Decisión nº 258-07 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-2326-02

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

PARTE DEMANDANTE: N.C.T.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.180.045 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia

APODERADO JUDICIAL: YIRAIDA FEBRE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 42.603

PARTE DEMANDADA: R.S.Q.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 4.721.243 y domiciliado en el Municipio M.d.E.F..

DEFENSOR AD-LITEN: M.V., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 38.197

HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, el ciudadano, la ciudadana N.C.T.Q., antes identificada, a los fines de interponer demanda de obligación alimentaria, contra el ciudadano R.S.Q.Q., antes identificado, a favor de los hijos de autos, alegando que el ciudadano demandado irresponsablemente se desligo de la obligación de suministrarle alimentos a sus hijos la pensión alimentaria, no aportando el dinero suficiente y necesario para su manutención, negándose sustancialmente a cubrir sus necesidades prioritarias como alimentación, vestuario, asistencia médica etc. Pese a las gestiones realizadas para tal fin y viéndose en la necesidad de recurrir a la ayuda económica de familiares y amigos, además de tenerlos abandonados tanto material, como espiritual y moralmente, viéndome en la necesidad de acudir ante este Despacho a demandar como formalmente demanda al ciudadano R.S.Q.Q., a fin de que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal en suministrar a sus hijos por concepto de pensión alimenticia, las cantidades de dinero necesarias para la manutención, alimentación, vestidos y demás gastos.

Como medio probatorio indico: a)Copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos de autos; b) Oficiar al Organismo competente para realice un informe social circunstanciado en la residencia de los hijos de autos quienes habitan junto a su progenitora; c) Oficiar al Departamento de recursos humanos de la División Regional F.A. al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, para que informe a este Tribunal cual es el sueldo integral mensual con respectivos bonos que devenga el ciudadano R.S.Q.Q., como trabajador en la referida empresa.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No 1, quién la admitió en fecha 30 de enero de 2002, ordenándose la citación del ciudadano R.S.Q.Q., de conformidad con el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

En esa misma fecha, se decretaron medidas de embargo sobre una tercera parte (1/3) del sueldo o salario que devenga mensualmente, el cincuenta por ciento de las utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso con sus respectivos intereses y Ficha de Comisariato y/o cualquier otra cantidad de dinero que pueda corresponderle al referido ciudadano como trabajador al servicio de la División Regional F.A. al Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Consta en actas notificación del Fiscal 36 del Ministerio Publico en fecha 21 de febrero de 2002. En fecha 19 de diciembre del 2002, la Juez Unipersonal Nro. 1, abogada M.M.D.C., se avoco al conocimiento de la presente causa. En fecha 22 de enero del 2003, se recibió comisión Nro 738-02, donde el alguacil natural de ese Juzgado expone lo siguiente : “ Que los dias 5, 17 y 12de diciembre del 2002, a las 4: 00 y 3:30 PM; el primer día se traslado hacia la dirección que le fue suministrada encontrando la casa cerrada; el segundo día se entrevisto con los vecino, quienes le manifestaron que la casa permanecía cerrada y el tercer día, con la colaboración del inspector de la policía quienes entrevistaron a los vecinos quienes manifestaron que el ciudadano R.S.Q.Q., se había mudado a la ciudad de valencia.

En fecha 01 de abril del 2003, la parte actora diligencio solicitando la citación cartelaria según lo dispuesto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En fecha 03 de abril de 2003, se ordenó la citación cartelaria del demandado, a instancia de parte interesada. En fecha 08 de mayo del 2003, la parte actora diligenció consignando el diario donde consta la publicación del cartel. En fecha 18 de mayo de 2004, el Tribunal dicto auto solicitando a la parte actora a gestionar la citación del ciudadano R.S.Q.Q.. En fecha 08 de noviembre del 2004, la parte actora diligencio solicitando se oficie a la División Regional F.A. al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a los fines de que informe si el ciudadano R.S.Q.Q., dejo de prestar servicios en dicha Institución y de ser afirmativa informe cuales son los beneficios otorgados a favor de sus menores hijos. En fecha 15 de noviembre del 2004, el Tribunal provee lo solicitado y ordeno oficiar a la referida empresa a fin de que emita la información solicitada.

En fecha 23 de enero del 2007, se avoco al conocimiento de la presente causa el Juez Unipersonal Nro. 1 Provisorio C.L.M.G.. En la misma fecha se recibió cheque de gerencia Nro 562182 de fecha 16 de noviembre del 2006, por concepto de prestaciones sociales del ciudadano R.S.Q.Q., por cantidad de trece millones doscientos ochenta y dos mil trescientos treinta y cinco mil bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 13.282.335,36) a favor de los niño y/o adolescente QUERALES TELLERIA. En fecha 30 de marzo del 2007, el Tribunal provee lo solicitado y designa como el Defensor Ad-Litem, a la abogada M.V., quien se dio por notificada y aceptó el cargo en 13 de abril de 2007. Asimismo, se dio por citada como Defensor Ad-Litem del reclamado en fecha 11 de mayo de 2007.

En fecha 16 de mayo de 2007, siendo el día y la hora fijada para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes en el presente Juicio de Obligación alimentaria, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho se dejo constancia que estuvo presente la abogada asistente de la parte demandante y la defensora ad litem de la parte demandada en consecuencia se declaro terminado el acto.

Llegada la oportunidad para la contestación, lo hizo en los términos siguientes: Admitió por ser cierto que de la unión concubinario con la ciudadana N.C.T.Q., procreamos a los hijos JHOANDREE RANNEL, JHOSMER DE JESUS, JHONNELLY EUGENIA y JHONNIELLE G.Q.T., de los cuales los dos (2) primeros son mayores de edad y los dos (2) últimos menores de edad; negó, rechazo y contradijo lo alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda; hace del conocimiento del Tribunal que a los fines de verificar lo expuesto por la demandante en el escrito de la demanda y hacer una mejor defensa a su defendido, se traslado a la dirección señalado por la demandante como el sitio donde podría obtener información y se entrevisto con el ciudadano R.Q., padre de su defendido, quien le informo que su hijo de nombre R.S.Q.Q., no se encontraba en la ciudad, en el mes de enero de este año había viajado al estado falcón donde aun permanecía, sin especificarle el sitio donde podría localizarlo.

En fecha 23 de mayo de 2007, la parte actora consigno escrito de pruebas: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales; b) Copias certificadas del acto de nacimiento de los hijos JHONNIELL y JHONNELLY QUERALES TELLERIA; c) Oficiar al organismo competente a los fines de que realice un informe social circunstanciado en el hogar de los adolescentes JHONNIELL y JHONNELLY QUERALES TELLERIA, quienes viven junto a su progenitora; d) Oficiar a la Consultaría Jurídica de la División Regional F.A. al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a los fines de que informe si el ciudadano R.S.Q.Q., actualmente labora en la referida empresa.

Dentro del lapso probatorio solo la parte demandante promovió pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La demandante promovió las siguientes pruebas: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales; b) Copias certificadas del acto de nacimiento de los hijos JHONNIELL y JHONNELLY QUERALES TELLERIA; c) Oficiar al organismo competente a los fines de que realice un informe social circunstanciado en el hogar de los adolescentes JHONNIELL y JHONNELLY QUERALES TELLERIA, quienes viven junto a su progenitora; d) Oficiar a la Consultaría Jurídica de la División Regional F.A. al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a los fines de que informe si el ciudadano R.S.Q.Q., actualmente labora en la referida empresa.

PARTE MOTIVA

Consta en actas las resultas de las siguientes probanzas promovidas en tiempo hábil:

• La demandante Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales, este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento

• Copias certificadas del acto de nacimiento de los hijos JHONNIELL y JHONNELLY QUERALES TELLERIA, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

• Oficiar al organismo competente a los fines de que realice un informe social circunstanciado en el hogar de los adolescentes JHONNIELL y JHONNELLY QUERALES TELLERIA, quienes viven junto a su progenitora, consta en actas resultas del referido informe social donde se desprende que los adolescentes viven con su progenitora, los ingresos del hogar están representados por la señora N.C.T.Q., quien se desempeña como costurera sin un ingreso fijo, la vivienda es propiedad de la señora N.T.. Con respecto a la opinión del servicio social donde sugieren tomando en cuenta lo investigado se asigne una pensión de alimentos y se le de dinero para la compra de unas camas y colchones para los adolescentes. A esta prueba este Juzgador le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación.

• Oficiar a la Consultaría Jurídica de la División Regional F.A. al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a los fines de que informe si el ciudadano R.S.Q.Q., actualmente labora en la referida empresa, consta en actas comunicación emanada de la referida empresa donde informan que el mencionad funcionario no labora actualmente en ese Ministerio desde el 14 de abril de 2004. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la obligación alimentaria, a la luz de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 76 CRBV: “El padre y la madre tienen el deber de compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Artículo 30 LOPNA: “Todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  2. vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”

Artículo 365 LOPNA: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”

Articulo 369° LOPNA: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, el alegato de la parte solicitante, así como las probanzas presentadas, este Juzgador, a los efectos de determinar el monto de la obligación alimentaria en el presente caso, se tomará en cuenta las necesidades e intereses de los adolescente de autos y la capacidad económica del obligado, la cual esta representada actualmente por la cantidad de trece millones doscientos ochenta y dos mil trescientos treinta y cinco mil bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 13.282.335,36) cantidad que representa al 50% de las prestaciones sociales que le correspondieran al ciudadano R.S.Q.Q., como trabajador de la referida empresa por lo tanto, este Juez procede a efectuar la fijación de la pensión alimentaria extraordinarias de los adolescentes de autos, entendiéndose que la misma se debe llevar al parámetro de salario mínimo por mandato de Ley. Por consiguiente, la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta el Interés Superior de los adolescentes de autos y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la obligación alimentaria, intentada por la ciudadana N.C.T.Q., contra R.S.Q.Q., a favor de a favor de los adolescentes JHONNIELL y JHONNELLY QUERALES TELLERIA, y fija como obligación alimenticia mensual un (1) salario mínimo por cuanto en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790,oo) y a medida que aumente el salario mínimo aumentará la pensión alimentaria, en el porcentaje antes mencionada. Para satisfacer las necesidades en época de vacaciones de los adolescentes de autos, se fija dos (2) salario mínimo adicional de la suma que perciba el referido ciudadano de sus vacaciones. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en le época de navidad y fin de año, se fija dos (02) salarios mínimos adicional, en el mes de diciembre. Dichas cantidades deberán ser retiradas por la ciudadana N.C.T.Q., a favor de los mencionados adolescentes por ante este Despacho.

Es necesario destacar que la presente decisión puede ser revisada, siempre y cuando sean modificados los supuestos bajo los cuales se dictó la decisión, según lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del 2.007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal No.1, Provisorio

Abog. C.L.M.G.

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco (2:45 PM) de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el Nº 258-07, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

CLMG/ms.

EXP 1U-2326-02

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