2011 (…)”; “Prestación de antigüedad según artículo 108 L.O.T. parágrafo primero inciso “c”; “Pago de Vacaciones Fraccionadas del 01/01/2009 al 31/10/2009”; “Pago de bono vacacional fraccionado de 01/01/2009 al 01/10/2009”.

Por consiguiente, se evidencian iguales conceptos a los cancelados y referidos con anterioridad, siendo que -se reitera- la representación judicial de la parte querellante no presentó argumento alguno dirigido a demostrar sobre qué elemento en particular se basa para considerar que la Administración Pública Estadal, erró al proceder a cancelarle la cantidad de Ochenta y Nueve Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 89.493,49) (folios 17, 42 y 43).

En corolario con lo anterior, esta S. estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

...Omissis…

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el J. en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que “…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al J. la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma” (RENGEL-ROMBERG, A.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400)

En virtud de lo anterior, siendo que la querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, es éste quien tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la “Diferencia salarial según aumento general G.O 38.431 Decreto Nº 4.460 del 08-05-2006” reclamada, se constata que la referida Gaceta se corresponde con el “Decreto que rige la escala de sueldos para el personal al servicio del Ministerio de Educación y Deportes”, siendo que de su mismo contenido -artículo 7- se desprende que el tabulador que prevé, “no es aplicable a los trabajadores docentes al servicio de los Estados y de los Municipios (...)”, en mérito de lo cual no resulta procedente lo en él estipulado, para el caso de marras. Así se decide.

En consecuencia y vista la insuficiencia de elementos de hecho y de pruebas, para demostrar que el ente recurrido le adeude a la reclamante la cantidad solicitada por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales; al no existir certeza de la acreencia de pago del diferencial en cuanto a los conceptos de: Ochenta y Nueve Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 89.493,49) (folios 17, 42 y 43); es forzoso negar el pago de los mismos. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora, este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios desde la fecha de egreso de la querellante, a saber, el 31 de octubre de 2009 (vid. folio 43); hasta la oportunidad en que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, es decir, hasta el 30 de agosto de 2011, según los dichos de la parte actora y al no evidenciarse lo contrario del expediente administrativo remitido por la administración. Las aludidos intereses se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: G.S. Vs. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa). Así se decide.

Finalmente, analizados todos y cada uno de los conceptos peticionados, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana N.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.202.372, contra la Gobernación del Estado Portuguesa.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano O.A.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.150, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana N.S.S. titular de la cédula de identidad Nº 4.202.372, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se acuerda el pago solicitado por concepto de intereses moratorios en los términos señalados en la motiva del presente fallo.

2.2. Se niega el pago por concepto de “Antigüedad según el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo”; “Prestación de Antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”; “Compensación por transferencia según literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo”; “F. de prestaciones sociales art. 666 y 668 de la L.O.T. al 30/12/2011”; “F. de prestaciones sociales art. 108 de la L.O.T. al 30/09/2011 (…)”; “Prestación de antigüedad según artículo 108 L.O.T. parágrafo primero inciso “c”; “Pago de Vacaciones Fraccionadas del 01/01/2009 al 31/10/2009”; “Pago de bono vacacional fraccionado de 01/01/2009 al 01/10/2009”.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por el concepto que fue acordado en la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto.

N. al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

P., regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11.00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil trece (2013) Años 202° y 153°.

La Secretaria,

S.F.C..

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