Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteYeczi Pastora Faria Duran
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

SOLICITANTE: N.T.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.116.962, debidamente asistida ABOGADO ASISTENTE: T.R.V.M., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 223.889

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-S-2014-005264

I

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesto por la ciudadana N.T.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.116.962, debidamente asistida por el abogado T.R.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 223.889, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 13 de junio de 2014, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 16 de Junio de 2014, désele entrada y anótese en los Libros respectivos.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud, deben tomarse en cuenta las siguientes consideraciones:

II

Se desprende del escrito que encabeza las presentes actuaciones, que la solicitante señala, entre otras cosas lo siguiente:

“(…) me urge rectificar mi partida de nacimiento, la cual anexo marcada “A”, que he nacida (sic) en la Maternidad del Municipio Rubio, Distrito Junín Estado Táchira, en fecha, veintiséis de enero de mil novecientos sesenta y dos, y fui presentada por ente (sic) la Prefectura del mismo Municipio de la misma Parroquia, quedando inserta mi partida de nacimiento bajo el número 140 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevado por esa Jefatura de la indicada Parroquia (Omissis) la partida antes señalada presenta o adolece del siguiente erro (sic): que soy hija de A.F.R. de veintidós años de edad, soltera, católica, de oficio del hogar, y domiciliada en esta ciudad y venezolana, lo que es incorrecto, en atención, a que el verdadero nombre de mi madre es M.F.R. de veinte año (sic) para aquel entonces y de nacionalidad COLOMBIANA (Omissis). En consecuencia, la rectificación a que solicito ante este despacho consiste, en que el Tribunal rectifique mi partida de nacimiento, ya señalada, en el sentido, en la corrección del nombre y la nacionalidad de mi madre de A.F.R. de nacionalidad venezolana por el de M.F.R. de nacionalidad COLOMBIANA, que es el nombre y el lugar que realmente le corresponde (...)”. (Destacado del Tribunal).

Ahora bien, en lo que respecta a la interposición de la presente solicitud, debe este Tribunal indefectiblemente determinar la competencia que tiene para el conocimiento de la misma, y para ello, es necesario establecer lo preceptuado en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que reza:

(…) Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

. (Subrayado del Tribunal).

De lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la precitada Resolución, se deriva que ciertamente este Tribunal tiene atribuida la jurisdicción para conocer de los asuntos no contenciosos en la materia, siempre y cuando no lesionen las reglas de competencia atribuidas a estos Juzgados, siendo que de una lectura al escrito que encabeza las actuaciones se desprende que en el caso de marras, el conocimiento de la solicitud se encuentra fuera del ámbito de esta Circunscripción Judicial; y así se establece.

A mayor abundamiento, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, por cuanto la solicitante hace constar en su escrito de solicitud que el acta de nacimiento, objeto a la presente solicitud de Rectificación, fue emitida por la Prefectura del Municipio R.d.D.J., Estado Táchira, quedando inserta bajo el número 140 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevado por esa autoridad, este Tribunal debe declararse Incompetente por el Territorio para conocer del asunto, y declinar la competencia, en virtud, que los Tribunales competentes para conocer de la presente solicitud, son los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ya que dicha acta de nacimiento se encuentra registrada en la referida Circunscripción Judicial; y así se declara.

En virtud de lo anterior, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la solicitud, por resultar INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que corresponda por distribución; y así se decide.

III

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana N.T.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.116.962.

SEGUNDO

Declina la competencia para el conocimiento de la presente solicitud, en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (5) días de despacho, establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

YECZI P.F.D.

EL SECRETARIO

AILANGER FIGUEROA

En esta misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

Exp.AP31-S-2014-005264

YPFD/AF/YL

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